CSJ - STC16343-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16343-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC16343-2024 Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-02210-01 (Aprobado en sesión del veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 22 de octubre de 20241 por la Sala de Casación Penal, dentro de la tutela promovida por Sergio Alberto Arroyave Román contra la Sala de Descongestión n.° 1 de la homóloga de Casación Laboral , la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira y el Juzgado Quinto de esa especialidad y ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes en el ordinario laboral rad. n.º 201900189.
ANTECEDENTES
1. El accionante, obrando mediante apoderado, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica , mínimo vital, igualdad y 1 La cual ingresó a este despacho el 18 de noviembre de 2024.Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-02210-01 dignidad humana, presuntamente vulnerados por las autoridades enjuiciadas.
2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes: 2.1. Adujo tener 50 años y haber sido calificado con un 62,11% de pérdida de capacidad laboral con fecha de estructuración el 12 de mayo
2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes: 2.1. Adujo tener 50 años y haber sido calificado con un 62,11% de pérdida de capacidad laboral con fecha de estructuración el 12 de mayo de 2014. 2.2. En ese sentido, solicitó a la administradora de fondos de pensiones Protección S.A. el reconocimiento de su pensión de invalidez, la que fue despachada desfavorablemente por no haber acreditado la cotización de 50 semanas en los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración. 2.3. En línea con lo antecedente, inició ordinario laboral en contra de la entidad, ya que, en su concepto, debía aplicársele el parágrafo 2 del artículo 39 de la Ley 100 de 1993. Lo anterior, debido a que había contribuido más del 75% de semanas necesarias para el reconocimiento de la prestación de vejez, por lo que solo podía exigírsele haber cotizado 25 semanas en los 3 años previos. 2.4. El conocimiento de la causa correspondió al Juzgado Quinto Laboral de Pereira, quien absolvió al fondo de pensiones. El gestor apeló y el Tribunal Superior de esa ciudad confirmó la negativa. 2.5. Inconforme con la determinación, propuso la casación del fallo, sin éxito (CSJ SL827-2024). La Sala querellada se fundó en la jurisprudencia que dictaba que el total de los aportes necesarios para laRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-02210-01 aplicación de ese precepto debieron haberse realizado con anterioridad a la fecha de configuración de la afectación.
jurisprudencia que dictaba que el total de los aportes necesarios para laRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-02210-01 aplicación de ese precepto debieron haberse realizado con anterioridad a la fecha de configuración de la afectación. 2.6. De esas situaciones derivó la lesión a sus derechos fundamentales, toda vez que, a su juicio, la Corporación desconoció el precedente e impuso cargas desproporcionadas al no permitir que las cotizaciones contempladas fueran las realizadas durante toda su vida, incluso después de la estructuración de la invalidez.
3. Por tal razón, pidió que se deje sin efectos todas las decisiones del trámite, incluida la de casación (CSJ SL827-2024), para que, en su lugar, «procedan a emitir una nueva sentencia aplicando el precedente jurisprudencial de la sentencia SL 5202 del 2020 (...) accediendo a todas las pretensiones de la demanda».
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS
1. Un Magistrado de la Sala de Descongestión querellada anexó copia de la decisión, recordó los fundamentos utilizados para tomarla y defendió la respectiva legalidad.
2. El Juzgado Quinto Laboral de Pereira remitió el link del expediente cuestionado e hizo un recuento de las actuaciones.
3. La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. señaló su falta de legitimación en la causa por pasiva y se opuso a la prosperidad del amparo.
4. Seguros de Vida Suramericana S.A. se pronunció sobre los hechos del escrito inicial y solicitó negar las pretensiones.
opuso a la prosperidad del amparo.
4. Seguros de Vida Suramericana S.A. se pronunció sobre los hechos del escrito inicial y solicitó negar las pretensiones.
ACTUACIÓN DE INSTANCIARadicación n.º 11001-02-04-000-2024-02210-01 La Sala de Casación Penal de esta Corporación negó el amparo tras descartar la irrazonabilidad del fallo y considerar acertado el criterio desplegado frente al caso en concreto. IMPUGNACIÓN La interpuso el gestor para controvertir la valoración del juez de tutela de cara a los precedentes citados y en reiteración de sus argumentos iniciales.
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en los presuntos yerros censurados en el ordinario laboral adelantado (rad. n.º 2019-00189), por no casar la sentencia, supuestamente en desmedro de sus prerrogativas.
2. Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Al verificar el fallo de casación, por ser el que zanjó la controversia, mediante el cual la autoridad querellada no casó lo dispuestoRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-02210-01 por el ad quem (CSJ SL827-2024), tras advertir que el ataque expuesto por el impugnante era infundado, no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías esenciales invocadas, como pasa a explicarse.
En efecto, el recurrente planteó un cargo único, por la senda directa, el cual se sintetiza así: Se denuncia la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, Sala de Decisión Laboral, al tenor de lo dispuesto en la causal 1 del artículo 60 del Decreto 528 de 1964, es decir, POR LA VIA DIRECTA, MODALIDAD INTERPRETACIÓN ERRÓNEA del artículo 65, 69 de la ley 100 de 1993, el parágrafo 2 del artículo 39 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, el artículo 40, el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, el artículo 48, 53 de la CP. Posteriormente, tras mencionar con brevedad las decisiones del trámite, el colegiado trazó la cuestión a solventar: En consecuencia, el problema jurídico que debe dilucidar la Sala, consiste exclusivamente en determinar, si el ad quem erró jurídicamente al establecer
trámite, el colegiado trazó la cuestión a solventar: En consecuencia, el problema jurídico que debe dilucidar la Sala, consiste exclusivamente en determinar, si el ad quem erró jurídicamente al establecer que para verificar si el afiliado cotizó el 75% de las semanas mínimas para la pensión de vejez de que trata el referido parágrafo 2, solo era posible tener en cuenta lo aportado hasta la fecha de estructuración y no las semanas de toda la vida laboral. En ese sentido, recalcó los hechos que no eran objeto de controversia: Dada la vía directa seleccionada para orientar el ataque, no son objeto de debate los siguientes supuestos fácticos: i) que el convocante al proceso se encuentra afiliado al RAIS; ii) que el accionante fue calificado por Suramericana el 24 de marzo de 2016, con una pérdida de capacidad laboral del 62,11%, de origen común, con fecha de estructuración 12 de mayo de 2014, causada por un accidente de tránsito como conductor de una motocicleta; iii) que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda con el dictamen del 23 de agosto de 2016, corroboró lo anterior y adicionalmente señaló que «Se establece en la fecha en que ocurrió el accidente que genera amputación de miembro inferior izquierdo a nivel supracondileo, trauma craneoencefálico severo que dejaalteraciones cognitivas desde ese momento,
señaló que «Se establece en la fecha en que ocurrió el accidente que genera amputación de miembro inferior izquierdo a nivel supracondileo, trauma craneoencefálico severo que dejaalteraciones cognitivas desde ese momento, trauma facial con ptosis palpebral. Estas secuelas que se originan en el mismoRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-02210-01 momento del accidente establecen un porcentaje igual o mayor de 50% declarándolo en estado de invalidez. Posteriormente se hace diagnóstico de trastorno depresivo que es secundario al evento, pero que solo aumentan el porcentaje de pérdida de capacidad laboral en un paciente ya declarado en estado de invalidez. La fecha entonces corresponde al día del accidente, es decir, 12 de mayo de 2014, fecha en que se genera en el individuo una perdida que sobrepasa el 50%, perdiéndose su capacidad laboral en forma permanente y definitiva. Así mismo, no se discute: iv) que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez conoció en apelación el dictamen de la JRCI, y mediante pericia del 13 de febrero de 2017 lo confirmó en su totalidad, y determinó que «Analizando el caso tenemos que no en todos los casos la fecha de estructuración se puede dar en la fecha del accidente ya que en muchos casos con tratamiento el paciente mejora y es con el pasar del tiempo que se establecen las secuelas definitivas. No obstante en casos como el del paciente calificado encontramos que en la fecha del accidente, el paciente pierde su extremidad inferior así como sufre un trauma cráneo encefálico con secuelas definitivas soportadas en la historia
No obstante en casos como el del paciente calificado encontramos que en la fecha del accidente, el paciente pierde su extremidad inferior así como sufre un trauma cráneo encefálico con secuelas definitivas soportadas en la historia clínica que revisamos, con incapacidades continuas desde ese momento hasta la fecha y que describen la gravedad del mismo»; v) que el demandante no reúne las 50 semanas cotizadas en el trienio inmediatamente anterior a la estructuración de la invalidez, pues en este lapso suma únicamente 27,57 semanas; y iv) que al 12 de mayo de 2014 el accionante registra un total de 857,71 semanas. Ahora, frente a la reclamación pensional concreta del accionante y el marco normativo que regulaba esta, dictó: Pues bien, la Corte comienza por recordar que, por regla general, la norma llamada a regular la pensión de invalidez de origen común es la vigente para la fecha de estructuración del riesgo y que el legislador no previó regímenes de transición para esta clase de prestación (CSJ SL777-2015). (...) De ahí que, la norma llamada a gobernar la pensión de invalidez que reclama el accionante corresponde al artículo 1 de la Ley 860 de 2003, que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, por ser la vigente al 12 de mayo de 2014, data de estructuración del estado de invalidez; la cual es del siguiente tenor: (...) Conforme lo anterior, en relación al requisito de semanas exigidas para el reconocimiento de la pensión de invalidez de origen común, por regla general, el afiliado debe acreditar 50 cotizadas en los tres años anteriores a la fecha de
tenor: (...) Conforme lo anterior, en relación al requisito de semanas exigidas para el reconocimiento de la pensión de invalidez de origen común, por regla general, el afiliado debe acreditar 50 cotizadas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de tal condición, densidad que no reúne el accionante; o, por excepción, 25 semanas en el mismo período, siempre y cuando tenga el 75% de los aportes requeridos para acceder a la prestación de vejez.Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-02210-01 A renglón seguido, por encontrarse el accionado vinculado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad -RAIS-, la Sala destacó la manera en que debía realizarse el cálculo de aportes para obtener la prestación perseguida: En torno a la correcta intelección de tales disposiciones, la Corte desde la sentencia CSJ SL5202-2020, precisó que cuando el citado parágrafo 2, se refiere a «las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez», en el RAIS, corresponden a las que debe tener el afiliado para la garantía de la pensión mínima; es decir, a 1150. Así se adoctrinó en la decisión que se acaba de rememorar, al puntualizar: (...) Así las cosas, conforme a los razonamientos sentados en precedencia, el referente para calcular el 75% de las semanas cotizadas para acceder a la pensión de vejez de que trata el tantas veces mencionado parágrafo 2, en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad son 1150, que corresponden a las que se exigen para la garantía de pensión mínima que regula el artículo 65
pensión de vejez de que trata el tantas veces mencionado parágrafo 2, en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad son 1150, que corresponden a las que se exigen para la garantía de pensión mínima que regula el artículo 65 de la Ley 100 de 1993; es decir, para que el afiliado al RAIS pueda beneficiarse con el supuesto fáctico contemplado en la norma analizada, debe contar al menos con 862,5 semanas cotizadas. No obstante, frente a los extremos temporales en los que se tenía que lograr el tiempo de trabajo, lo cual era el punto de inconformismo en el extraordinario y en la presente salvaguarda, precisó: En la misma línea, la Corte también ha establecido que el cálculo del 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, que es el punto materia de estudio en el presente asunto en la esfera casacional, debe efectuarse con los aportes con corte a la calenda de la estructuración de la invalidez, tal como lo especificó la sentencia CSJ SL5657-2021, en la que sostuvo: (...) Aquí, cabe rememorar que la jurisprudencia de esta Corte ha señalado que, por regla general, en relación a la pensión de invalidez no es dable contabilizar semanas que se aporten con posterioridad a la estructuración del estado de invalidez. Así se indicó en decisión CSJ SL10990-2017: (Negrillas nuestras)Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-02210-01 De otro lado, en lo que tiene que ver con la excepción que flexibiliza la data límite para la realización de las cotizaciones necesarias para la
nuestras)Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-02210-01 De otro lado, en lo que tiene que ver con la excepción que flexibiliza la data límite para la realización de las cotizaciones necesarias para la obtención del beneficio pensional advirtió: Ahora, si bien esta corporación ha admitido que excepcionalmente, por circunstancias específicas, la fecha de estructuración no es necesariamente el momento hasta cuando se deben contabilizar las semanas válidas de cara a la pensión de invalidez, tal como ocurre en el caso de las enfermedades crónicas, congénitas o degenerativas, o cuando se trata de una enfermedad progresiva, o un accidente que genere secuelas con posterioridad a su ocurrencia; es decir, eventos en los que el afiliado no pierde de manera definitiva su capacidad real laboral en aquella data que se fija como estructuración, sino que la PCL se reduce de manera paulatina; ello no ocurre en el asunto que ocupa la atención de la Sala, en tanto, es un hecho indiscutido que la pérdida de capacidad del accionante se produjo en un solo suceso , esto es, cuando aconteció el accidente de tránsito que generó la amputación «supracondílea», con un porcentaje del 62,11%, siendo de origen común y con fecha de estructuración 12 de mayo de 2014, todo lo cual lo determinó Suramericana en calidad de aseguradora de la AFP y fue corroborado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda en dictamen del 23
Suramericana en calidad de aseguradora de la AFP y fue corroborado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda en dictamen del 23 de agosto de 2016, así como por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en la experticia del 13 de febrero de 2017, aspectos que no fueron objeto de cuestionamiento en el recurso de casación. (Énfasis del despacho) Con el anterior contexto, sobre el particular ataque del accionante, dejó por sentada su negativa en los siguientes términos: Así las cosas, como al 12 de mayo de 2014, fecha de estructuración del estado de invalidez, el actor solo reunía 857,71 semanas, es decir, menos de las 862,5, que corresponden al 75% contabilizado hasta dicha estructuración, sin que sea procedente tomar las semanas de toda la vida laboral del afiliado incluyendo las posteriores a esa calenda como es el querer del recurrente; por ende, no es dable conceder la pensión de invalidez con 25 semanas de cotización en los tres años inmediatamente anteriores a la configuración de ese estado; y, en tales circunstancias, la Sala concluye que el sentenciador de segundo grado desde el punto de vista jurídico no cometió yerro alguno y aplicó correctamente el parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, pues sus razonamientos se ajustan a la hermenéutica imperante en esta corporación sobre el tema objeto de estudio. Así las cosas, finalmente, decidió no casar la sentencia.Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-02210-01
ajustan a la hermenéutica imperante en esta corporación sobre el tema objeto de estudio. Así las cosas, finalmente, decidió no casar la sentencia.Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-02210-01 Conforme con ello, la resolución adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo no encuentra recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe es una diferencia de criterio de aquel frente a la autoridad convocada, en tanto lo fallado fue contrario a sus expectativas.
4. En relación con lo explicado, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la determinación se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar [los veredictos] judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ, STC6743-2024, STC7089-2024, STC8564-2024,
espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ, STC6743-2024, STC7089-2024, STC8564-2024, STC9537-2024, entre otras).
5. Conforme a lo planteado, se confirmará la negativa del amparo porque la providencia impugnada se advierte razonable, ya que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores invocadas.
DECISIÓNRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-02210-01 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala