CSJ - STC16340-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16340-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC16340-2024 Radicación n° 05000-22-13-000-2024-00236-01 (Aprobado en sesión del veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 1º de noviembre de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por Sofía Arrubla de Tobón contra los Juzgados Promiscuo del Circuito y el Promiscuo Municipal, ambos de Segovia, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el juicio verbal con pretensión de simulación radicado nº 2020-00259.
ANTECEDENTES
1. La solicitante, a través de apoderado, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las agencias judiciales convocadas.
2. Del escrito inicial y los anexos se extrae el siguiente compendio fáctico:Rad. n° 05000-22-13-000-2024-00236-01
Andrés Felipe Arrubla Echavarría promovió demanda de simulación contra Mercedes del Tránsito Arrubla Carmona, pretendiendo se declare absolutamente simulada la venta de los derechos herenciales sobre el inmueble denominado «Finca San Antonio» ubicado en el municipio
simulación contra Mercedes del Tránsito Arrubla Carmona, pretendiendo se declare absolutamente simulada la venta de los derechos herenciales sobre el inmueble denominado «Finca San Antonio» ubicado en el municipio de Segovia, que Francisco Arnulfo Arrubla Carmona le hizo a la demandada (su hermana), negocio elevado a escritura pública nº 95 del 24 de julio de 2010, con matrícula 027-00000912. A dicho asunto, que tramitó el Juzgado Promiscuo Municipal de Segovia – rad. 2020-00259 – fue vinculada la aquí accionante, Sofía Arrubla de Tobón, como sucesora procesal de la demandada, debido a que adquirió los derechos hereditarios vinculados al predio en cuestión en el año 2020. El 2 de febrero de 2021 se practicó diligencia de embargo y secuestro al inmueble comprometido. Para el momento del procedimiento no hubo oposición, sin embargo, la aquí accionante, alegando condición de poseedora, promovió incidente de levantamiento de medidas cautelares, acorde con el artículo 597 del Código General del Proceso. El juzgado de conocimiento, mediante auto de 13 de febrero de 20241 resolvió negativamente el incidente, decisión que confirmó en su integridad el Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia con proveído de 30 de abril de este año. 1 El 6 de junio de 2022, el Juzgado Promiscuo Municipal de Segovia, decidió abstenerse de resolver sobre el levantamiento de la medida cautela r; recurrida esa determinación, en sede de apelación –
30 de abril de este año. 1 El 6 de junio de 2022, el Juzgado Promiscuo Municipal de Segovia, decidió abstenerse de resolver sobre el levantamiento de la medida cautela r; recurrida esa determinación, en sede de apelación – donde además se le solicitó al juez de segunda instancia declararse impedido por estar cursando en ese despacho otro proceso por el mismo demandante Arrubla Echavarría (rad. 2020-00078) con igual pretensión de simulación, pero respecto de otro inmueble – el Juzgado Promiscuo del Circuito de esa municipalidad, mediante providencia del 10 de marzo de 2023, manifestó no estar incurso en ninguna causal de impedimento y decidió devolver las diligencias al juzgado de origen « para que resuelva de fondo el incidente de levantamiento de medidas cautelares». 2Rad. n° 05000-22-13-000-2024-00236-01
Acudió la actora a la presente salvaguarda cuestionando las referidas determinaciones, las cuales señala de constituir vías de hecho por indebida valoración probatoria. Sostuvo en particular que, todas las pruebas arrimadas al incidente daban cuenta que, « para la fecha de la diligencia de embargo y secuestro del inmueble, la incidentista tenía plena posesión de este […] no se probó la mala fe, resaltando que para el 9 de diciembre de 2020, fecha de suscripción de la escritura pública que contiene la negociación, ni la vendedora ni la compradora […] vinculadas a este inmueble objeto de la compraventa, tenían ningún conocimiento de la existencia de proceso en contra de la vendedora, pues no había sido notificadas en legal forma de ninguna decisión judicial».
3. Por lo anterior, pidió que se dejen sin efectos las decisiones
a este inmueble objeto de la compraventa, tenían ningún conocimiento de la existencia de proceso en contra de la vendedora, pues no había sido notificadas en legal forma de ninguna decisión judicial».
3. Por lo anterior, pidió que se dejen sin efectos las decisiones atacadas, proferidas dentro del incidente de levantamiento de medidas cautelares adelantado en el proceso radicado 2020-259, dictadas por los
Juzgados Promiscuos Municipal y del Circuito de Segovia.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia allegó el link del expediente digital y relató que avocó conocimiento de tres (3) recursos de apelación en el trámite judicial acusado, así: (i) decisión del 19 de octubre de 2022, declarado inadmisible mediante providencia del 10 de marzo de 2023; (ii) auto del 12 de marzo de 2024, resuelta con determinación del 30 de abril de 2024 – la que es objeto reproche en esta acción – ; y (iii) frente a la sentencia del 20 de marzo de 2024 de primera instancia, aún pendiente de resolver.
3Rad. n° 05000-22-13-000-2024-00236-01
2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Segovia aportó el enlace digital de la causa e informó que la posición del estrado se encuentra plasmada en la providencia cuestionada.
3. La vinculada Mercedes Arrubla Carmona manifestó que mediante escritura pública 1554 del 9 de diciembre de 2020 de la Notaria primera de Itagüí, vendió a Sofía Arrubla de Tobón, el inmueble
mediante escritura pública 1554 del 9 de diciembre de 2020 de la Notaria primera de Itagüí, vendió a Sofía Arrubla de Tobón, el inmueble relacionado en los fundamentos fácticos de la tutela, y que, desde esa fecha, aquella tomó posesión del mismo. SENTENCIA DE PRIMER GRADO Denegó el resguardo al considerar que las providencias denunciadas como vulneradoras de las garantías constitucionales, se aprecian razonables; agregó que, « (…) la acción de tutela no emerge como un juicio de correctivo de apreciación probatoria, puesto que, […] los jueces gozan de autonomía e independencia al resolver los casos sometidos a su consideración, solo abriéndose camino el mecanismo de amparo, cuando se evidencie que las conclusiones del dictamen controvertido no superan ni siquiera un análisis de interpretación razonable, lo que no ocurre en este caso». IMPUGNACIÓN La interpuso el apoderado de la querellante, reiterando en extenso los argumentos del escrito inicial en lo concerniente con las pruebas que, en su criterio, demuestran la condición de poseedora de su prohijada para el momento en que se surtió la diligencia de embargo del inmueble. Insistió en los defectos señalados a las decisiones recriminadas y discutió la decisión del tribunal a quo porque: « se equivocó al fijar el contenido [de las pruebas aportadas] las distorsionó e hicieron que produjera efectos que objetivamente no se establecen en ella […] no fue aplicado el principio de la sana crítica en la
decisión del tribunal a quo porque: « se equivocó al fijar el contenido [de las pruebas aportadas] las distorsionó e hicieron que produjera efectos que objetivamente no se establecen en ella […] no fue aplicado el principio de la sana crítica en la valoración de estas pruebas, que en sentir de la parte accionante, fueron 4Rad. n° 05000-22-13-000-2024-00236-01
suficientemente idóneas para ordenar el levantamiento de la medida cautelar practicada sobre este inmueble».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer si las agencias judiciales convocadas vulneraron las garantías denunciadas por la quejosa al, negar la solicitud de levantamiento de medidas cautelares decretadas respecto del inmueble involucrado en el proceso de simulación rad. 2020-00259, incurriendo con ello, supuestamente, en vía de hecho por indebida valoración probatoria.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico. 5Rad. n° 05000-22-13-000-2024-00236-01
Así mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el Juez constitucional para debatir la valoración probatoria que hizo el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo ante un desafuero en dicho ejercicio.
3. Decisión que será objeto de análisis Si bien el reclamo se dirige contra los autos que, en primera y segunda instancia resolvieron en disfavor de la aquí actora el incidente de levantamiento de medidas cautelares, el análisis de la Corte se circunscribirá al proferido el 30 de abril de 2024 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia, por cuanto fue el que definió el asunto . Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que: «(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber
respecto, ha señalado la jurisprudencia que: «(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada » (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).
4. La providencia cuestionada Al revisar el asunto sometido a consideración de la Corte, se advierte la improcedencia del resguardo, dado que la decisión del despacho acusado fue el resultado de una respetable hermenéutica del contexto procesal analizado y de los medios probatorios. 4.1. Preliminarmente, el juez tutelado precisó que concernía establecer si la incidentante reunía los requisitos normativos para considerarla poseedora del bien, según lo consagrado en el artículo 762 del
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Código Civil. Explicó que, para que la oposición prospere, es necesario que se demuestre que, para el momento en que se llevó a cabo la aprehensión jurídica del inmueble, podía demostrar con suficiencia que detentaba la calidad de poseedora frente al mismo, de acuerdo a lo previsto
aprehensión jurídica del inmueble, podía demostrar con suficiencia que detentaba la calidad de poseedora frente al mismo, de acuerdo a lo previsto en el canon 597 del Código General del Proceso. De esa forma, el juzgado auscultó los elementos de prueba allegados por la interesada 2 y examinó los testimonios llamados para respaldar la pretensión de aquella3, respecto de los cuales arribó a las siguientes conclusiones: «Del análisis del acervo probatorio se infiere que en el presente caso se presenta una ausencia de idoneidad de la calidad de poseedora de la señora Sofía Arrubla de Tobón respecto al inmueble objeto del litigio, siendo oportuno recordar que la condición de propietario no hace inferir la posesión, pues bien se sabe que estos dos aspectos pueden estar en cabeza del mismo titular pero no siempre ocurre y es que, “en ocasiones y para abundar en materia también se puede probar, además de la posesión, la propiedad, pero se debe resaltar que acreditar tan solo ésta última no cumple los requisitos exigidos para el éxito de la oposición que ampara es al poseedor, de modo que si el propietario, como es usual, además tiene la posesión no queda exonerado de probar esta última calidad pues el éxito del opositor está no en acreditar que es propietario, sino que es un tercero poseedor”. En otras palabras, la señora Sofia Arrubla de Tobón no reúne las dos exigencias exigidas por el legislador colombiano, como son el corpus y el animus; no se logró acreditar esa detentación material del bien en su nombre, ya que como lo indicaron los declarantes quien ha habitado el inmueble ha sido
exigencias exigidas por el legislador colombiano, como son el corpus y el animus; no se logró acreditar esa detentación material del bien en su nombre, ya que como lo indicaron los declarantes quien ha habitado el inmueble ha sido la señora Saira Tobón Arrubla porque su tía Mercedes del Tránsito Arrubla Carmona se lo dio para que lo habitara, y para el mes de enero de 2021 su señora madre llegó a vivir con ella, es decir, no se evidencia posesión material 2 Escritura pública No. 1554 de fecha 9 de diciembre de 2020 de la Notaría Primera del Círculo de Itagüí (Ant.) , en la cual la señora Mercedes del Tránsito Arrubla Carmona transfiere a título de compraventa la totalidad de los derechos y acciones que le correspondan o pueda corresponder en su calidad de subrogataria del bien inmueble ubicado en la carrera 51 No. 52-43, barrio Lozada del municipio de Segovia (Ant.) a la señora Sofía Arrubla de Tobón, la cual fue inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria 027-912 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de este municipio. 3 Declaraciones de: La incidentista Sofía Arrubla de Tobón; Saira Tobón Arrubla y Argemiro de Jesús Tobón Arrubla, quienes dijeron ser hijos de Sofía Arrubla de Tobón, y sobrinos de Mercedes del Tránsito Arrubla Carmona 7Rad. n° 05000-22-13-000-2024-00236-01
por parte de la incidentista, quien tampoco logró demostrar el elemento subjetivo, esto es, el animus, elemento característica del ánimo de señor y
por parte de la incidentista, quien tampoco logró demostrar el elemento subjetivo, esto es, el animus, elemento característica del ánimo de señor y dueño, que se exterioriza con esos actos concretos de dominio, los cuales no probó la incidentista, ya que quien hace los arreglos, mejoras a la vivienda y cancela los servicios púbicos es el compañero de la señora Saira Tobón Arrubla». De definitiva, resaltó que, la aquí accionante olvidó que la posesión no se demuestra con la mera afirmación: «(…) o confesión sobre dicha situación jurídica, como pretende hacerlo, dichos que en nada hacen referencia al ejercicio de actos posesorios, como podrían ser el mantenimiento del bien inmueble. En consecuencia, al no acreditarse esa condición de poseedora de la señora Sofía Arrubla de Tobón, habrá de confirmarse la decisión de primera instancia, pero por las razones expuestas (…)». 4.2. Visto lo reseñado, la pretensión de la gestora del resguardo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones en que el juzgador accionado se basó para resolver el asunto puesto en su conocimiento, disconformidad que, ciertamente, excede el ámbito de la tutela. En ese sentido, la Sala ha dicho en precedencia que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública
providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, r ad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC15582015 y, STC4705-2016, 13 ab. rad. 00077-01). Lo anterior, porque está claro que, en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para realizar una 8Rad. n° 05000-22-13-000-2024-00236-01
apreciación autónoma y reflexiva de los medios demostrativos a partir de los cuales debe formar su convencimiento, y aplicar al asunto sus razonamientos de orden jurídico, sin incurrir, desde luego, en desviación notoria del ordenamiento legal al interpretar las normas que regulan la temática de la discusión procesal o en la valoración probatoria, supuesto que no se advierte configurado en este evento, ya que, la evaluación efectuada por los falladores tuvo soporte en las pruebas allegadas como sustento del trámite incidental propuesto. En todo caso, la accionante no puede pretender anteponer su propia interpretación al de la autoridad accionada y atacar, por esta vía, la decisión
sustento del trámite incidental propuesto. En todo caso, la accionante no puede pretender anteponer su propia interpretación al de la autoridad accionada y atacar, por esta vía, la decisión que la desfavoreció, pues tal finalidad resulta ajena a esta salvaguarda, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creado para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios. Sobre la pretensión de hacer prevalecer por sobre el del juzgador un determinado raciocinio probatorio, a efectos de que coincida con el de las partes, la Sala en precedencia ha indicado: «el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que
apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, en STC3479-2015, STC-9611-2015, y, STC4546-2016, 13 ab. rad, 00770-00). 9Rad. n° 05000-22-13-000-2024-00236-01
De manera que, no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, ni sustancial, ni por ninguna otra actuación arbitraria que el juzgador aquí demandado tomó su decisión, pues, se reitera, los motivos que expuso en su providencia constituyen una interpretación judicial respetable, que no configura ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales y, por tanto, no se advierte violación a las garantías constitucionales del demandante.
5. Corolario de lo discurrido, la sentencia impugnada será ratificada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a todos los interesados, al a quo, y remítase oportunamente la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
10Rad. n° 05000-22-13-000-2024-00236-01
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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