CSJ - STC16341-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16341-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC16341-2024 Radicación n.° 05001-22-03-000-2024-00632-01 (Aprobado en sesión de veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 1º de noviembre de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por Sandra Milena Serna Parada, Jhon Jairo Serna Jaramillo y Luz Dary Parada como curadora de Leidy Carolina Serna Parada, contra el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el juicio verbal de restitución de inmueble arrendado n° 2024-00127.
ANTECEDENTES
1. Los solicitantes acuden al presente mecanismo por intermedio de apoderado judicial, buscando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que consideran quebrantados por la autoridad convocada.Rad. n.° 05001-22-03-000-2024-00632-01
2. En síntesis expusieron que dentro de la referida actuación promovida por el Banco Davivienda contra los herederos de John Jairo Serna Jaramillo para la restitución del inmueble identificado con la matrícula No. 001-931180, una vez surtido el trámite de rigor, el 28 de septiembre de 2024
Jaramillo para la restitución del inmueble identificado con la matrícula No. 001-931180, una vez surtido el trámite de rigor, el 28 de septiembre de 2024 el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín dictó sentencia donde ordenó la restitución del inmueble, tras la declaratoria del incumplimiento del contrato de leasing. Señalan que contra esa decisión interpusieron el recurso de apelación, pero el 3 de octubre siguiente les fue negado en aplicación del numeral 9º del artículo 384 del Código General del Proceso, porque el juicio es de única instancia, al sustentarse la restitución exclusivamente en la mora en el pago de los cánones, lo que, dicen, limita de forma «irrazonable y desproporcionada» su garantía de la doble instancia, por lo cual la limitación contenida en la norma debió interpretarse de manera restrictiva para su caso.
3. Solicitan entonces que se ordene «al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Oralidad de Medellín conceder el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de septiembre de [2024] » y; « reconocer como parte a la señora Sandra Milena Serna Parada (…) en su condición de hija de Jhon Jairo Serna».
RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín narró que dentro del referido juicio la parte actora dijo desconocer herederos de John Jairo Serna, por lo cual se emplazó a los indeterminados y se les nombró curador ad litem, quien no propuso excepciones, de ahí que en sentencia del 18 de septiembre de 2024 declaró terminado el contrato de leasing y ordenó la
Serna, por lo cual se emplazó a los indeterminados y se les nombró curador ad litem, quien no propuso excepciones, de ahí que en sentencia del 18 de septiembre de 2024 declaró terminado el contrato de leasing y ordenó la 2Rad. n.° 05001-22-03-000-2024-00632-01 entrega del inmueble a la parte demandante, y si bien los aquí accionantes apelaron esa decisión, negó el recurso el 3 de octubre pasado. ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó la protección solicitada tras encontrar que la solicitud de los aquí interesados recibió pronunciamiento del juzgado accionado, el cual se ajustó al procedimiento aplicable. IMPUGNACIÓN La presentaron los accionantes alegando que de la presente actuación no fueron enterados « todos los herederos determinados en el proceso de restitución de inmueble », lo que afectó la integración del « litisconsorcio necesario»; que la notificación realizada a los herederos indeterminados dentro del proceso de restitución no garantizó la publicidad de las actuaciones y; que según la Ley 1116 de 2006 era el juez de la insolvencia de persona natural comerciante quien podía disponer sobre el patrimonio del deudor (causante), pues fue tal heredad la afectada por la orden de restitución.
CONSIDERACIONES
1. De entrada se verifica que no procede la invalidación de lo actuado en el presente trámite, solicitada por los actores en su impugnación por falta de integración del «litisconsorcio necesario», por la supuesta
1. De entrada se verifica que no procede la invalidación de lo actuado en el presente trámite, solicitada por los actores en su impugnación por falta de integración del «litisconsorcio necesario», por la supuesta omisión de notificación a los herederos indeterminados del demandado dentro del proceso criticado, debido a que, no solo a la presente actuación se vinculó y notificó a la curadora ad litem que representó a los aludidos sujetos dentro de dicho juicio (archivo
3Rad. n.° 05001-22-03-000-2024-00632-01 «17NotificaAutoAdmiteVinculadaCuradora»), sino que, el 28 de octubre último el Tribunal a quo fijó aviso con citación de los mismos, actuaciones con la cuales se considera cumplida la notificación echada de menos por los inconformes.
2. Circunscrita la Sala a los motivos de inconformidad expuestos en la impugnación, se advierte que estos constituyen hechos nuevos no expuestos en la demanda de tutela, valga señalarlos, la procedencia del amparo por la supuesta indebida notificación de los herederos indeterminados dentro del proceso cuestionado, y, porque de la restitución de inmueble le correspondía conocer al juez de la insolvencia patrimonial del arrendador.
En efecto, tales situaciones difieren sustancialmente del reclamo inicial, circunscrito a la supuesta procedencia de la apelación contra la sentencia que ordenó la restitución, y como tales no pudieron ser controvertidas por la sede judicial enjuiciada, al haber sido planteadas con
inicial, circunscrito a la supuesta procedencia de la apelación contra la sentencia que ordenó la restitución, y como tales no pudieron ser controvertidas por la sede judicial enjuiciada, al haber sido planteadas con posterioridad al informe que aquella rindió, razón por la cual un pronunciamiento de esta instancia frente a éstas implicaría la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa del despacho judicial aquí accionado. Sobre el particular la Sala ha indicado que: …es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores… También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ STC, 15 4Rad. n.° 05001-22-03-000-2024-00632-01 mar. 2011, rad. 00003-01; ratificada el 5 feb. 2015, rad. STC800) (CSJ STC6999-2016, 27 may. 2016, rad. 2016-00436-01). Bajo esa óptica, no es posible pronunciarse en esta instancia sobre tales reproches, al constituir, se reitera, hechos nuevos, que no fueron planteado ab initio.
3. Corolario de lo expuesto, se ratificará lo resuelto en primera
Bajo esa óptica, no es posible pronunciarse en esta instancia sobre tales reproches, al constituir, se reitera, hechos nuevos, que no fueron planteado ab initio.
3. Corolario de lo expuesto, se ratificará lo resuelto en primera instancia.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
5Rad. n.° 05001-22-03-000-2024-00632-01
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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