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CSJ - STC16346-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16346-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

1

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC16346-2024 Radicación n.º 13001-22-13-000-2024-00547-01 (Aprobado en sesión del veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena , dentro de la tutela promovida por Stella Peluffo Álvarez y Otoniel Marín García contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa misma ciudad , trámite al cual fueron vinculados Cecilia Doria Peluffo de Yibirin, y las partes e intervinientes en el ejecutivo rad. n.° 2024-00125.

ANTECEDENTES

1. Los accionantes, actuando a través de apoderado, reclamaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada.

2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes:Radicación n.º 13001-22-13-000-2024-00547-01

2 2.1. Stella Peluffo Álvarez y Otoniel Marín García fueron demandados en el ejecutivo (rad. n.º 2024-00125) por Cecilia Doria Peluffo de Yibirin, el cual está bajo conocimiento del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena.

demandados en el ejecutivo (rad. n.º 2024-00125) por Cecilia Doria Peluffo de Yibirin, el cual está bajo conocimiento del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena. 2.2. El 8 de mayo de 2024, el accionado libró mandamiento de pago, frente a lo cual los convocantes presentaron reposición por «ineptitud de la demanda por no reunir los requisitos formales señalados por el artc 82 del C.G.P., por cuanto la demanda en el acápite de hechos relaciona cinco hechos numerados del 6 al 10, los cuales no prueba ni mucho menos relaciona en las pretensiones». Dicho recurso fue desestimado mediante auto del 16 de octubre del mismo año. 2.3. A juicio de los tutelantes, tal determinación es «inadmisible, ilegal y sin fundamento jurídico solo se basa en “privilegios especiales otorgados por el juzgado».

3. En consecuencia, pretenden que se revoque el proveído por medio del cual se libró mandamiento de pago.

RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena destacó que los ejecutados están utilizando la tutela como una tercera instancia, habiendo ya presentado reposición contra el auto que libró mandamiento de pago con los mismos argumentos. En este sentido, indicó que el recurso fue resuelto y que el reparo de la ineptitud de la demanda fue subsanado mediante la aclaración presentada por la parte demandante. SENTENCIA DE PRIMER GRADORadicación n.º 13001-22-13-000-2024-00547-01 3 La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

mediante la aclaración presentada por la parte demandante. SENTENCIA DE PRIMER GRADORadicación n.º 13001-22-13-000-2024-00547-01 3 La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena negó por razonabilidad, toda vez que la decisión no luce arbitraria o antojadiza y, «por el contrario, se explicaron a espacio las razones por las cuales se estimó que había mérito para tener por subsanados las irregularidades anotadas por los ejecutados». IMPUGNACIÓN La presentaron los convocantes expresando los mismos argumentos y pretensiones del escrito inicial.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada lesionó las prerrogativas fundamentales invocadas por los accionantes, dado que libró mandamiento de pago y la decisión se mantuvo incólume en reposición.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se

los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.Radicación n.º 13001-22-13-000-2024-00547-01 4

3. Caso concreto Descendiendo al examen del sub lite, la Sala anticipa que confirmará la desestimación del amparo, por cuanto, del examen del proveído censurado y con el límite propio del juez constitucional, no se vislumbra irregularidad con fuerza suficiente que imponga la necesaria injerencia de esta sede excepcional. 3.1. En el asunto estudiado, el acusado al decidir no reponer el auto del 8 de mayo, consideró que: Se destaca inicialmente que el asunto bajo examen se trata de proceso ejecutivo, el cual, una vez notificado el mandamiento ejecutivo al demandado, este puede ejercer varias conductas: 1. Guardar silencio, en dado caso se seguirá adelante la ejecución conforme a la orden de apremio (art 440 inc. 2),

2. Presentar excepciones previas a través de recurso de reposición, 3. Alegar beneficio de excusión. 3. Controvertir los requisitos formales del título ejecutivo a través de recurso de reposición, 4. Formular Excepciones de mérito y 5. Cumplir con la obligación en el término ordenado.

Descendiendo al caso concreto, reseñó que: En el caso que nos concierne, según se advierte, entre los reparos que dirige la

y 5. Cumplir con la obligación en el término ordenado. Descendiendo al caso concreto, reseñó que: En el caso que nos concierne, según se advierte, entre los reparos que dirige la parte ejecutada, alega que existe una ineptitud de la demanda, en razón a los hechos descritos en la misma, específicamente los enumerados de 6 al 10, lo cual se colige que tal atestación se erigen como motivo o causal de excepción previa, descrita en el art.100 núm. 5 del CGP, la cual se itera, por tratarse de proceso de naturaleza ejecutiva deben elevarse a través de recurso de reposición conforme lo dispone el último inciso del art. 442 del CGP, empero, dada la naturaleza de tales señalamientos, son susceptibles de ser subsanados conforme lo autoriza el art. 101 de la misma obra. En armonía con esto último, se observa que al respecto el vocero de la parte demandante al descorrer tal señalamiento indicó lo siguiente “debido a un lapsus involuntario por un tema de estructurar una demanda ejecutiva sobre otra, los hechos de la demanda del 6 al 10, que no tienen nada que ver con el título cuyo recaudo se pretende, los retiro de la demanda, porque se itera nadaRadicación n.º 13001-22-13-000-2024-00547-01 5 tienen que ver con los ejecutados incluso tienen que ver con un contrato de arriendo…” En vista de lo anterior, considera el despacho que los reparos elevados por la vocera de la demandada dirigidos a que se revoque la orden de pago, han quedado superados con la aclaración que viene presentada por el apoderado

arriendo…” En vista de lo anterior, considera el despacho que los reparos elevados por la vocera de la demandada dirigidos a que se revoque la orden de pago, han quedado superados con la aclaración que viene presentada por el apoderado de la parte ejecutante, en virtud de la cual subsana cada uno de los defectos anotados. Y en lo que respecta al resto de reparos, se observa que estos están dirigidos a enervar los efectos que surgen de la acción cambiaria que otorga el titulo valor objeto de recaudo, ya que todas estas propenden en sacar a la luz la realidad negocial suscitada entre las partes, es decir, el negocio causal o subyacente, lo cual cabe aclarar, no pretende contravenir requisitos formales del título, sino que estructura una de las excepciones previstas en el art 784 del Código de Comercio, que puede ejercerse ante la acción cambiaria, lo cual significa que en este estadio de la litis no es procedente agotar su estudio, dada la verdadera naturaleza de dichas defensivas, las cuales se tendrá como excepciones de fondo que serán atendida a través de la condigna sentencia que dirima el presente asunto. En suma, de lo dicho, no se accederá a la revocatoria solicitada. Y respecto a la apelación interpuesta en subsidio, no se concederá por ser improcedente conforme a lo señalado en el art. 438 del CGP. 3.2. Así, bajo el contexto que viene de verse, más allá que la Corte acoja o no los fundamentos en los que la autoridad judicial acusada respaldó los proveídos recriminados, lo cierto es que, no se le puede atribuir defecto que configure vía de hecho, pues fue fruto de una

respaldó los proveídos recriminados, lo cierto es que, no se le puede atribuir defecto que configure vía de hecho, pues fue fruto de una interpretación respetable del contexto jurídico analizado y de elementos probatorios aportados, labor en la que no es viable interferir, en virtud de la autonomía propia de los jueces. En ese sentido, la Sala ha dicho en precedencia que: [E]l mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultadRadicación n.º 13001-22-13-000-2024-00547-01 6 constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC47052016, 13 ab. rad. 00077-01). Adicionalmente, se ha dicho que no es suficiente una decisión discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por defectos superlativos y desprovistos de fundamento objetivo,

Adicionalmente, se ha dicho que no es suficiente una decisión discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por defectos superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en este caso. Por otro lado, cuando el propósito del tutelante es el de anteponer su criterio al de la autoridad cuestionada y atacar el pronunciamiento que le fue desfavorable por esta vía, se insiste, es una finalidad ajena a este auxilio, que no fue creado para erigirse como una instancia adicional de los juicios ni como escenario para debatir la posición de los jueces ordinarios que, sin arbitrariedades, en su legítimo entendimiento, asuman frente a determinada situación. En definitiva, se reitera que al margen del criterio que esta Sala pudiera tener frente a lo resuelto, cuando por vía de tutela se demanda una providencia judicial, se ha indicado que: [I]ndependientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la

susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia (CSJ STC 18 mar. 2010, rad. 00367-00, reiterado, STC6924-2017, 18 may. 2017, rad. 2017-00443-01).

4. En conclusión, se impone confirmar la decisión de primer grado.Radicación n.º 13001-22-13-000-2024-00547-01

7 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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