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CSJ - STC16340-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16340-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente

STC16340-2026 Radicación n° 52001-22-13-000-2026-00145-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de agosto de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el 15 de julio de 2026, en la acción de tutela formulada por Valeria Tutistar Eraso contra los Juzgados Tercero Civil del Circuito y Quinto Civil Municipal de Pasto , trámite al que fueron vinculad as las partes e intervinientes del proceso ejecutivo con radicado n° 2024-00851.

ANTECEDENTES

1. La accionante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proces o, defensa y contradicción, igualdad y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.Radicación n° 52001-22-13-000-2026-00145-01

2 Expuso que en el proceso ejecutivo de Mónica Andrea Benavides Urbina contra José Ignacio García Capera , se decretó el embargo y secuestro de los derechos de posesión sobre el vehículo de placas MYM231, atribuida al ejecutado.

Indicó que el 16 de abril de 2025, mientras se dirigía al municipio de Guataquí, Cundinamarca, fue requerida por los Policías de Tránsito, quienes le informaron que sobre el automotor pesaba una orden de inmovilización expedida por

municipio de Guataquí, Cundinamarca, fue requerida por los Policías de Tránsito, quienes le informaron que sobre el automotor pesaba una orden de inmovilización expedida por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Pasto, procedieron al cumplimiento de la orden y lo pusieron a disposición del despacho requirente, pese a que ella era quien conducía el vehículo y figuraba registrada como propietaria inscrita.

Manifestó que el 7 de mayo de 2025 , se practicó la diligencia de secuestro adelantada por la Inspección Segunda de Tránsito de Pasto, actuación en la que no pudo intervenir porque nunca fue convocada, impidiéndosele formular la oposición. Agregó que presentó un incidente de

Dijo que presentó incidente oponiéndose a la medida de embargo, el cual fue resuelto desfavorablemente. Y, una vez concedida la apelación, se confirmó la decisión.

Añadió que el 16 de abril de 2026 se dirigía en el vehículo mencionado hacia Guataquí – Cundinamarca, pero las autoridades de policía se lo incautaron alegando la existencia del embargo. Situación que la obligó aRadicación n° 52001-22-13-000-2026-00145-01 3 desprenderse del goce de su vehículo de forma abiertamente ilegal, pues no se pudo demostrar que la posesión esté en cabeza del ejecutado.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó i) tutelar sus derechos fundamentales, ii) se ordene el levantamiento de la medida cautelar de embargo y iii) se ordene la entrega

cabeza del ejecutado.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó i) tutelar sus derechos fundamentales, ii) se ordene el levantamiento de la medida cautelar de embargo y iii) se ordene la entrega inmediata del rodante de placas MYM231.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Quinto Municipal de Pasto informó el trámite adelantado ante sí y, en su defensa, se remitió a las consideraciones de hecho y derecho efectuadas en las providencias aludidas.

2. Mónica Andrea Benavides Urbina dijo que los hechos narrados en la tutela ya fueron debatidos en el inc idente de levantamiento de medidas cautelares que fue resuelto desfavorablemente en primera y segunda instancia . De ese modo, la tutela está siendo usada de forma abusiva para socavar la decisión tomada en esa etapa procesal.

3. El Juzgado Tercero Civil de Pasto dijo que no le correspondió el conocimiento del recurso de apelación al incidente, sino que le fue asignado al Juzgado Segundo Civil de Pasto. Añadió que conoció, el 4 de junio de 2024, de una acción de tutela presentada por la misma accionante contra el mismo accionado donde pidió la nulidad de la diligencia deRadicación n° 52001-22-13-000-2026-00145-01 4 embargo y secuestro, que fue declarad a improcedente en la segunda instancia.

4. José Ignacio García Capera indicó que, en efecto, la propietaria y poseedora del vehículo es la accionante desde el año 2024, y pidió que se concediera el amparo.

segunda instancia.

4. José Ignacio García Capera indicó que, en efecto, la propietaria y poseedora del vehículo es la accionante desde el año 2024, y pidió que se concediera el amparo.

5. La Oficina de Medidas Cautelares de la Secretaría de Tránsito, Transporte y Movilidad de Pasto dijo no estar legitimada en la causa por pasiva, pues no es competente para pronunciarse sobre el fondo de los pedimentos.

6. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto dijo que estaba incumplida la inmediatez, pues el auto cuestionado es del 24 de septiembre de 2025 que resolvió la apelación del auto que negó el incidente de levantamiento de medida cautelar, y han pasado más de nueve meses . Y, en todo caso, no hay una vulneración de los derechos fundamentales, porque se realizó un análisis de su calidad de tercera poseedora.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto declaró improcedente el amparo por cuanto no se cumplía el requisito de la inmediatez, dado que la decisión data del 24 de septiembre de 2025 pero la acción se interpuso el 2 de julio de 2026, por lo que se superaban los seis mesesRadicación n° 52001-22-13-000-2026-00145-01 5 jurisprudencialmente exigidos para acudir a la acción sin que se justifique la inactividad de la accionante.

LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada por la accionante quien dijo que la vulneración es continuada en el tiempo, y que ocurrieron

se justifique la inactividad de la accionante.

LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada por la accionante quien dijo que la vulneración es continuada en el tiempo, y que ocurrieron hechos posteriores, como lo fue la aprehensión del vehículo ocurrida el 16 de abril de 2026.

Insistió en que es ella quien ostentaba la posesión, y fue desconocida por los agentes de tránsito que incautaron el vehículo. Agregó que como no se vinculó a quienes incautaron el vehículo, hay nulidad de la primera instancia. Insistió en sus pretensiones.

CONSIDERACIONES

1. La queja constitucional.

La accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales debido a qu e los autos del 21 de agosto de 2025 y 24 de septiembre del mismo año , proferidos por los Juzgados Quinto Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito de Pasto , que, respectivamente, resolvieron desfavorablemente el incidente de levantamiento de medidas cautelares y confirmaron la decisión, no tuvieron en cuentaRadicación n° 52001-22-13-000-2026-00145-01 6 que ella ostentaba la propiedad y posesión del vehí culo de placas MYM231.

2. El caso en concreto.

2.1. Frente a l requisito de inmediatez, la Corte ha sostenido que, así como la Constitución Política impone al Juzgador el deber de otorgar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia formulando oportunamente la acción de tutela, y así,

derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia formulando oportunamente la acción de tutela, y así,

(…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera […] el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (CSJ, STC 14 Sep. 2007, reiterada en STC9579-2026 entre otras).

En este sentido, el requisito de la oportunidad impide que la tutela se convierta en un factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la defensa que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.Radicación n° 52001-22-13-000-2026-00145-01 7 2.2. En el presente asunto, se advierte que respecto de los cuestionamientos relacionados con l a solicitud de levantamiento de las medidas cautelares, no se satisface el requisito de inmediatez toda vez que esa controversia fue resuelta definitivamente en sede de apelación, mediante auto del 24 de septiembre de 20251, mientras que esta acción se promovió el 2 de julio de 20262.

Por lo anterior, entre la fecha en que se dictó la

resuelta definitivamente en sede de apelación, mediante auto del 24 de septiembre de 20251, mientras que esta acción se promovió el 2 de julio de 20262.

Por lo anterior, entre la fecha en que se dictó la providencia cuestionada -que constituye el momento a partir del cual pudo configurarse la vulneración alegada y, por ende, el referente temporal para efectuar el cómputo de la inmediatez -, hasta la presentación de esta acción de tutela, se superó ampliamente el término de los se is meses que la jurisprudencia ha fijado como razonable para acudir al amparo constitucional.

2.3. Ahora, si bien en algunos casos se ha superado la ausencia de este requisito, flexibilizándolo, solo sucede cuando la dilación en activar este mecanismo está debidamente justificada y en este sentido la Sala ha señalado,

(…) Por otra parte y para facilitar el exam en de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no m uy

1 Expediente 2024-00851-01, Cuaderno 02SegundaInstancia, PDF 006.

tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no m uy

1 Expediente 2024-00851-01, Cuaderno 02SegundaInstancia, PDF 006. 2 Expediente del trámite, PDF 004.Radicación n° 52001-22-13-000-2026-00145-01 8 alejado de la fecha de interposición (…) (CSJ, STC, 15 de abr. 2021, Rad. 2021 -01055-00 reiterada en STC95792026).

Así las cosas, como la accionante no expuso ni acreditó circunstancia alguna que justificara su tardanza en acudir a este medio excepcional, no se advierte razón para flexibilizar dicho presupuesto temporal y habilitar el fondo de la controversia planteada.

2.4. Dijo la impugnante que el término para contabilizar la inmediatez debe realizarse desde el 16 de abril de 2026, por cuanto desde dicha fecha fue despojada del vehículo. Sin embargo, revisado el expediente, la aprehensión material del vehículo se produjo en abri l de 2025, no en el año 2026, de manera que no obra nincuna situación que alterara la situación jurídica decidida en el auto del 24 de septiembre de

2025. En cambio, esta última sí es la que podría comprometer los derechos fundamentales invocados pues fue la que definió, con carácter definitivo, la cuestión que es objeto de censura en este asunto (CSJ, STC1321 -2026.

También STC11106-2026 y STC12351-2026).

3. Así las cosas se confirmará la decisión impugnada.

objeto de censura en este asunto (CSJ, STC1321 -2026. También STC11106-2026 y STC12351-2026).

3. Así las cosas se confirmará la decisión impugnada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrandoRadicación n° 52001-22-13-000-2026-00145-01 9 justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(ausencia justificada) ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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