CSJ - STC16343-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16343-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC16343-2026 Radicación n°. 13001-22-13-000-2026-00166-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de agosto de dos mil veintiséis)
Bogotá D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Esta Sala decide la impugnación interpuesta contra la sentencia que dictó la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, con la cual negó la acción de tutela promovida por Idalis Paternina Lambis contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Turbaco y Elsa Cecilia Moreno Marrugo.
I. ANTECEDENTES.
1. La accionante reclamó la protección de las garantías fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, a la vida digna, a la seguridad social, a los alimentos, a la dignidad humana, a la salud y al mínimo vital.
2. Del expediente recibido y las pruebas se resaltan los siguientes hechos relevantes:Radicación no. 13001-22-13-000-2026-00166-01
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2.1. El 5 de junio de 2013, el Juzgado accionado profirió sentencia de cesación de efectos civiles del matrimonio católico de Miguel Ángel Carrasquilla López y Elsa Cecilia Moreno Marrugo. En esta sentencia se fijó cuota alimentaria a favor de la excónyuge, equivalente al 25% de la mesada pensional reconocida en favor del cónyuge declarado culpable de la causal de Divorcio , prestación que fue
a favor de la excónyuge, equivalente al 25% de la mesada pensional reconocida en favor del cónyuge declarado culpable de la causal de Divorcio , prestación que fue cumplida hasta el fallecimiento del obligado el 30 de diciembre de 2020.
2.2. El 20 de mayo de 2017, la hoy accionante contrajo matrimonio civil con Miguel Ángel Carrasquilla, vínculo que se mantuvo vigente hasta el fallecimiento de este en la fecha antes referida.
2.3. El 24 de mayo de 2021, mediante Resolución No. 013028 se reconoció la pensión de sobreviviente a favor de la hoy accionante en calidad de cónyuge supérstite.
2.4. El 6 de noviembre de 2025, dentro del proceso verbal sumario de alimentos de mayor de edad iniciado por la excónyuge contra la hoy accionante, el Juzgado accionado profirió sentencia mediante la cual condenó a la hoy accionante a continuar suministrando alimentos a favor de la excónyuge. Frente a esta sentencia el apoderado de la hoy accionante interpuso recurso de apelación , el cual fue declarado improcedente por tratarse de un proceso de única instancia.Radicación no. 13001-22-13-000-2026-00166-01 3
3. La accionante manifestó que, en su criterio, el Juzgado accionado, al ordenar que se le sigan suministrando alimentos a la excónyuge, desconoce que la pensión de sobreviviente se fundamenta en la obligación que tienen los cónyuges de socorrerse y auxiliarse mutuamente, por lo que,
alimentos a la excónyuge, desconoce que la pensión de sobreviviente se fundamenta en la obligación que tienen los cónyuges de socorrerse y auxiliarse mutuamente, por lo que, cuando uno fallece, el derecho pensional que se había causado pasa a quien le sobrevive y no a quien se divorció, pues con esa circunstancia desaparece la obligación de auxilio mutuo y el presupuesto que da derecho a la pensión de sobreviviente.
4. Deprecó1, en síntesis, que: i) se amparen los derechos fundamentales invocados; ii) se declare la nulidad de todo lo actuado por el Juzgado accionado en el proceso sub examine desde el auto admisorio hasta la sentencia de 6 de noviembre de 2025; y iii) se levanten las medidas de embargo que pesan sobre la prestación que recibe.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. El Juzgado accionado 2 remitió el vínculo al expediente del proceso sub examine, así como el vínculo de cada uno de los expedientes correspondientes a los procesos que ha conocido y que guardan relación con este.
Adicionalmente, explicó en detalle las razones por las cuales considera que el amparo debe ser declarado improcedente.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
1 Ibídem. 2 Archivo 06. Contestacíón - j01pturbaco.pdf, del expediente digital.Radicación no. 13001-22-13-000-2026-00166-01 4
El a quo constitucional negó el amparo invocado.
IV. LA IMPUGNACIÓN.
La interpuso la accionante3 solicitando revocar el fallo de primera instancia.
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El a quo constitucional negó el amparo invocado.
IV. LA IMPUGNACIÓN.
La interpuso la accionante3 solicitando revocar el fallo de primera instancia.
V. CONSIDERACIONES.
1. La Sala confirmará el fallo impugnado porque las conclusiones expuestas por la autoridad accionada no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del ordenamiento jurídico. Por tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada.
2. En efecto, el Juzgado accionado sustentó su decisión en el análisis del caso concreto a la luz de las reglas establecidas por la jurisprudencia constitucional para determinar la vigencia de la cuota alimentaria en los casos en que ha fallecido el obligado, las cuales identificó en el fallo así: (i) que el alimentario sea sujeto de especial protección constitucional; (ii) que exista una sentencia judicial que reconozca la acreencia; (iii) que se mantenga la necesidad de percibir la obligación alimentaria; (iv) que el pago de la cuota alimentaria se asegure con la pensión sustituida; y (v) que la
3 Archivo 10. Solicitud impugnación.pdf, del expediente digital.Radicación no. 13001-22-13-000-2026-00166-01 5 sentencia no afecte los derechos fundamentales de los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.
3. Por lo anterior, r evisada la decisión objeto de censura, la Sala considera que, con independencia de que se
5 sentencia no afecte los derechos fundamentales de los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.
3. Por lo anterior, r evisada la decisión objeto de censura, la Sala considera que, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez natural, lo resuelto no podría recibirse como irrazonable, pues esta decisión fue proferida y motivada por el juez ordinario , sustentándose en un análisis normativo , probatorio y jurisprudencial del asunto debatido, a partir del cual se estableció que los derechos de la excónyuge y las obligaciones del cónyuge declarado culpable en el divorcio subsisten, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 160 y 422, inciso 1°, del Código Civil y en atención a las condiciones particulares del caso , dada la condición de la excónyuge como sujeto de especial protección constitucional al ser una mujer adulta mayor en condición de vulnerabilidad, todas las cuales fueron analizadas por el Juzgado accionado a la luz de las reglas de la jurisprudencia constitucional antes referidas.
4. Así las cosas, no existe duda de que entre las determinaciones controvertidas y lo argumentado por la parte accionante se evidencia una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues el amparo no fue previsto para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador oRadicación no. 13001-22-13-000-2026-00166-01
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amparo no fue previsto para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador oRadicación no. 13001-22-13-000-2026-00166-01 6 de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del proceso.
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada . Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto
Magistrado No firma ausencia justificada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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