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CSJ - STC16347-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16347-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC16347-2024 Radicación n.° 52001-22-13-000-2024-00147-01 (Aprobado en sesión de veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 30 de octubre de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto , en la acción de tutela que promovió L.C.P.A. en nombre propio y en representación de sus menores hijos R y

A. V. P. contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto; a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el ejecutivo n.°

0000-0000. ANOTACIÓN PRELIMINAR En aras de garantizar la protección a la intimidad de los menores de edad involucrados en el presente asunto, en esta providencia los nombres de las partes serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos, que será el publicable para todos los efectos de conformidad con el artículo 1° del Acuerdo nº 034 del 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación Civil.Rad. n.° 52001-22-13-000-2024-00147-01 ANTECEDENTES La promotora del resguardo constitucional reclamó la protección de sus derechos fundamentales y los de sus menores hijos al debido proceso, igualdad, vivienda digna y protección especial a los niños, niñas y adolescentes, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada.

de sus derechos fundamentales y los de sus menores hijos al debido proceso, igualdad, vivienda digna y protección especial a los niños, niñas y adolescentes, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada. En sustento, indicó que junto al padre de los menores adquirieron «un apartamento ubicado en el barrio … en la calle … Apt- …, urbanización …, con sus respectivos parqueaderos», inmueble gravado con afectación a vivienda familiar; sin embargo, tras el fallecimiento del progenitor de estos, contra ella y sus hijos M.C.C promovió demanda ejecutiva, en su calidad de herederos determinados de A.V.A. Agregó que, aunque no se le vinculó debidamente al trámite cuestionado y sus abogados han ejercido una deficiente defensa técnica, el proceso ha continuado su curso, inclusive, el inmueble «patrimonio de sus menores hijos» fue rematado el 19 de julio pasado, ordenándose realizar diligencia de entrega del bien adjudicado en pública subasta a C.R.G. En consecuencia, pide (i) suspender la diligencia de entrega ordenada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto, comisionada a la Inspección Séptima de Policía urbana de ese mismo distrito judicial y (ii) permitirle «a mí y a mis hijos menores de edad, formar parte de la Litis consorcio necesaria, para con ello poder tener acceso a la administración de justicia y de esa manera hacer efectivo el debido proceso, la defensa derechos de mis hijos, poder concurrir al proceso de manera igualitaria y digna y el ser madre cabeza de hogar» (sic).

necesaria, para con ello poder tener acceso a la administración de justicia y de esa manera hacer efectivo el debido proceso, la defensa derechos de mis hijos, poder concurrir al proceso de manera igualitaria y digna y el ser madre cabeza de hogar» (sic). 2Rad. n.° 52001-22-13-000-2024-00147-01

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto indicó que anteriormente la quejosa formuló otra acción de tutela «invocando los derechos al debido proceso, derechos de los niños y acceso a la administración de justicia, amparo que fue declarado improcedente y confirmado en segunda instancia por la H. Mg. Hilda González Neira de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de

la Corte Suprema de Justicia». Acotó que «satisfechas las ritualidades procesales, el 19 de julio de 2024 este despacho se constituyó en audiencia con el objeto de surtir la diligencia de remate al interior del proceso 0000-0000», oportunidad en la cual la quejosa solicitó la nulidad de todo lo actuado al considerar que «no ha sido debidamente notificada del auto admisorio de la demanda y que no es ella quien suscribe los títulos valores base de recaudo», pretensión que se despachó desfavorablemente sin que fuera recurrida por la actora. Agregó que «comoquiera que el señor C.A.R.G., en condición de rematante y secuestre, puso en conocimiento de este Despacho, la negativa de la accionante a realizar la entrega de los bienes de manera voluntaria, en cumplimiento con lo

y secuestre, puso en conocimiento de este Despacho, la negativa de la accionante a realizar la entrega de los bienes de manera voluntaria, en cumplimiento con lo establecido en el artículo 456 del C.G.P., se comisionó a la Alcaldía Municipal de Pasto, para que realice la diligencia de entrega de los inmuebles».

2. La Inspectora Séptima de Policía Urbana de Pasto indicó que sus funciones se limitan a darle cumplimiento a la orden emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, luego, «no existe vulneración de derechos a la accionante por parte de esta autoridad administrativa».

3. La Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - Centro Zonal Pasto Dos-, indicó que «teniendo en cuenta que dentro del ICBF los pilares institucionales y estratégicos está promover los derechos de los niños, niñas y adolescentes y prevenir los riesgos o amenazas de vulneración de los mismos, no podríamos sino apoyar la solicitud de tutela de la accionante en

3Rad. n.° 52001-22-13-000-2024-00147-01 consideración a su protección especial ya de buena fe se le acepta que debe cuidar a su madre y los niños a su cargo».

4. La Fiscalía 17 Seccional – Unidad de Administración Pública Seccional Nariño - señaló que la noticia criminal por fraude procesal a la que alude la quejosa se encuentra en estado activo y en etapa de indagación. En lo demás, manifestó que no son asuntos de los cuales tenga conocimiento, por tanto, se abstuvo de hacer alguna manifestación al

que alude la quejosa se encuentra en estado activo y en etapa de indagación. En lo demás, manifestó que no son asuntos de los cuales tenga conocimiento, por tanto, se abstuvo de hacer alguna manifestación al respecto.

5. M.C.C. cuestionó que la promotora del amparo incurre en una actuación temeraria, pues «el día 15 de agosto de 2024, formuló acción de tutela en contra del Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto en relación con el mismo proceso ejecutivo N.° 2021-00189, contra las mismas partes y los mismos hechos, a saber el supuesto problema con los abogados que la representaron en el proceso, la situación de sus hijos menores de edad, la supuesta situación de pobreza e invocando los mismos derechos aparentemente vulnerados».

Refutó las quejas de P.A., pues «ella ha tenido acceso y conocimiento del proceso desde el momento mismo cuando se le notificó de la demanda, es decir 15 de octubre de 2021, momento procesal para el cual pudo contestar la demanda o el requerimiento que le hizo el juzgado mediante auto de fecha 03 de noviembre de 2021 y por el contrario guardó silencio; de igual manera ha tenido asesoramiento jurídico de dos abogados que la han representado a lo largo de todo el proceso». En consecuencia, pidió negar el resguardo. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional declaró la improcedencia del resguardo invocado, pues en su criterio (i) la quejosa desperdició los medios que tuvo a su alcance para cuestionar la «indebida integración litisconsorcial ante la

El a quo constitucional declaró la improcedencia del resguardo invocado, pues en su criterio (i) la quejosa desperdició los medios que tuvo a su alcance para cuestionar la «indebida integración litisconsorcial ante la ausencia en el trámite ejecutivo de sus hijos menores de edad R.V.P. y A.V.P.», pues, 4Rad. n.° 52001-22-13-000-2024-00147-01 «aunque no se desconoce que el día 19 de julio de 2024, la señora L.C.P.A. ya presentó una nulidad procesal aquella consideró supuestos distintos a los aquí esbozados», (ii) no existe trasgresión de derechos fundamentales, pues se ha respetado el debido proceso en el marco de la diligencia de entrega, la cual se notificó desde el 20 de julio de 2024 y (iii) porque los derechos de los menores no se observan en riesgo, máxime porque la orden en desalojo se respalda en el procedimiento legalmente establecido para ello. IMPUGNACIÓN La quejosa reiteró los argumentos expuestos en su escrito inicial, y pidió la práctica de pruebas.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y

particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley; y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 5Rad. n.° 52001-22-13-000-2024-00147-01

2. Para esta Sala no pasa desapercibido que anteriormente se emitió pronunciamiento conexo al trámite de nulidad surtido en audiencia de remate del 19 de julio de 2024, en relación con que la quejosa «no ha sido debidamente notificada del auto admisorio de la demanda y que no es ella quien suscribe los títulos valores base de recaudo»; en sentencia STC12541-2024, 26 sep.

En esa ocasión, esta Colegiatura también hizo mención a la queja relacionada con que la aludida falta de una adecuada defensa técnica afectó el curso del proceso en la defensa de los intereses de P.A. y de sus menores hijos, especialmente de cara a que, presuntamente, no se le enteró correctamente del proceso, puesto que incluso no vivía en la casa a la que se le envió el mandamiento de pago, ello en los siguientes términos: En efecto, aquella se queja del auto emitido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto en la diligencia de remate celebrada en el ejecutivo

le envió el mandamiento de pago, ello en los siguientes términos: En efecto, aquella se queja del auto emitido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto en la diligencia de remate celebrada en el ejecutivo hipotecario n.° 0000-0000, que «rechazó de plano, al tenor de lo autorizado por el artículo 135 inciso final del C.G.P., la nulidad enfilada por la parte demandad» (19 jul. 2024), toda vez que «no se estudiaron las pruebas que allegó en donde se acreditaba que nunca tuvo conocimiento del proceso». (…) No sobra destacar, que el descuido imputado por la querellante a «sus abogados», que implicó la falta de una debida asistencia jurídica como demandada en la Litis confutada, no es causa idónea para acceder a la ayuda superlativa, pues, como lo ha adoctrinado esta Magistratura de antaño, (…) en cuanto toca con la supuesta negligencia que el actor le endilga a su defensor, tal circunstancia no es suficiente motivo para impetrar con éxito el amparo constitucional, pues, como reiteradamente lo ha sostenido la Corte (…) con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, [tal circunstancia] no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales» (CSJ STC, 18 de mayo de 2009, rad. 2009-00508-01, reiterada, en

STC12275-2018 y STC4060-2021).

circunstancia] no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales» (CSJ STC, 18 de mayo de 2009, rad. 2009-00508-01, reiterada, en

STC12275-2018 y STC4060-2021).

3. No obstante, en esta oportunidad, habiéndose circunscrito la queja constitucional y las pretensiones del presente trámite a la solicitud relacionada con la suspensión de la diligencia de entrega hasta tanto pueda encontrar un lugar en donde vivir con sus menores hijos, dadas sus

6Rad. n.° 52001-22-13-000-2024-00147-01 condiciones de pobreza y mientras puede «formar parte de la Litis consorcio necesaria, para con ello poder tener acceso a la administración de justicia y de esa manera hacer efectivo el debido proceso, la defensa derechos de mis hijos, poder concurrir al proceso de manera igualitaria y digna y el ser madre cabeza de hogar», procederá esta Colegiatura a pronunciarse exclusivamente sobre esos aspectos, advirtiendo de entrada que el amparo no logra abrirse paso, como pasa a explicarse. 3.1. En cuanto a la pretensión de prosperidad del amparo como mecanismo transitorio para suspender la entrega del «apartamento ubicado en el barrio … en la calle… Apt- …, urbanización …, en la con sus respectivos parqueaderos», se advierte su fracaso, pues la jurisprudencia de esta Sala ha señalado que la práctica de la referida diligencia ordenada en un proceso judicial no es generadora por sí sola de un perjuicio irremediable, ya que

parqueaderos», se advierte su fracaso, pues la jurisprudencia de esta Sala ha señalado que la práctica de la referida diligencia ordenada en un proceso judicial no es generadora por sí sola de un perjuicio irremediable, ya que tales medidas responden a decisiones emitidas por autoridades jurisdiccionales en cumplimiento de sus mandatos y atribuciones legales, que no pueden supeditarse a la interposición de una acción de tutela (STC12536-2022 de 21 de sept., exp. 2022-02996). Ahora, si bien en el presente caso la censora pone de presente que existen menores de edad involucrados, quienes son destinatarios de una protección especial por parte del Estado, lo cierto es que revisadas las documentales del caso, se evidencia que las instituciones de familia constituidas como garantes de los niños, niñas y adolescentes han estado acompañando el proceso de desalojo, por tanto, los derechos fundamentales de los infantes se encuentran garantizados, sin perjuicio de que, de existir algún riesgo o escenario lesivo, éstas conforme a sus facultades constitucionales y legales, activen los protocolos correspondientes. 7Rad. n.° 52001-22-13-000-2024-00147-01 3.2. Aunque anteriormente esta Corte se pronunció al respecto, no está de más reiterar a la actora, de cara a la queja actual sobre la falta de defensa técnica, que de conformidad con la inveterada jurisprudencia de esta Sala: (…) [una inadecuada defensa técnica, no conlleva la vulneración de garantías

defensa técnica, que de conformidad con la inveterada jurisprudencia de esta Sala: (…) [una inadecuada defensa técnica, no conlleva la vulneración de garantías fundamentales, pues, según las pruebas aportadas a la actuación, el convocante estuvo asistido dentro del proceso por un abogado y el hecho de no estar conforme con su actuar, no lo legitima para controvertir las decisiones judiciales o justificar las omisiones por él presentadas. No obstante, en caso de considerarse un proceder negligente… por parte del profesional del derecho designado, existen vías para denunciar tal situación, a las que puede acudir directamente quien se considere afectado, frente a ello, esta Corporación ha expuesto que ‘Tampoco son de recibo las manifestaciones del actor respecto a la negligencia que endilga a su apoderado en el patrocinio de sus derechos, pues esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales’ (...) porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de ‘(...) los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal (...)’, ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad y preclusión (…). STC9510 de 13 de julio de 2016, rad. N.° 11001-02-04-000-2016ordenación del proceso y a los principios de eventualidad y preclusión (…). STC9510 de 13 de julio de 2016, rad. N.° 11001-02-04-000-201600905-01, reiterada en STC997-2021, STC10784-2022 y STC59092023). (destacado propio). 3.3. Frente al alegato relacionado con que en este medio excepcional se analice si «sería importante se resuelva la parte penal de lo cual sería la etapa pertinente y conducente frente a esta situación que nos ocupa y se garantiza el debido proceso, con el fin de salvaguardar los derechos de los niños, mis hijos menores de edad», se advierte que ello no satisface el presupuesto de subsidiariedad, pues en todo caso, tal solicitud de prejudicialidad debe elevarse ante el juez de la causa ejecutiva cuestionada. Por tanto, al existir ese otro medio judicial para alegar las inconformidades planteadas en sede constitucional, no es posible acceder a las súplicas, pues se desnaturalizaría esta especialísima acción, 8Rad. n.° 52001-22-13-000-2024-00147-01 convirtiéndola en un instrumento paralelo al mecanismo regular de protección, pues debido a su finalidad ius fundamental «no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos» (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01;

incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos» (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC, 4 jun. 2013, rad. 2013-00585-01; CSJ STC, 21 ago. 2013, rad. 2013-01258-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-01329-01). 3.4. Ahora, de cara a que se les permita participar a ella y a sus hijos como litisconsortes necesarios, pues no se les ha escuchado en esa calidad, lo cierto es que se observa que la oportunidad para discutir tal pretensión fue desperdiciada por la actora, quien al proponer la nulidad se limitó a cuestionar la forma en la que se surtió la notificación del mandamiento de pago, luego, era en esa oportunidad en la que debía manifestar todas las inconformidades relacionadas con su calidad de parte en el proceso, antes de su saneamiento. Entonces, si la actora desperdició «las diferentes oportunidades procesales»: (…) es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer

derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).

4. Por lo anterior, se confirmará la negativa del resguardo.

DECISIÓN

9Rad. n.° 52001-22-13-000-2024-00147-01 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia impugnada. Comuníquese lo definido a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte

Constitucional para la eventual revisión. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de la Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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