CSJ - STC16348-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16348-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC16348-2024 Radicación n.° 68679-22-14-000-2024-00075-01 (Aprobado en sesión de veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide la impugnación interpuesta por el convocante frente a la sentencia del pasado 1° de noviembre, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, Sala Civil Familia Laboral, en la acción de tutela promovida por LARF contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá (Santander), a la que fueron vinculados la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de ese mismo municipio, así como los demás partícipes e interesados en el asunto que motiva la queja constitucional.
ANOTACIÓN PRELIMINAR En aras de preservar la intimidad de los menores de edad involucrados, en esta versión de la presente decisión, que será la publicable para lo de rigor, los nombres de las partes se reemplazarán por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos, de conformidadRad. n.° 68679-22-14-000-2024-00075-01 con el artículo 1° del Acuerdo n.° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación.
ANTECEDENTES
1. El promotor busca, a través de apoderado, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, « acceso a la administración de
Sala de Casación.
ANTECEDENTES
1. El promotor busca, a través de apoderado, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, « acceso a la administración de justicia[ y] propiedad», presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional acusada.
2. Adujo, en lo relevante, que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá (Santander), con fallo de 7 de junio del año en curso, en segunda instancia dentro de la demanda de amparo instaurada por SMDS – en representación de sus menores hijos DDS y JSMD–, contra la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del mismo lugar y BRM1, dispuso revocar el veredicto emitido en primer grado (29 abr.) por el despacho Segundo Promiscuo Municipal ídem, adverso al ruego supralegal.
Así las cosas –citó el ahora promotor–, el juez del circuito en comento, por ende, resolvió conceder el resguardo allí pedido por la señora SMDS y ordenó a la oficina registral que, en un término perentorio, procediera a «verificar el momento de ingreso», en su buzón digital, «del correo electrónico denominado “OFICIO 025 MEDIDA CAUTELAR EMBARGO – INMUEBLE…” (sic) el cual fuera remitido el 13 de febrero de [los corrientes] por (…) Juzgado (…) Penal de Adolescentes (…) [con] acus[ada] entrega en idéntica fecha a las 5:02 PM». Lo anterior, con el propósito de «realizar el tr[á]mite correspondiente a la [inscripción de la medida judicial], con total apego (…) [a] la Ley
a las 5:02 PM». Lo anterior, con el propósito de «realizar el tr[á]mite correspondiente a la [inscripción de la medida judicial], con total apego (…) [a] la Ley 1579 de 2012, (…) [con] corrección de la actuación administrativa consignada en el 1 En esa acción tutelar, en resumen, SMDS solicitó la materialización (por la Oficina de Registro de Instrumentos públicos) de la inscripción de medida de embargo ordenada por juzgado penal de adolescentes sobre un predio para entonces de BRM (madre del joven allá investigado), amén de la cancelación de la anotación de una compraventa de parte del bien en cuestión (con LARF como comprador). 2Rad. n.° 68679-22-14-000-2024-00075-01 folio de matr[í]cula inmobiliaria [respectivo;] sobre todo con las anotaciones (…) con posterioridad al 13 de febrero…». Criticó lo así fallado por el ad quem en tal tutela, de cuyo inicio dijo estar notificado, pues, en síntesis, se dio prosperidad a un reclamo constitucional que encerraba discusiones « de mera legalidad » en torno a la comunicación de cautelas hacia un predio, carentes de trascendencia, y sin análisis del requisito general de subsidiariedad, máxime si en cumplimiento de la orden de amparo la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Charalá expidió una resolución con la que dejó sin efecto la anotación en la que quedara registrada su adquisición (por
cumplimiento de la orden de amparo la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Charalá expidió una resolución con la que dejó sin efecto la anotación en la que quedara registrada su adquisición (por compraventa) de parte del inmueble objeto del embargo penal.
3. El quejoso, entonces, pretende que se reste valor a la providencia judicial cuestionada y, consiguientemente, al acto administrativo emanado para obedecerla.
LAS RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
1. El Juzgado accionado se opuso al éxito de la querella, por no vulneración.
2. El despacho Segundo Promiscuo Municipal recordó lo sucedido en el expediente censurado y enunció que esta nueva acción le es ajena.
3. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, la Superintendencia de Notariado y Registro, dos Juzgados Penales y uno de Familia expresaron -por separadofalta de legitimación en la causa por pasiva.
3Rad. n.° 68679-22-14-000-2024-00075-01 LA SENTENCIA IMPUGNADA Declaró improcedente la salvaguarda, comoquiera que no es posible formularla contra veredictos de similar naturaleza y, con todo, por existencia de la vía contencioso-administrativa para reprochar la resolución con la que la oficina registral dio cumplimiento a lo ordenado en aquel proveído judicial. LA IMPUGNACIÓN La intentó el convocante, en desacuerdo con el Tribunal de origen, en tanto que no hizo estudio de fondo sobre la problemática ocurrida con
resolución con la que la oficina registral dio cumplimiento a lo ordenado en aquel proveído judicial. LA IMPUGNACIÓN La intentó el convocante, en desacuerdo con el Tribunal de origen, en tanto que no hizo estudio de fondo sobre la problemática ocurrida con el fallo de amparo materia de su inconformidad.
CONSIDERACIONES
1. Compete, circunscrito el debate a la réplica impugnatoria, precisar si es dable abordar los reparos de LARF contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá (Santander), luego de verificar los presupuestos de cabida de la presente acción iusfundamental, de cara a asuntos de igual naturaleza (la tutela en la que aquel despacho emitió, en segunda instancia, el veredicto de 7 de junio pasado).
2. Así, se anuncia el fracaso de la queja de la referencia, por lo que pasa a detallar esta Magistratura. 2.1. La Corte Constitucional en SU-627/15 consolidó los criterios por los cuales, de forma excepcional, resulta admisible la acción de amparo frente a una controversia suscitada con ocasión de un trámite de similar
connotación, de la siguiente manera: 4Rad. n.° 68679-22-14-000-2024-00075-01 (…)cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la
genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación… (Énfasis). 2.2. Entonces, ha de desestimarse todo ataque hacia el expediente de tutela sub examine, y lo allí sentenciado -en impugnaciónpor el Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá (así como en torno a los pronunciamientos emanados en cumplimiento de la orden tutelar), pues lo cierto es que ese expediente fue excluido de la eventual revisión por la Corte Constitucional el 30 de agosto último ( Cfr. T-103…), haciendo tránsito a cosa juzgada constitucional, sin demostración alguna de situación de fraude, con más razón si lo observado aquí es una simple diferencia de criterio con lo resuelto por el descrito ente judicial. Circunstancia ante la cual, por consiguiente, queda cerrada la puerta al estudio pretendido, en la medida en que la improcedencia de tutela contra tutela tuvo como finalidad impedir «que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede tuvieran un carácter indefinido», en respeto de «los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada» (CC T-353/12 y SU-1219/01, reiteradas, entre otras, en CSJ STC178-2016 y STC3300-2024) y, se repite, el asunto
de seguridad jurídica y cosa juzgada» (CC T-353/12 y SU-1219/01, reiteradas, entre otras, en CSJ STC178-2016 y STC3300-2024) y, se repite, el asunto criticado hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, a través del pronunciamiento del correspondiente órgano límite, en cuanto no lo seleccionó para la eventual revisión. 2.3. En adición, sobre la cosa juzgada constitucional se ha plasmado que: 5Rad. n.° 68679-22-14-000-2024-00075-01 (…)[c]omo no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia (…) está construida sobre vías de hecho, debe solicitar a esa Corporación que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. (…) Si la Corte Constitucional no revisa la (…) tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, o si accede a hacerlo, el actor debe estarse a lo resuelto por dicha Corte que es la última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada , pues el legislador, para evitar la cadena ilimitada de litigios la instituyó ‘como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo…
ilimitada de litigios la instituyó ‘como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo… (Subrayas ajenas. CSJ SC, 30 ag. 2012, rad. 00258-01, reiterada, entre otras, en STC8289-2016 y STC5567-2024).
3. Se impone, sin más, ratificar lo dirimido por el Tribunal de origen.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto por un medio eficaz, y en oportunidad, envíense las diligencias a la Corte Constitucional, para lo de su cargo. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de la Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
6Rad. n.° 68679-22-14-000-2024-00075-01
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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