CSJ - STC16345-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC16345-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC16345-2025 Radicación nº 11001-02-04-000-2025-01892-01 (Aprobado en sesión de nueve de octubre de dos mil veinticinco) San Gil - Santander diez (10) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la impugnación del fallo del 21 de agosto de 2025 dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el amparo promovido por Édgar Meza Porto contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Trece Penal con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso penal 13001-61-095292012-02661-02.
ANTECEDENTES
1. El accionante pidió que se ordene al Tribunal convocado suspender de forma inmediata la orden de captura en su contra y disponer su libertad inmediata.
En síntesis, adujo que, una vez se corrió traslado del escrito de acusación en su contra por el delito de lesiones personales dolosasRadicación no 11001-02-04-000-2025-01892-01 agravadas (4 sept. 2018), se interrumpió el término de prescripción de la acción penal y comenzó a correr uno nuevo por la mitad del anterior (6 años). Recientemente, el Tribunal accionado revocó la sentencia absolutoria en primera instancia y, en su lugar, emitió condena (14 ago. 2024); no obstante, la Sala de Casación Penal de esta Corte le ordenó
años). Recientemente, el Tribunal accionado revocó la sentencia absolutoria en primera instancia y, en su lugar, emitió condena (14 ago. 2024); no obstante, la Sala de Casación Penal de esta Corte le ordenó proceder con carácter urgente a realizar nuevamente la audiencia de lectura de fallo por irregularidades en su notificación (25 jun. 2025). Con ese panorama, pidió al Tribunal convocado la prescripción de la acción (15 jul. 2025) la cual rechazada por improcedente (16 jul. 2025); recurrió en reposición y apelación. El 29 de julio siguiente, el Tribunal adelantó la lectura del fallo, fecha en la que, además, por auto escrito rechazó de plano aquellos recursos y le ordenó estarse a lo resuelto previamente. Censuró la mora judicial del Tribunal en resolver la reposición contra el auto que rechazó su solicitud de prescripción, así como la omisión en la concesión del recurso de apelación. De igual forma, cuestionó la denegación del fenómeno prescriptivo toda vez que se vulneraron los principios de favorabilidad, confianza legítima, buena fe y el derecho de libertad personal; también refirió la existencia de un perjuicio irremediable y la necesidad urgente de protección de sus garantías esenciales.
2. Osvaldo y Edwin Antonio Meza Cardales se adhirieron a las pretensiones de la tutela. El Tribunal Superior de Cartagena y Geraldo Rafael Meza Valdés defendieron las decisiones cuestionadas. El Juzgado Trece Penal con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad indicó que no tiene legitimación en la causa por pasiva, pues la salvaguarda no se
Rafael Meza Valdés defendieron las decisiones cuestionadas. El Juzgado Trece Penal con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad indicó que no tiene legitimación en la causa por pasiva, pues la salvaguarda no se dirige contra actuaciones suyas. Por su parte, la Procuraduría 84 Judicial Penal II solicitó su desvinculación y adicionó que no existió error en torno a la negativa de la prescripción. 2Radicación no 11001-02-04-000-2025-01892-01
3. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, dado que el escenario idóneo para solicitar la prescripción es el proceso penal que está en curso. 4.- El accionante y Osvaldo Meza Cardales impugnaron.
Afirmaron que el recurso de impugnación especial no es eficaz para satisfacer sus pretensiones en razón a la tardanza que puede llegar a tener y reiteraron los argumentos tanto de mora judicial como la ocurrencia de la prescripción en el caso en concreto.
CONSIDERACIONES Se confirmará la determinación impugnada toda vez que, efectivamente, no se cumplió con el requisito de subsidiariedad y tampoco existió la mora judicial denunciada. En esencia, el actor se duele de que el Tribunal accionado no declaró la prescripción de la acción pese a haberse cumplido los presupuestos para ello. Al respecto, revisado el expediente, se extrae que, una vez que esa Colegiatura dio lectura al fallo condenatorio, su apoderado interpuso
la prescripción de la acción pese a haberse cumplido los presupuestos para ello. Al respecto, revisado el expediente, se extrae que, una vez que esa Colegiatura dio lectura al fallo condenatorio, su apoderado interpuso impugnación especial cuestión que dará lugar a un pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia, el cual abordará, entre otros puntos, las cuestiones relacionadas con el fenómeno prescriptivo alegado, por lo que, emitir una decisión sobre ese punto en esta sede constitucional implicaría anticiparse a las determinaciones que debe adoptar el juez natural. En similar sentido, memórese que esta Corporación también ha indicado que además de las respectivas decisiones de instancia, quien considere que se configuró la prescripción de la acción sin que hubiera sido 3Radicación no 11001-02-04-000-2025-01892-01 declarada por el juzgador, tiene a su alcance el recurso extraordinario de revisión de conformidad el numeral 2 del artículo 192 del al Ley 906 de 2004 (STC12656-2025, STC11277-2025, STC7994-2025). En este orden, recuérdese que la Sala ha dicho que este camino no se puede activar «para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional (…)», pues, de lo contrario, «se desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los
carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (STC16731-2022, reiterada, entre otras, en STC622-2023). En relación con la supuesta mora judicial para resolver el recurso de reposición contra el auto que rechazó la solicitud de prescripción, fíjese que el mismo fue dirimido mediante auto de 29 jul. 2025, anterior a la presentación de esta salvaguarda (5 ago. 2025) por lo que no estaba pendiente de resolver. Conforme con lo anterior, esta Corte ha indicado que para que prospere este mecanismo es necesario: «(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio , lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-0002301, STC426-2023, STC1430-2023 entre otras).
DECISIÓN
4Radicación no 11001-02-04-000-2025-01892-01 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
5