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CSJ - STC16346-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16346-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente

STC16346-2025 Radicación nº 11001-22-10-000-2025-01447-01 (Aprobado en sesión del nueve de octubre de dos mil veinticinco)

San Gil - Santander., diez (10) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 18 de septiembre de 2025, en la tutela que Georgina de Jesús Argumedo Otero, Sandra Milena Burbano Argumedo, Wilinton Bustos Rodríguez, Uriel Va lderrama Ducuara y Gustavo Rodríguez Naranjo instauraron contra el Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogotá, con vinculación de las autoridades, partes e intervinientes en la sucesión con radicado n.° 11001-31-10-012-2006-01113-00.

ANTECEDENTES

1. Los accionantes pidieron que (i) se aplace la diligencia de entrega del inmueble con matrícula 50S-699328 y (ii) se ordene al Juzgado accionado resolver las solicitudes de «nulidad y restablecimiento de derecho » y de control de legalidadRadicación n.º 11001-22-10-000-2025-01447-01 2 para, en consecuencia, dejar sin efectos el auto que ordenó la entrega de dicho predio , pues consideran que , en su calidad de arrendatarios, debían ser vinculados al proceso de sucesión con el fin de garantizar el ejercicio de su derecho de defensa.

Lo anterior, en atención a que mediante sentencia

la entrega de dicho predio , pues consideran que , en su calidad de arrendatarios, debían ser vinculados al proceso de sucesión con el fin de garantizar el ejercicio de su derecho de defensa.

Lo anterior, en atención a que mediante sentencia proferida el 15 de febrero de 2021, se adjudicó el inmueble en cuestión a la excompañera permanente del causante y a sus herederos. En consecuencia, el 5 de diciembre de 2024 se ordenó su entrega, para lo c ual se comisionó al Juzgado Ochenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá, que dio inicio a la diligencia de manera virtual el 5 de agosto de 2025. No obstante, en virtud del fallo de tutela del 20 de agosto del mismo año, dicha actuación fue dejada sin efecto s y se dispuso su realización de forma presencial el 12 de septiembre en curso, con el fin de garantizar a los ocupantes el ejercicio pleno del derecho de contradicción.

2. El Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogotá informó que, mediante providencia del 1º de septiembre del año en curso, decidió no acceder a lo solicitado por los aquí querellantes. Por su parte, el Juzgado Ochenta y Nueve Civil Municipal de esta ciudad pre cisó que su competencia se circunscribe exclusivamente al cumplimiento de la orden impartida por el despacho comitente.

3. El Tribunal de primera instancia declaró improcedente el amparo por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad y ausencia de vulneración , pues advirtióRadicación n.º 11001-22-10-000-2025-01447-01 3 que (i) los interesados no acreditaron haber solicitado

de subsidiariedad y ausencia de vulneración , pues advirtióRadicación n.º 11001-22-10-000-2025-01447-01 3 que (i) los interesados no acreditaron haber solicitado previamente la suspensión de la diligencia de entrega y (ii) para la fecha de interposición de la acción de tutela, el despacho accionado aún se encontraba dentro del término previsto en el artículo 120 del C ódigo General del Proceso para resolver las peticiones de nulidad y control de legalidad.

4. Los promotores impugnaron sin expresar los motivos de su inconformidad.

CONSIDERACIONES

La Sala confirmará el fallo impugnado, precisando que lo será porque (i) se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado y (ii) se incumplió con el presupuesto de la subsidiariedad.

En primer lugar, frente al reparo consistente en que el despacho convocado no se habría pronunciado sobre las solicitudes de «nulidad y restablecimiento de derecho» y de control de legalidad por ellos formulada s, se evidencia que la tardanza alegada por los promotores ha cesado.

Ello, por cuanto durante el trámite de la presente acción, la referida autoridad profirió el auto el 1° de septiembre de 2025, mediante el cual desestimó tales pedimentos, al considerar, por una parte, que no se configuraban los presupuestos establecidos en el artículo 132 del Código General del Proceso y, por otra, que el medio de control invocado corresponde a la jurisdicciónRadicación n.º 11001-22-10-000-2025-01447-01 4 contencioso-administrativa, precisando además que los

132 del Código General del Proceso y, por otra, que el medio de control invocado corresponde a la jurisdicciónRadicación n.º 11001-22-10-000-2025-01447-01 4 contencioso-administrativa, precisando además que los llamados a intervenir en la sucesión son aquellos a que se refiere el artículo 1312 del Código Civil . De manera que se configuró el hecho superado (CSJ STC1221-2021).

En ese sentido, esta Sala ha señalado que:

El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…) (CSJ. STC de 13 de marzo de 2009, exp. T00147-01, reiterado en STC6707-2025 entre muchas otras).

De otro lado, en lo que respecta a la suspensión de la diligencia de entrega, se advierte que dicha solicitud no fue presentada ante el juez natural de la causa, quien es el competente para examinarla y adoptar la decisión correspondiente. Esta circunstancia torna imp rocedente la vía constitucional, dado que se trata de un mecanismo de carácter subsidiario, que no puede ser utilizado por las partes como una herramienta adicional frente a los medios ordinarios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico.

Lo anterior resulta suficiente para ratificar la decisión

carácter subsidiario, que no puede ser utilizado por las partes como una herramienta adicional frente a los medios ordinarios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico.

Lo anterior resulta suficiente para ratificar la decisión de primer grado.Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-01447-01 5

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley , CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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