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CSJ - STC16342-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16342-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC16342-2024 Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-02146-02 (Aprobado en sesión de veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide la impugnación interpuesta 1 frente a la sentencia del pasado 10 de octubre, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, en la acción de tutela promovida por Martha Helena Sánchez Barreto contra los Juzgados Segundos Civiles, del Circuito y Municipal, los dos de Ejecución de Sentencias de esta misma ciudad, a la que fue vinculada Angélica Isaza Avendaño.

ANTECEDENTES

1. La promotora busca la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y «Acceso a la Justica (sic)» presuntamente vulnerados por las autoridades jurisdiccionales acusadas.

2. Adujo, en lo relevante, que el Juzgado Segundo Civil del 1 Por Luis Alberto Martínez Dimaté , ejecutado, al igual que la tutelante, en el proceso cuestionado. El expediente de amparo llegó a la Corte, para fines de la impugnación en cita, el 18/11/2024.Rad. n.° 11001-22-03-000-2024-02146-02

Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, con auto de 13 de agosto del año en curso, en apelación, dispuso ratificar la providencia de 1° de

Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, con auto de 13 de agosto del año en curso, en apelación, dispuso ratificar la providencia de 1° de noviembre de 2022, con la que el despacho de primera instancia –Segundo Civil Municipal de Ejecución– desestimó las pruebas de interrogatorio a la contraparte y unos testimonios, solicitadas con la nulidad pedida por Luis Alberto Martínez Dimaté («por falta de notificación») dentro del litigio ejecutivo n.° 2014-00175, que respecto a ella y el último citado adelanta Angélica Isaza Avendaño. Criticó lo así resuelto, pues, en síntesis, los jueces accionados pasaron por alto que las probanzas aducidas sí son válidas para demostrar los hechos en que fue soportada la solicitud de invalidación, amén de lo dilatorio del trámite de la fase probatoria del correspondiente «incidente», en menoscabo del término de duración de «las apelaciones», según el artículo 121 del Código General del Proceso.

3. Pretende, en consecuencia, que se ordene «decretar y practicar» las pruebas en cuestión.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado del Circuito respaldó su pronunciamiento.

2. El despacho Municipal recordó lo sucedido y se opuso al éxito del amparo, por no vulneración a las garantías de la quejosa.

2Rad. n.° 11001-22-03-000-2024-02146-02

3. Luis Alberto Martínez Dimaté (a través de abogada a la que confirió poder) indicó coadyuvar el reclamo constitucional, en tanto que sí

2Rad. n.° 11001-22-03-000-2024-02146-02

3. Luis Alberto Martínez Dimaté (a través de abogada a la que confirió poder) indicó coadyuvar el reclamo constitucional, en tanto que sí ocurrió la trasgresión descrita por la promotora acerca de la negación de pruebas.

4. Quien afirmó ser mandatario judicial de Angélica Isaza Avendaño en la ejecución disentida, también se mostró en contra de que prosperara la tutela, por inviable.

LA SENTENCIA IMPUGNADA Negó la salvaguarda, comoquiera que la acá accionante carece de legitimación para reprochar lo relacionado con una solicitud de nulidad que propuso el otro enjuiciado en la ejecución materia de reparos, con más razón si aquella ni siquiera acreditó «representación [o] agencia oficiosa» en torno al interesado y, en gracia de discusión, la problemática traída «es puramente legal…». LA IMPUGNACIÓN La intentó Luis Alberto Martínez Dimaté , con insistencia en las alegaciones de su contestación, a lo que añadió que no pudo instaurar la tutela, por lo que «autorizó a su [e]sposa MARTHA HELENA SÁNCHEZ BARRETO, para presentar[la]».

CONSIDERACIONES

1. A tono con los criterios jurisprudenciales de la Corte, la acción de que trata el artículo 86 de la Carta Política es un instrumento

3Rad. n.° 11001-22-03-000-2024-02146-02 preferente y sumario para el auxilio inmediato de derechos fundamentales,

acción de que trata el artículo 86 de la Carta Política es un instrumento 3Rad. n.° 11001-22-03-000-2024-02146-02 preferente y sumario para el auxilio inmediato de derechos fundamentales, siempre que resulten agraviados o amenazados -por acción u omisiónpor cualquier autoridad y, también, por particulares. Por su naturaleza residual sólo es dable formularla cuando el afectado no posea otra alternativa de defensa, a menos que la eleve transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.

2. De cara a la impugnación del vinculado Martínez Dimaté, se advierte la vocación de fracaso de la protección supralegal por él pedida, por lo que pasa a precisar la Sala. 2.1. De un lado, basta con recordar que la aquí pretensora Martha Helena Sánchez Barreto , si bien es parte en el ejecutivo sub examine, lo cierto es que no fue la solicitante de la nulidad cuyo trámite probatorio provocó su acudida en amparo. Por tanto, como lo concluyó el Tribunal aquo, carece de legitimación para plantear reclamos en esta excepcional sede hacia tal punto, con más apoyo si ni siquiera expuso (mucho menos demostró) ejercer algún tipo de representación sobre los derechos del interesado (art. 10, Decreto 2591 de 1991).

Acerca de la legitimación por activa en senda de amparo, se dijo que: se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los

amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso… (Se resaltó. CC T-878 de 2007; reiterada, entre otras, en CSJ STC16275-2021 y STC12868-2023). 4Rad. n.° 11001-22-03-000-2024-02146-02 2.2. Y de otro costado, en lo relacionado con la participación del impugnante Luis Alberto Martínez Dimaté en esta acción tutelar como tercero vinculado, cabe resaltar que sus intervenciones en el marco del amparo solo se encaminaron a prestar ayuda a la postura de la tutelante. Escenario de colaboración (coadyuvancia) desde el cual no puede formular sus propias pretensiones, por lo que sus reclamos y solicitudes se encuentran sujetos al destino de lo dirimido respecto de la titular del ruego de resguardo. Sobre el tema, esta Magistratura ha señalado que, en la acción de tutela contra providencias judiciales los parámetros para estudiar la intervención de los terceros son mucho más estrictos. En primer lugar, siguiendo el concepto general del tercero coadyuvante , quienes tienen un interés legítimo en los resultados del proceso pueden coadyuvar la solicitud

estudiar la intervención de los terceros son mucho más estrictos. En primer lugar, siguiendo el concepto general del tercero coadyuvante , quienes tienen un interés legítimo en los resultados del proceso pueden coadyuvar la solicitud del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiera hecho la solicitud, pero no están facultados para solicitar la protección de sus propios derechos, mucho menos en detrimento de los derechos de quien solicitó el amparo, pues es la solicitud de este último la que le da la unidad al proceso de tutela . Pero, adicionalmente, si una persona considera que una providencia judicial desconoce sus derechos fundamentales, lo pertinente es que promueva una acción de tutela diferente y no que presente en el trámite de amparo de los derechos fundamentales ajenos las razones de su inconformidad… (Énfasis. STC15602-2018, reiterada entre otras en

STC2652-2021; STC5363-2022; y STC3734-2024).

Luego entonces, si el tercero en comento estima que hay vulneración de sus propios derechos, tiene al alcance formular en forma directa la respectiva acción.

3. Lo consignado conlleva, sin más, a reafirmar el veredicto del Tribunal de origen.

DECISIÓN

5Rad. n.° 11001-22-03-000-2024-02146-02 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto por un medio expedito, y en oportunidad,

República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto por un medio expedito, y en oportunidad, remítanse las actuaciones a la Corte Constitucional para la eventual revisión. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de la Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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