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CSJ - STC16346-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16346-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

STC16346-2026 Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-01883-01 (Aprobado en sesión del veintiséis de agosto de dos mil veintiséis)

Bogotá D. C. , veintiocho (28) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia de 30 de junio 2026 proferida por la Sala de Casación Penal, dentro de la acción de tutela promovida por Josefa María Patricia Mejía Guzmán, Daniela Domínguez Mejía, Nicolas Domínguez Mejía contra la Sala de Casación Laboral, trámite al cual fueron vinculados los partícipes en el trámite laboral n.° 2017-00545-01.

ANTECEDENTES

1. Los accionantes reclamaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso , acceso a la administración de justicia , «tutela judicial efectiva » y « seguridad social», presuntamente vulnerado s por la s autoridades enjuiciadas.Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-01883-01

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2. En síntesis, reseñaron que promovieron el proceso de la referencia contra Colpensiones pretendiendo el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a su favor, como consecuencia del deceso de Édgar Fernando

Domínguez Moreno Q.E.P.D.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá concedió parcialmente las pretensiones, decisión que revocó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga mediante

Domínguez Moreno Q.E.P.D.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá concedió parcialmente las pretensiones, decisión que revocó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga mediante providencia del 12 de noviembre de 2021 para negar lo solicitado. Inconformes con tal resolución, elevaron recurso de casación, no obstante, en sentencia del 6 de noviembre de 2025 la Sala Laboral de esta Corporación resolvió no casar la sentencia.

Acuden al presente amparo porque en su concepto la sentencia de la Homóloga Laboral incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto , pues no se estudiaron sus argumentos porque en la providencia se calificó el cargo como uno « de índole jurídica » presentado erróneamente como un error de hecho , no obstante, «la caracterización del cargo es incorrecta » porque realmente plantearon fue la vía de hecho y debió estudiarse como tal.

Sostienen que, «Discutir el efecto jurídico de los recursos interpuestos, conforme al art.6° del CPTSS, solo era posible como problema derivado o indirecto por la calificación previa del error probatorio en el que incurrió el Tribunal: considerar que no se trataba de un r ecurso interpuesto contra la decisión de negar la pensión de sobrevivientes. El análisis del Tribunal fue únicamente probatorio, por lo que este era el problema central para debatir, siendo obligatorioRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-01883-01

3 desatarlo y pasar a analizar los efectos jurídicos que de allí se desprendían —vía indirecta, como en efecto se hizo—.»

3 desatarlo y pasar a analizar los efectos jurídicos que de allí se desprendían —vía indirecta, como en efecto se hizo—.»

3. Con base en lo anterior, pidieron que se deje sin efectos la sentencia proferida por la Sala cuestionada , en consecuencia, se le ordene «emita un nuevo pronunciamiento en el que estudie de fondo el cargo único formulado en la demanda de casación, reconociendo su naturaleza fáctica y su correcta formulación por la vía indirecta, y resuelva la consecuencia jurídica que se deriva de la correct a apreciación del documento contentivo de los recursos de reposición y en subsidio de apelación interpuestos el 14 de mayo de 2002 contra la Resolución No. 000656 de 2002».

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

1. La Sala de Casación Laboral indicó que no casó la sentencia de segunda instancia con fundamento en que el cargo elevado no cumplió los requisitos formales requeridos en casación «pues los recurrentes plantearon cuestionamientos jurídicos bajo la senda indirecta, pese a ser excluyentes, y no demostraron los errores probatorios en los que adujeron el ad quem incurrió, razón por la cual las premisas de la decisión conservaron su presunción de legalidad y acierto».

2. Colpensiones, solicitó que se declare improcedente el amparo por cuanto « no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte de la Sala de

Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia».

3. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS en

el amparo por cuanto « no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia».

3. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS en Liquidación pidió que se declare la improcedencia porRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-01883-01

4 ausencia de vulneración de los derechos fundamentales por su parte, al igual que carece de legitimación en la causa por pasiva.

ACTUACIÓN DE INSTANCIA

La Sala de Casación Penal negó la protección solicitada, al estimar que la decisión de la Sala de Casación Laboral no constituye una vía de hecho, ello conforme «expuso las razones por las que el cargo que aquellos presentaron no cumplía con los requisitos exigidos en casación. Argumentó que los accionante alegaron violación de la ley sustancial por la vía indirecta tras evidenciar errores de hecho y por falta de apreciación de algunas pruebas. No obstante, la discusión planteada por aquellos involucraba la definición de los efectos jurídicos de los recursos administrativos frente a la prescripción, asunto que debía proponerse por la vía directa con base en la decisión AL21092023».

IMPUGNACIÓN

La interpus ieron los gestores insistiendo en los argumentos expuestos en su escrito inicial, resaltando que el cargo no podía formularse por la vía directa, tal como lo sostuvo la Sala Penal, en cambio debía hacerse por vía indirecta, ya que « solo una vez corregida la premisa fáctica era posible analizar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 6.º del

CPTSS».

sostuvo la Sala Penal, en cambio debía hacerse por vía indirecta, ya que « solo una vez corregida la premisa fáctica era posible analizar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 6.º del

CPTSS».

CONSIDERACIONESRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-01883-01

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1. Las providencias judiciales son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el precepto 86 de la Constitución Política, excepto, como lo ha precisado la jurisprudencia, en eventos en que resulten abiertamente irregulares, por albergar «vía de hecho», ello bajo la premisa de que el supuesto agraviado acuda en un lapso prudencial y haya utilizado los medios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión endilgada, salvo que esté en presencia de un perjuicio irremediable.

2. En el presente caso, observa la Corte que los promotores se quejan de la sentencia proferida por la Sala Laboral de esta corporación el 6 de noviembre de 2025 a través de la cual resolvió no casar la providencia del 12 de noviembre de 2021 emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga dentro proceso ordinario laboral que promovieron en contra de Colpensiones.

3. En el asunto, al examinarse la determinación criticada, se advierte que lo decidido no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve a su desautorización, sino que, por el contrario, obedece a una decisión fáctica y jurídicamente fundamentada.

Al respecto, memórese qu e la providencia objeto de

defecto específico de procedibilidad que conlleve a su desautorización, sino que, por el contrario, obedece a una decisión fáctica y jurídicamente fundamentada.

Al respecto, memórese qu e la providencia objeto de crítica inició por establecer que, en sentencia de primera instancia, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá declaró parcialmente probadas las excepciones de cobro de lo no debido y prescripción , así como, condenó a Colpensiones al pago por concepto retroactivo pensional aRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-01883-01

6 favor de los demandantes, sentencia que revocó la Sala Laboral del Tribunal de Buga, para en su lugar absolver a la demandada.

Recordó que los argumentos del Tribunal para establecer que no se interrumpió la prescripción fue que el recurso «de apelación que se citó en la Resolución 22155 de 2006 del ISS, tuvo como sustento «la indemnización sustitutiva», no la pensión de sobrevivientes. Así, el ad quem estableció que «no compart[ía] la aptitud de aquellos recursos para interrumpir de nuevo el término de prescripción» (…)».

Señaló que los tutelantes, inconformes con la decisión, elevaron casación con base en el cargo único por vía indirecta, sosteniendo «la aplicación indebida de los artículos 6. ° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 4. ° de la Ley 712 de 2001, 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo»,

del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 4. ° de la Ley 712 de 2001, 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo», luego de ello, expuso los argumentos del cargo para proceder a dar respuesta a cada uno, estableciendo que debía resolver «si el Tribunal cometió un desatino fáctico al concluir que en el asunto operó el fenómeno de la prescripción respecto a las mesadas causadas y exigibles con anterioridad al 26 de mayo de 2014».

Luego de ello, la Sala Especializada indicó que la acusación « es inane para los efectos que persigue » y entró a determinar que en el asunto los casacionistas:

En efecto, nótese que respecto a los recursos de reposición y, en subsidio, apelación interpuestos contra la Resolución n.° 00656 de 2002, los censores aceptan que en estos se debatió la indemnización sustitutiva, que fue precisamente lo que el Tribunal extrajo de dicho documento.Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-01883-01

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De modo que, en realidad, lo que se advierte es que la discrepancia de los recurrentes radica en que aquellos recursos debieron tener la «aptitud» de suspender el término de prescripción, porque consideran que la indemnización que se debatió no puede entenderse como una nueva reclamación aislada de la pensión principal, dada la «simpleza que se le exige al afiliado para reclamar sus derechos».

No obstante, tal reparo apareja una discusión de índole jurídica,

entenderse como una nueva reclamación aislada de la pensión principal, dada la «simpleza que se le exige al afiliado para reclamar sus derechos».

No obstante, tal reparo apareja una discusión de índole jurídica, pues en estricto sentido no invita a analizar el contenido de la prueba, sino abordar sus efectos jurídicos, lo que implicaba un ataque ajeno a la vía escogida.

De ahí que se adviertan inanes los reparos relacionados con la indebida apreciación de los recursos y las Resoluciones n.° 00656 de 2022, 22155 de 2006 y 901280 de 2007, así como la indebida apreciación del oficio de 7 de diciembre de 2017, respecto a las cuales los actores aducen que en estos se decidió el derecho pensional principal y la indemnización referida, sin que hubiese prueba de su notificación hasta el 19 de diciembre de 2016 que tuvieron acceso al expediente pensional.

Lo anterior, porque al margen de que ello hubiese ocurrido o no, finalmente la decisión se mantiene incólume sobre la premisa de que, para efectos de que los recursos interpuestos pudieran «interrumpir de nuevo» la prescripción, era requisito formal ineludible que en estos se debatiera la pensión de sobrevivientes; aspecto que no se debatió por la senda adecuada. (…)

Finalmente concluyó que el propósito de la censura era demostrar que el ad quem dio un alcance equivocado a las normas denunciadas, por lo que no podía enforcar sus argumentos sobre la valoración de las pruebas, sino que era

Finalmente concluyó que el propósito de la censura era demostrar que el ad quem dio un alcance equivocado a las normas denunciadas, por lo que no podía enforcar sus argumentos sobre la valoración de las pruebas, sino que era necesario que planteara la discusión a través de la vía directa, lo que no hizo.

3.1. Conforme con lo previo, al margen de que se compartan o no los razonamientos expuestos, la determinación adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de unaRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-01883-01

8 vía de hecho , siendo claro, entonces, que el reclamo no encuentra recibo en esta sede excepcional.

En este asunto lo que se evidencia es una diferencia de criterio de los promotores frente a los razonamientos expuestos por la Sala accionada -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial-, respecto de los argumentos que en su concepto sostienen que la senda invocada en casación y su sustentación configuraban la vía de hecho y no de derecho, situación que per se , no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional.

De cara al examen de los razonamientos expuestos por las autoridades judiciales en sus decisiones, la Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que:

[A]l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre

en reiteradas oportunidades que:

[A]l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (ver entre otras, recientemente, CSJ STC13978-2025).

Así mismo, esta Corporación ha sostenido que «es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, comoRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-01883-01

9 si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (ib.).

Recuérdese que la tutela no es instancia adicional a las establecidas en las causas judiciales. Esto es, «no está previst[a] para desquiciar providencias (…) con apoyo en la diferencia de opinión de aqu[e]llos a quienes fueron adversas[;] obrar en contrario equivaldría

establecidas en las causas judiciales. Esto es, «no está previst[a] para desquiciar providencias (…) con apoyo en la diferencia de opinión de aqu[e]llos a quienes fueron adversas[;] obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico (...)» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 0140401, reiterada en STC4705-2016).

4. Lo expuesto conlleva, sin más, a confirmar el fallo de primera instancia.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.

Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-01883-01

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JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(con ausencia justificada)

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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