🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC16345-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC16345-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC16345-2026 Radicación n°. 15001-22-13-000-2026-00075-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de agosto de dos mil veintiséis)

Bogotá D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 22 de abril de 2026 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que declaró improcedente el amparo promovido por John Alfredy Reyes Muñoz contra el Juzgado de Familia del Circuito de Chiquinquirá. Al trámite se dispuso vincular a la Comisaría de Familia de la misma ciudad, la Defensoría del Pueblo – Regional de Boyacá, el consultorio jurídico de la Universidad Santo Tomás - sede Chiquinquirá y a la Personería Municipal de ese municipio.

I. ANTECEDENTES

1. El accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y defensa técnica.Radicación n°. 15001-22-13-000-2026-00075-01

2

2. De las pruebas allegadas se establecen los siguientes

hechos relevantes:

2.1. El tutelante sol icitó al Juzgado de Familia de Chiquinquirá que le concediera un amparo de pobreza para que se designara un apoderado que lo representara en el trámite de violencia intrafamiliar de radicado V2025-00107, adelantado ante la Comisaría de Familia de Chiquinquirá, en

que se designara un apoderado que lo representara en el trámite de violencia intrafamiliar de radicado V2025-00107, adelantado ante la Comisaría de Familia de Chiquinquirá, en razón a que no tenía recursos para contratar un abogado particular1.

2.2. El 13 de marzo de 2026 2, el Juzgado concedió el beneficio implorado y requirió a la Defensoría del Pueblo para la designación de un profesional del derecho.

2.3. El 26 de marzo siguiente 3, la Defensoría del Pueblo – Regional de Boyacá solicitó al Juzgado accionado que aclarara el alcance y fundamentos jurídicos de la decisión que otorgó el amparo de pobreza , a efectos de precisar si esa providencia se adoptó en el curso de la segunda instancia, «esto es en ejercicio de una competencia funcional derivada de un recurso de alzada respecto de decisiones proferidas por la Comisaría de Familia o si, por el contrario, corresponde a una orden directa emitida a solicitud del usuario por fuera de un trámite sometido al conocimiento del juzgado».

En sustento de su petición , indicó que , «si bien es cierto que (…) puede intervenir para garantizar la defensa técnica de personas

1 Archivo 001_Solicitud amparo de pobreza.pdf, expediente 15176-31-10-001-202600093-00. 2 Archivo 003_Auto Amparo de pobreza.pdf, ibidem. 3 Archivo 006_Defensoría del Pueblo allega respuesta.pdf, ibidem.Radicación n°. 15001-22-13-000-2026-00075-01 3 en situación de vulnerabilidad », su designación se rige por

3 Archivo 006_Defensoría del Pueblo allega respuesta.pdf, ibidem.Radicación n°. 15001-22-13-000-2026-00075-01 3 en situación de vulnerabilidad », su designación se rige por procedimientos y criterios de procedencia especiales que no habilitan «de manera general a los operadores judiciales para ordenar la designación de un defensor público en trámites administrativos adelantados ante autoridades independientes, como lo son las Comisarías de Familia, salvo que dicha orden se derive del ejercicio d e una competencia jurisdiccional concreta y debidamente sustentada». En ese sentido, manifestó que las Comisarías de Familia son «autoridades administrativas con funciones jurisdiccionales », que no se encuentran subordinadas a los Jueces de Familia, sino en los casos expresamente señalados por la Ley, por lo que «si la orden de otorgar el amparo de pobreza y de designar defensor público no proviene del conocimiento de un recurso de alzada ni de una actuación judicial en la cual el despacho tenga competencia funcional directa, se estaría extendiendo el alcance de un a decisión judicial a un procedimiento administrativo autónomo », en especial , cuando los trámites surtidos ante las Comisarías de Familia «se caracterizan por su accesibilidad, informalidad y ausencia de exigencia de apoderado judicial, lo que refuerza que la garantía de acceso a la justicia en dichos escenarios no depende de la intervención previa de un juez», de conformidad con lo previsto en la Ley 575 de 2000 y la Ley 294 de 1996.

Adicionalmente, la Defensoría informó que el tutelante había solicitado previamente la designación de un abogado

juez», de conformidad con lo previsto en la Ley 575 de 2000 y la Ley 294 de 1996.

Adicionalmente, la Defensoría informó que el tutelante había solicitado previamente la designación de un abogado de oficio para que ejerciera su representación en e l procedimiento de violencia intrafamiliar , petición que fue respondida de fondo y que se trasladó «al consultorio jurídico de la Universidad Santo Tomas sede [Chiquinquirá], para la asignación de estudiante de consultorio jurídico, quienes cuentan con las facultades y calidades para asumir dicha representación», por lo que la entidadRadicación n°. 15001-22-13-000-2026-00075-01 4 solicitó que, «en caso de reiterar el otorgamiento de amparo de pobreza a favor del usuario, por favor remitir y solicitar la asignación de estudiante de consultorio jurídico de la Universidad Santo Tomas sede Chiquinquirá, quienes ya tienen el caso».

2.4. El 8 de abril de 2026, el Juzgado cuestionado, en ejercicio de control de legalidad, declaró sin valor y efectos el auto del 13 de marzo de 2026 y remitió la solicitud a la Comisaría de Familia de Chiquinquir á, comoquiera que carecía de «competencia funcional para pronunciarse sobre dicha petición y tampoco se hace referencia que guarde relación con algún proceso que se vaya a tramitar ante este juzgado», de manera que se evidencia una «falta de habilitación legal para intervenir en un trámite adelantado ante una autoridad administrativa autónoma»4.

3. El tutelante censura el auto del 8 de abril de 2026,

evidencia una «falta de habilitación legal para intervenir en un trámite adelantado ante una autoridad administrativa autónoma»4.

3. El tutelante censura el auto del 8 de abril de 2026, pues considera que el Juzgado de Familia de Chiquinquirá desconoció el estado de vulnerabilidad económica del tutelante, previamente ya reconocido , lo cual le impone cargas administrativas que afectan su acceso a la administración de justicia al dejarlo sin asistencia jurídica.

Además, reprocha que el estrado judicial no adoptara medidas sustitutivas para evitar la falta de defensa té cnica, dado que la remisión de la petición de amparo de pobreza a la Comisaría no garantizaba «la protección efectiva de los derechos fundamentales».

4 Archivo 008_AutoControlLegalidad.pdf, ibidem.Radicación n°. 15001-22-13-000-2026-00075-01 5

4. Con fundamento en lo anterior, el accionante pretende que: i) se deje sin efectos la providencia censurada; ii) se ordene al Juzgado accionado «que adopte medidas efectivas para garantizar mi acceso a la defensa técnica », reiterando el requerimiento de designación del abogado de oficio a la Defensoría del Pueblo o gestionando directamente el nombramiento; y iii) se ordene «a la Defensoría del Pueblo brindar asistencia jurídica inmediata, teniendo en cuenta mi condición de vulnerabilidad».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. E l Juzgado accionado defendió la legalidad de las actuaciones surtidas e informó que el tutelante « no interpuso

vulnerabilidad».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. E l Juzgado accionado defendió la legalidad de las actuaciones surtidas e informó que el tutelante « no interpuso ningún recurso contra la providencia del 8 de abril del año en curso, que ha originado la acción de tutela de la referencia », razón por la cual solicitó declarar improcedente el amparo deprecado.

2. La Comisaría de Familia de Chiquinquirá manifestó no haber vulnerado garantía fundamental alguna del promotor y precisó que no le ha exigido al tutelante acudir al proceso a través de un apoderado.

3. La Oficina Asesora Jurídica y de Prevención del Daño Antijurídico de la alcaldía de Chiquinquirá aseveró no haber afectado los derechos del censor.

4. El Consultorio Jurídico de la Universidad Santo Tomás – sede Chiquinquirá manifestó que «no se encuentra en funcionamiento, razón por la cual no se están prestando servicios deRadicación n°. 15001-22-13-000-2026-00075-01 6 asesoría jurídica, orientación legal ni se adelantan actuaciones de representación judicial o extrajudicial desde dicha dependencia».

5. La Personería Municipal de Chiquinquirá informó que ha prestado servicios al tutelante en diferentes ocasiones en las que ha solicitado su atención.

6. La Defensora del Pueblo – Regional de Boyacá indicó que ha gestionado todos los requerimientos elevados por las autoridades involucradas y por el gestor conforme a derecho.

III. SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo declaró improcedente el amparo invocado

que ha gestionado todos los requerimientos elevados por las autoridades involucradas y por el gestor conforme a derecho.

III. SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo declaró improcedente el amparo invocado respecto del Juzgado accionado por no cumplir el requisito de subsidiariedad, pues el actor no recurrió el auto cuestionado, proferido el 8 de abril de 2026.

En relación con la Defensoría del Pueblo – Regional de Boyacá, el Tribunal no encontró acreditada la vulneración de derechos alegada, por cuanto la entidad gestionó la petición del tutelante para la designación de un defensor público «previo a iniciar la solicitud de amparo de pobreza que tramitó ante el Juzgado de Familia de Chiquinquirá».

IV. IMPUGNACIÓN

El gestor adujo que el a quo realizó una interpretación formalista e incurrió en un exceso de ritual manifiesto, toda vez que no tuvo en cuenta su condición de sujeto de especialRadicación n°. 15001-22-13-000-2026-00075-01 7 protección constitucional y el riesgo de estar vinculado a un proceso de violencia intrafamiliar sin contar con defensa técnica, pues la Defensoría no le asignó un abogado y el consultorio jurídico de la Universidad Santo Tomás – sede Chiquinquirá no se encuentra en funcionamiento.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto no accedió a la protección constitucional pretendida, por las razones que pasan a exponerse.

2. En primer lugar, se advierte que respecto del Juzgado accionado la tutela no satisface el requisito de

accedió a la protección constitucional pretendida, por las razones que pasan a exponerse.

2. En primer lugar, se advierte que respecto del Juzgado accionado la tutela no satisface el requisito de subsidiariedad, por cuanto el accionante omitió agotar el recurso de reposición que era procedente contra el auto criticado, de manera que desperdició la oportunidad procesal que tuvo para alegar lo que por esta vía plantea.

Dicha omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que es un mecanismo residual, que no puede ser usado como una instancia adicional para subsanar la desidia en la proposición oportuna de los recursos ordinarios de defens a ni para sustituir al juez natural en los asuntos que debieron ponerse bajo su consideración.

3. Ahora bien, frente a la Defensoría del Pueblo no se evidencia la vulneración de derechos alegada, dado que , según su informe y las piezas procesales allegadas, la entidadRadicación n°. 15001-22-13-000-2026-00075-01 8 gestionó en el marco de sus competencias las peticiones de representación y asesoría correspondientes del tutelante y de las autoridades.

A lo anterior se suma que , conforme lo indicó la Comisaría de Familia de Chiquinquirá, no se le ha exigido al quejoso «comparecer de manera obligatoria a través de abogado », en virtud de la naturaleza y procedimiento aplicable a esa clase de procesos, de manera que el actor puede actuar directamente en dicho trámite, razón por la cual no se advierte la vulneración del derecho a la defensa invocado.

virtud de la naturaleza y procedimiento aplicable a esa clase de procesos, de manera que el actor puede actuar directamente en dicho trámite, razón por la cual no se advierte la vulneración del derecho a la defensa invocado.

4. Por lo referido, el fallo del a quo será confirmado.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese esta providencia a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de SalaRadicación n°. 15001-22-13-000-2026-00075-01 9

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(Ausencia Justificada)

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto

Magistrado No firma ausencia justificada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 6EF7A47CE93973D968A544EBA201E8E7FE2208C72BB53394EAF8F74A64402E0E Documento generado en 2026-08-28

Consultar sobre este documento ...