CSJ - STC16347-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16347-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC16347-2025 Radicación n.º 23001-22-14-000-2025-10325-01 (Aprobado en sesión del nueve de octubre de dos mil veinticinco) San Gil - Santander, diez (10) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la impugnación de la sentencia emitida el 18 de septiembre de 2025 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en la acción de tutela promovida por Shandra Mendoza Benítez contra el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Montelíbano (Córdoba).
ANTECEDENTES
1. El actor solicitó la revocatoria del auto proferido el 8 de septiembre de 2025, mediante el cual se declaró la incompetencia del juzgado accionado por razón del factor territorial, conforme a lo previsto en el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso. Lo anterior, bajo el argumento de que la competencia para conocer del proceso corresponde a los jueces del circuito de Bogotá, en atención a que el ejecutante es una entidad pública.
Alegó que, tratándose de un proceso ejecutivo con garantía real, debía aplicarse el factor territorial previsto en el artículo 28 numeral 7 del mismo código, que otorgaba competencia al accionado. Indicó que
interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra el auto, enRadicación n.º 23001-22-14-000-2025-10325-01 2 los cuales solicitó que se librara mandamiento de pago y se decretaran las medidas cautelares solicitadas en la demanda ejecutiva, pero ambos recursos fueron rechazados con fundamento en los artículos 318 y 139 del Código General del Proceso. En consecuencia, promovió acción de tutela en la que argumentó vulneración al debido proceso y pidió que se ordenara al juzgado reponer el auto y, en su lugar, librar mandamiento de pago y decretar las medidas cautelares solicitadas.
2. El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Montelíbano allegó el expediente electrónico y desmintió la vulneración alegada.
3. El Tribunal en primera instancia declaró improcedente la acción por falta de poder especial y por incumplir el requisito de subsidiariedad, al haberse promovido el amparo de forma prematura, sin pronunciamiento del juez destinatario.
4. El promotor presentó impugnación e insistió en que el poder general lo facultaba para interponer tutelas y frente a la subsidiariedad explicó que se cumplía en su modalidad excepcional en tanto al no decretar las medidas cautelares puede configurarse un perjuicio irremediable.
CONSIDERACIONES El amparo será negado toda vez que la accionante no es la titular de los derechos invocados y no aportó el poder especial que le fuere conferido para intentar este auxilio, de lo que se deriva su falta de legitimación en la causa por activa. En efecto, los derechos que puedan resultar afectados con las
para intentar este auxilio, de lo que se deriva su falta de legitimación en la causa por activa. En efecto, los derechos que puedan resultar afectados con las decisiones judiciales censuradas corresponden a quienes allí detentan la calidad de partes y no a sus mandatarios judiciales, que de ninguna maneraRadicación n.º 23001-22-14-000-2025-10325-01 3 actúan ante la jurisdicción en defensa de intereses propios, sino en ejercicio de la representación que les asiste. Entonces, fungir como apoderada general del Banco Agrario de Colombia S.A. no suple la falta de apoderamiento expreso y especial para este asunto. Lo anterior conforme a lo establecido en el artículo 10° del Decreto 2591 y en los múltiples pronunciamientos de esta Corporación reiterados en STC5452-2025, STC13288-2023, STC1168-2023, STC15691-2022, entre otras. De allí que los poderes generales conferidos a un apoderado judicial o los específicos para otros asuntos, «no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente (…)» (STC0992023, entre otras). Se constata que el Banco Agrario de Colombia S.A., quien es titular directo de los derechos fundamentales de los que se solicita protección, otorgó poder general a la abogada Shandra Mendoza Benítez mediante Escritura Pública 0195 del 01 de marzo de 2021 de la Notaría Veintidós del Círculo de Bogotá D.C., el cual, conforme los precedentes de esta Sala,
Escritura Pública 0195 del 01 de marzo de 2021 de la Notaría Veintidós del Círculo de Bogotá D.C., el cual, conforme los precedentes de esta Sala, resulta insuficiente para presentar esta acción constitucional, ya que, como esta Sala puntualizó: «El poder general otorgado por las prenombradas personas a favor de la accionante (...), no la habilita para cuestionar a nombre de ellos la actuación adelantada por la Colegiatura accionada mediante este mecanismo extraordinario de defensa, puesto que ese tipo de representación no “puede tener (…) la virtud de transferirle al apoderado los derechos fundamentales de su poderdante, ni mucho menos habilitarle para interponer acciones de tutela adyacentes (…), al ser este mecanismo un proceso judicial autónomo, que promovido a través de abogado, requiere sujetarse a las reglas generales del derecho de postulación.» (CSJ. STC7036-2019, reiterada, entre otras, en STC7147-2020, STC3109-2021, STC15691-2022 y STC92372023). (STC13288-2023). De otro lado, del análisis del expediente se constata que, al momento de promover la acción de tutela, aún se hallaba pendiente la decisión delRadicación n.º 23001-22-14-000-2025-10325-01 4 despacho judicial al que correspondiera el reparto del proceso ejecutivo cuestionado, de manera que el amparo fue promovido prematuramente. Sobre este aspecto, la Corte ha reiterado que: (...) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para
Sobre este aspecto, la Corte ha reiterado que: (...) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideraci ón, pretextando la supuesta violaci ón de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos est én siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada. entre otras en
STC8897-2017, STC15553 de 2017, STC10548-2019, STC157872021 y STC2024-2024).
Ahora bien, frente a la prelación de este presupuesto solicitada por la tutelante, debe resaltarse que del paginario no se advierte prueba de un menoscabo grave de los derechos invocados ni de circunstancias que hicieran necesaria la intervención del juez constitucional. En consecuencia, se confirmará la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen copia de la presente decisión a los expedientes objeto de control
sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen copia de la presente decisión a los expedientes objeto de control constitucional. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRARadicación n.º 23001-22-14-000-2025-10325-01 5 Presidenta de Sala