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CSJ - STC16341-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16341-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

1

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC16341-2026 Radicación n°. 05001-22-03-000-2026-00431-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de agosto de dos mil veintiséis)

Bogotá D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 25 de junio de 2026 por la Sala Tercera Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que declaró improcedente el amparo promovido por Probciviles S.A.S. y Luis Fernando Melo Ossa contra los Juzgados Cuarto Civil del Circuito de Oralidad y Veintitrés Civil Municipal de la misma ciudad1.

ANTECEDENTES

1. Los gestores reclaman por medio de apoderado, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia.

2. Del expediente allegado se resaltan los siguientes

hechos relevantes:

1 Al trámite se dispuso vincular a los intervinientes del proceso de radicado 05001400302320230007201.Radicación n°. 05001-22-03-000-2026-00431-01

2 2.1. Unispan Colombia S.A.S., promovió demanda ejecutiva2 en contra de Luis Fernando Melo Ossa, Probciviles S.A.S. y Psport Systems S.A.S., estas últimas integrantes de la Unión Temporal Psport AIPE . Frente a esta Unión Temporal, el 3 de febrero del 20263 el Juzgado Veintitrés Civil

S.A.S. y Psport Systems S.A.S., estas últimas integrantes de la Unión Temporal Psport AIPE . Frente a esta Unión Temporal, el 3 de febrero del 20263 el Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Oralidad de Medellín libró mandamiento de pago.

2.2. Surtidas las respectivas etapas procesales, el 30 de septiembre del 2025 4 el juzgado de conocimiento dictó sentencia anticipada en la que declaró probadas las excepciones de mérito propuestas por las sociedades demandadas, y siguió adelante con la ejecución únicamente frente a Luis Fernando Melo Ossa que. Decisión frente a la cual, tanto la demandante 5 como el ejecutado 6, formularon recurso de apelación.

2.3. El 2 de junio de 20267, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín profirió sentencia de segunda instancia, en la que revocó la decisión impugnada, declaró no probadas las excepciones propuestas por todos los ejecutados y ordenó seguir adelant e la ejecución en contra de todos los inicialmente demandados.

2 Carpeta 036_Expediente 202300072, subcarpeta 01PrimeraInstancia, cuaderno C01Principal, Archivo «001DemandaAnexos». 3 Carpeta 036_Expediente 202300072, subcarpeta 01PrimeraInstancia, cuaderno C01Principal, Archivo «004LibraMandamientoPago». 4 Carpeta 036_Expediente 202300072, subcarpeta 01PrimeraInstancia, cuaderno C01Principal, Archivo «043SentenciaAnticipada». 5 Carpeta 036_Expediente 202300072, subcarpeta 01PrimeraInstancia, cuaderno

4 Carpeta 036_Expediente 202300072, subcarpeta 01PrimeraInstancia, cuaderno C01Principal, Archivo «043SentenciaAnticipada». 5 Carpeta 036_Expediente 202300072, subcarpeta 01PrimeraInstancia, cuaderno C01Principal, Archivo «045RecursoApelacion». 6 Carpeta 036_Expediente 202300072, subcarpeta 01PrimeraInstancia, cuaderno C01Principal, Archivo «044RecursoApelacion». 7 Carpeta 036_Expediente 202300072, subcarpeta 02SegundaInstancia, cuaderno 01Principal, Archivo «10SentenciaSegundaInstancia».Radicación n°. 05001-22-03-000-2026-00431-01

3 2.4. El 10 de junio de 2026 8, Psport Systems S.A.S. formuló acción de tutela en contra de la misma determinación aquí atacada, la cual fue concedida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 17 de junio siguiente9, y confirmada por esta Corporación mediante providencia STC13661-202610.

3. Los promotores reprochan la providencia de 2 de junio de 2026 que ordenó seguir adelante con la ejecución en contra de la unión temporal, pues consideran que no logró identificar si el título valor objeto de recaudo fue firmado por Luis Fernando Melo Ossa, en su calidad de representante legal de la sociedad Probciviles S.A.S., o en calidad de representante de la unión temporal, además utilizando como fundamento normas propias de la contratación estatal y jurisprudencia en asuntos laborales, razón por la cual consideran que la sentencia atacada incurrió en defecto sustantivo y motivación insuficiente.

fundamento normas propias de la contratación estatal y jurisprudencia en asuntos laborales, razón por la cual consideran que la sentencia atacada incurrió en defecto sustantivo y motivación insuficiente.

Adicionalmente consideraron que el ad quem no valoró correctamente las pruebas en el marco del artículo 622 del Código del Comercio, alegado a lo largo del proceso, y que , además, incurrió en una motivación insuficiente frente a los otros medios exceptivos alegados.

4. Por lo anterior, pretenden que se deje sin efectos la sentencia del 2 de junio de 2026 proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín , para que profiera una

8 Carpeta 036_Expediente 202300072, subcarpeta 05001220300020260041400, subcarpeta 01PrimeraInstancia cuaderno 01PrincipalTutela, Archivo «003_EscritoTutela». 9 Carpeta 036_Expediente 202300072, subcarpeta 05001220300020260041400, subcarpeta 01PrimeraInstancia cuaderno 01PrincipalTutela, Archivo «024_FalloTutelaConcede». 10 Radicado 05001220300020260041400 (01)Radicación n°. 05001-22-03-000-2026-00431-01

4 nueva sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta los reparos incluidos en el escrito constitucional.

II. RESPUESTA RECIBIDA

El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín defendió la decisión atacada por los accionante s, puso de presente que Psport Systems SAS también presentó acción de tutela en contra de la misma providencia y remitió copia

El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín defendió la decisión atacada por los accionante s, puso de presente que Psport Systems SAS también presentó acción de tutela en contra de la misma providencia y remitió copia del expediente objeto de debate.

III. SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo constitucional declaró improcedente por temeridad, pues Psport Systems S.A.S. quien junto con los aquí accionantes conforman el extremo pasivo en el proceso ejecutivo objeto de estudio, formuló también amparo constitucional cuya causa petendi es la misma a la aquí pretendida.

IV. IMPUGNACIÓN

La presentó el apoderado judicial de los accionantes , quién consideró que la acción incoada no cumple con los requisitos de temeridad declarada por el a quo constitucional.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia , pero porque el asunto carece de objeto por hecho superado.

2. Lo anterior , por cuanto, de la revisión de las piezas procesales allegadas, se advierte que Psport Systems S.A.S.Radicación n°. 05001-22-03-000-2026-00431-01

5 también instauró acción de tutela en contra de la misma sentencia aquí censurada, proferida el 2 de junio de 2026, la cual, el 17 de junio de 2026, fue dejada sin efectos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, decisión que fue confirmada por esta Sala el 23 de julio pasado, en sentencia CSJ, STC13661-2026.

En ese orden de ideas, debido a que la decisión objeto

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, decisión que fue confirmada por esta Sala el 23 de julio pasado, en sentencia CSJ, STC13661-2026.

En ese orden de ideas, debido a que la decisión objeto de censura a través de este mecanismo constitucional ya fue dejada sin efectos y se ordenó su modificación, el presente amparo carece de objeto. Además, teniendo en cuenta que la decisión que resulte de la modificación será una nueva decisión, no le es posible al Juez Constitucional anticiparse a los intereses que favorecerá, los cuales podrían ser los alegados por los gestores.

3. Por lo referido, se confirmará el fallo del a quo.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑORadicación n°. 05001-22-03-000-2026-00431-01

6 Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(Ausencia Justificada)

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

(Ausencia Justificada)

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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