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CSJ - STC16345-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16345-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC16345-2024 Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-02799-01 (Aprobado en sesión de veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 6 de noviembre de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , en la acción de tutela que promovió ITAU Fiduciaria Colombiana vocera de los patrimonios autónomos Fideicomiso Irrevocable de Garantía Aldea Proyectos S.A.S y Fideicomiso de Administración Inmobiliaria América Centro de Negocios contra la Superintendencia Financiera de Colombia – Delegatura de para Asuntos Jurisdiccionales - , a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en la acción de protección al consumidor 2023033541.

ANTECEDENTES

1. Los promotores del resguardo constitucional, reclamaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional demandada.Rad. n.° 11001-22-03-000-2024-02799-01

2. Lo anterior, de conformidad con los siguientes hechos que se

consideran relevantes: 2.1. Tatiana Herrera y María Fernanda Dávila Gómez presentaron

demandada.Rad. n.° 11001-22-03-000-2024-02799-01

2. Lo anterior, de conformidad con los siguientes hechos que se

consideran relevantes: 2.1. Tatiana Herrera y María Fernanda Dávila Gómez presentaron acción de protección al consumidor financiero contra «ITAU ASSET MANAGEMENT COLOMBIA S.A. actuando en su condición propia como SOCIEDAD FIDUCIARIA, sociedad comercial representando legalmente por KATERINE PALACIOS SANCHEZ o quien haga sus veces. E ITAU ASSET MANAGEMENT COLOMBIA S.A. SOCIEDAD FIDUCIARIA como representante del FIDEICOMISO

IRREVOCABLE DE GARANTIA ALDEA PROYECTOS Y DEL FIDEICOMISO DE

ADMINSITRACION INMOBILIARIA AMERICA CENTRO DE NEGOCIOS».

(Archivo digital 2023033541-000-000). 2.2. Admitida la actuación con auto 2023033541-007-000 del 26 de abril de 2023, se ordenó notificar a las partes «en la forma establecida en el Código General del Proceso y demás normas procesales concordantes». Vinculados los aquí quejosos formularon recurso de reposición, para pedir su desvinculación, pues en su criterio, «los patrimonios autónomos no fueron demandados», toda vez que, ninguna pretensión está dirigida a ellos. 2.3. Sin embargo, la autoridad jurisdiccional acusada no repuso su providencia, al considerar que «tal asunto corresponde a un requisito de forma, que no tiene, de ningún modo, la virtualidad de desligar a la parte demandada del proceso, máxime cuando el extremo procesal se encuentra debidamente identificado e

providencia, al considerar que «tal asunto corresponde a un requisito de forma, que no tiene, de ningún modo, la virtualidad de desligar a la parte demandada del proceso, máxime cuando el extremo procesal se encuentra debidamente identificado e individualizado por la parte actora, y ratificado, en el escrito que corrió traslado del recurso (…) que los aspectos planteados por el recurrente sobre el cual recae su inconformidad, aluden a circunstancias propias de las excepciones previas consagradas en el artículo 100 Ibidem» (Archivo digital 2023033541-032-000). 2Rad. n.° 11001-22-03-000-2024-02799-01 2.4. Consecuencia del anterior pronunciamiento, al contestar la demanda «FIDEICOMISO IRREVOCABLE DE GARANTÍA ALDEA PROYECTOS y FIDEICOMISO DE ADMINISTRACIÓN INMOBILIARIA AMÉRICA CENTRO DE NEGOCIOS con vocería y administración de la sociedad fiduciaria Itaú Fiduciaria Colombia S.A», formularon como excepción previa, entre otras, la de «FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DE LOS FIDEICOMISOS». Defensa que igualmente, resultó impróspera , porque, en criterio de la Superintendencia cuestionada: (…) de cara al dicho que los fideicomisos no tienen pretensiones en su contra, tampoco tiene sustento, pues de una revisión integra de la demanda se señaló por el demandante desde su primer párrafo que se demandó a la Sociedad Fiduciaria y a estos Fideicomisos, en razón a que “…por la pasiva no se hizo

tampoco tiene sustento, pues de una revisión integra de la demanda se señaló por el demandante desde su primer párrafo que se demandó a la Sociedad Fiduciaria y a estos Fideicomisos, en razón a que “…por la pasiva no se hizo una gestión oportuna y diligente de cara a su condición de profesional que impidiera el estancamiento al cual se veía abocado el proyecto inmobiliario el mismo que en la actualidad se encuentra siniestrado por falta de fuente de recursos, pues no se verificó la solidez económica de los fideicomitentes, su capacidad técnica y jurídica para que el proyecto se cumpliera, así como desatendió los deberes legales que están consagrados en el artículo 1234 del C. de Co., y las Circulares Básica Jurídica 07 de 1996 y Externa 046 de 2008 junto con los presupuestos de la Ley 1328 de 2009, literal a) del artículo 3º…”, incumplimientos a propósito de los cuáles eleva las pretensiones de la demanda y pide “…se condene a los demandados en las siguientes sumas de dinero:…”, esto significa sin más que sí es posible extraer de la demanda las circunstancias que endilga como incumplimientos y las consecuencias que predica de encontrarlos probados. (Auto 2023033541-039-000, del 14 de noviembre de 2023) 2.5. No obstante, el 20 de noviembre de 2023, los Patrimonios Autónomos presentaron recurso de reposición contra el proveído que declaró no probadas las excepciones previas, remedio que se despachó negativamente el 10 de mayo de 2024.

Autónomos presentaron recurso de reposición contra el proveído que declaró no probadas las excepciones previas, remedio que se despachó negativamente el 10 de mayo de 2024.

3. En resumen, critican los accionantes que «La decisión de la SIF de mantener vinculados a los Patrimonios Autónomos como demandados, suponiendo contra toda evidencia que las pretensiones se dirigieron en su contra, represente una violación del derecho al debido proceso, no solo por eso, sino, además, porque la SIF solo puede conocer, en sede jurisdiccional, acciones de protección al consumidor financiero, cuyos sujetos pasivos son».

3Rad. n.° 11001-22-03-000-2024-02799-01 Por tanto, piden ordenar «a la Superintendencia Financiera desvincular a los Patrimonios Autónomos “FIDEICOMISO IRREVOCABLE DE GARANTÍA ALDEA PROYECTOS S.A.S. Y FIDEICOMISO DE ADMINISTRACIÓN INMOBILIARIA AMÉRICA CENTRO DE NEGOCIOS”, del proceso de Acción de Protección al Consumidor Financiero que adelanta bajo el radicado 2023033541». SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el resguardo por encontrarse en curso la acción de protección del consumidor objeto de censura en esta etapa y no haberse dictado aún decisión definitiva, destacando que el juez de tutela «puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden

«puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» IMPUGNACIÓN Los censores cuestionaron que el fallo impugnado «concluye que no se cumplió el requisito de la subsidiariedad, porque la Superintendencia Financiera no ha dictado sentencia. Supone que la sentencia es el medio idóneo para proteger el derecho de los tutelantes de no ser vinculados a un juicio en el que no se ha formulado pretensión alguna en su contra» , pero, en su criterio «la sentencia no puede ser medio idóneo para proteger el derecho de los accionantes de que no los vinculen a un juicio donde no han sido llamados por el demandante, ni pueden ser llamados de oficio por el Juez, porque la sentencia es la providencia que le pone fin al proceso, es decir, se dictará cuando la violación se haya consumado».

CONSIDERACIONES

4Rad. n.° 11001-22-03-000-2024-02799-01

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes

omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC 11 may. 2001, rad. N.º 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Circunscritos a la impugnación, esta Sala anticipa la confirmación de la negativa del resguardo de cara a los alegatos expuestos por los recurrentes, toda vez que la mera existencia de un proceso judicial no genera un perjuicio irremediable, como estos suponen; máxime si aquél se rige por de las normas procesales vigentes para cada caso y, además, resulta adecuado para descubrir la verdad jurídica objetiva, de cada uno de los extremos procesales.

Sobre el particular, los quejosos no han puesto de presente la existencia de alguna situación irregular, arbitraria o abusiva por el juez del trámite auscultado, sino que el debate se ha surtido conforme a las reglas procedimentales vigentes, al margen de su resultado. Al respecto, ha de recordarse que la acción de tutela no está

trámite auscultado, sino que el debate se ha surtido conforme a las reglas procedimentales vigentes, al margen de su resultado. Al respecto, ha de recordarse que la acción de tutela no está concebida para suplantar o evadir el curso natural de los procesos jurisdiccionales ordinarios, luego, le está vedado al juez constitucional 5Rad. n.° 11001-22-03-000-2024-02799-01 proferir un pronunciamiento de fondo, sobre aspectos que aún están pendientes de una decisión definitiva, como ocurre en el caso que nos ocupa, pues, será en la sentencia donde determinará la participación o responsabilidad de los vinculados a la acción de protección al consumidor y se resolverán las pretensiones propuestas por sus promotoras. En relación con lo expuesto, la Sala ha sostenido que no resulta de recibo que los interesados «(…) en apresurado actuar, haya[n] instaurado la presente acción sin siquiera conocer cuál era la postura jurídica del examinador natural, desatendiéndola de antemano, (…) dado que el juzgador enjuiciado es quien está encargado de revisar lo concerniente al tema aquí planteado (…)» (CSJ STC, 1° feb. 2011, rad. 2010-00958-01, reiterado el 10 feb. 2012 y 22 nov. 2012, rads. 2011-0526 y 00537 y, 6 mar. y 10 abr. 2013, rads. 00011 y 00251, respectivamente). Es decir, el que esté en trámite una actuación relacionada con el

rads. 2011-0526 y 00537 y, 6 mar. y 10 abr. 2013, rads. 00011 y 00251, respectivamente). Es decir, el que esté en trámite una actuación relacionada con el debate suscitado en esta súplica, no solo la convierte en prematura, sino que, resulta inviable que opere incluso como mecanismo transitorio, ya que, en estos casos, el peticionario debe esperar la conclusión del asunto puesto a consideración de las autoridades encargados de dirimir la discusión sometida a su juicio.

3. Por lo anterior, se confirmará la negativa del resguardo.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia impugnada. 6Rad. n.° 11001-22-03-000-2024-02799-01 Comuníquese lo definido a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de la Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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