CSJ - STC16349-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16349-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC16349-2024 Radicación n.° 23001-22-14-000-2024-10024-01 (Aprobado en sesión del veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el 1° de noviembre de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por J.E.G.R. contra el Juzgado Primero de Familia de esa misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Tercero de Familia de dicha urbe y los demás intervinientes en los ejecutivos de alimentos n° 2023-00117 y 2024-00455. ANOTACIÓN PRELIMINAR En aras de garantizar la protección a la intimidad de las menores de edad involucradas en el presente asunto, se suprimirá de esta providencia la información de cualquier dato que permita su identificación, que será la publicable para todos los efectos, de conformidad con el artículo 1° del Acuerdo nº 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.Rad. n° 23001-22-14-000-2024-10024-01 2
ANTECEDENTES
1. El gestor, por conducto de apoderado, reclama la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, pres untamente vulnerados por la autoridad convocada.
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ANTECEDENTES
1. El gestor, por conducto de apoderado, reclama la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, pres untamente vulnerados por la autoridad convocada.
2. En síntesis, expuso que el 31 de marzo de 2023, D.M.Y.A. en representación de sus hijas menores T.L. y A.L.G.Y. promovió juicio ejecutivo de alimentos en su contra, pretendiendo el cobro de las cuotas alimentarias supuestamente no pagadas desde el mes de septiembre de 2021 hasta la fecha de la presentación de la demanda.
Indicó que el asunto fue asignado al Juzgado Primero de Familia de Montería, que libró mandamiento de pago el 24 de abril de ese mismo año, decisión en la que también decretó el embargo y retención del 50% de su salario y de los dineros que tuviese en cuentas de ahorros, corriente y demás productos financieros de los bancos existentes a nivel nacional, así como la prohibición de salida del país. Relató que se opuso al cobro formulando las excepciones de mérito denominadas cobro de lo no debido y pago total de la obligación ; no obstante, durante el trámite autorizó la entrega de los títulos judiciales generados a causa de las cautelas ordenadas, para garantizar los alimentos de sus hijas. Señaló que, en atención a la información que arrojaba la liquidación de crédito presentada a mayo del año en curso y los dineros retenidos y entregados a la ejecutante, la cual daba cuenta de un remanente a su favor de $3.344.341, pidió suspender el desembolso de tales recursos, petición que
de crédito presentada a mayo del año en curso y los dineros retenidos y entregados a la ejecutante, la cual daba cuenta de un remanente a su favor de $3.344.341, pidió suspender el desembolso de tales recursos, petición que no fue tenida en cuenta por el juez del conocimiento.Rad. n° 23001-22-14-000-2024-10024-01 3 Aseveró que, el 29 de agosto posterior, el despacho dictó sentencia, declarando probada la defensa propuesta de pago total de la obligación y, por ende, dio por terminado el litigio, por lo que dispuso, entre otras, levantar las medidas cautelares y devolver al demandado el depósito judicial No. 427030000936827 por valor de $1.692.484,17. Manifestó que, en razón a que en dicho veredicto se indicó que el deudor quedaba a paz y salvo hasta marzo de 2023 y no hasta la fecha en que se emitió dicha resolución o el mes siguiente, puesto que hasta agosto se le hizo entrega de títulos a la demandante y su valor era mayor a lo debido, solicitó la adición de la misma, que negó el fallador acusado mediante auto proferido el pasado 25 de septiembre. Afirmó que, por ese motivo, la señora Y.A. inició una nueva ejecución, asignada al Juzgado Tercero de Familia de esa misma ciudad bajo el radicado n° 2024-00455, con la que aspira cobrar nuevamente las cuotas alimentarias de abril a noviembre de la presente anualidad , lo cual es totalmente injusto. Finalmente, sostiene que la citada autoridad judicial con lo resuelto en la última determinación incurrió en vía de hecho, dado que desconoció lo
alimentarias de abril a noviembre de la presente anualidad , lo cual es totalmente injusto. Finalmente, sostiene que la citada autoridad judicial con lo resuelto en la última determinación incurrió en vía de hecho, dado que desconoció lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 431 del Código General del Proceso, al no efectuar una relación de los pagos de la obligación desde «el mes de marzo, [fecha de la] presentación de la demanda ejecutiva de alimentos hasta el mes noviembre de 2024».
3. Por tanto, pretende que se ordene al juzgado accionado complementar la providencia de 29 de agosto del año en curso en la forma solicitada.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOSRad. n° 23001-22-14-000-2024-10024-01
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1. El Juzgado Primero de Familia de Montería se opuso al auxilio reclamado, tras manifestar que «en el auto del último 25 de septiembre, al actor tutelar se le entregó una relación de los depósitos judiciales consignados en el Banco Agrario, y si lo que quiere es una nueva, puede pedir una copia auténtica de ella, lo cual no significa que la sentencia deba adicionarse, porque, en los términos del artículo 287 C.G.P., esa relación de títulos no configura un punto que de acuerdo a la ley debió ser objeto de pronunciamiento en la sentencia, de modo que no se vulneraron los derechos fundamentales del quejoso constitucional».
2. El Juzgado Tercero de Familia de la misma ciudad, luego de resumir las actuaciones que ha desplegado con ocasión del juicio ejecutivo de alimentos 2024-00455, señaló que «no ha vulnerado las prerrogativas
2. El Juzgado Tercero de Familia de la misma ciudad, luego de resumir las actuaciones que ha desplegado con ocasión del juicio ejecutivo de alimentos 2024-00455, señaló que «no ha vulnerado las prerrogativas fundamentales planteadas por el accionante».
3. D.M.Y.A. también se opuso a la concesión del ruego instado, por cuanto «la vía de tutela no es el medio idóneo para revivir la instancia procesal ya concluida», aunado a que «no se ha obrado de mala fe, ni se ha hecho uso del vacío legal que aduce el accionante, pues como se expuso la nueva demanda comprende las cuotas causadas a partir de julio de 2024, toda vez que frente a lo anterior el demandado se encuentra al día».
ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería declaró improcedente la solicitud de amparo por desatender el requisito de la subsidiariedad, comoquiera que, «como bien lo reconoce el accionante, en su contra se promovió un nuevo proceso ejecutivo de alimentos ante el Juzgado Tercero de Familia de Montería, el cual, se encuentra en curso », por lo que «al interior de esa nueva causa judicial el promotor puede alegar los hechos que invoca en esta acción de tutela; y será al interior de ese trámite donde debe adelantarse el debate que prematuramente plantea por esta vía excepcional».
IMPUGNACIÓNRad. n° 23001-22-14-000-2024-10024-01
5 La presentó el gestor , para insistir en los argumentos del escrito inicial, añadiendo que el juez constitucional de primera instancia los obvió,
IMPUGNACIÓNRad. n° 23001-22-14-000-2024-10024-01
5 La presentó el gestor , para insistir en los argumentos del escrito inicial, añadiendo que el juez constitucional de primera instancia los obvió, «deja [ando] una carga de extralimitación e interpretación al togado del Juzgado Tercero de Familia de Montería Córdoba al conllevarlo a estudiar las excepciones que el ejecutante pueda interponer en el proceso anteriormente referenciado donde concluya hasta que mes está a paz y salvo y los montos económicos entregados conforme al inciso 2do, art 431 del C.G.P.».
CONSIDERACIONES
1. Circunscrita la Corte a los argumentos expuestos por J.E.G.R. con la impugnación, de entrada se anuncia que el veredicto reprochado será confirmado, por cuanto el resguardo implorado deviene prematuro.
En efecto, recuérdese que el accionante se queja de que el Juzgado Primero de Familia de Montería, mediante auto proferido el 25 de septiembre del año en curso, se negó a adicionar la sentencia emitida el 29 de agosto anterior dentro del proceso ejecutivo de alimentos n° 201700117, en el sentido de que el pago total de la obligación declarado se tenga hasta noviembre de esta anualidad y no marzo, como se hizo, en atención a los pagos que ha efectuado con ocasión de los títulos judiciales que se le han entregado a la demandante hasta la fecha del citado fallo, ya que los mismos cubren lo adeudado hasta aquel mes, pagos que igualmente deben quedar relacionados en la respectiva providencia, con lo cual
que se le han entregado a la demandante hasta la fecha del citado fallo, ya que los mismos cubren lo adeudado hasta aquel mes, pagos que igualmente deben quedar relacionados en la respectiva providencia, con lo cual desconoció lo normado en el inciso segundo del artículo 431 del Código General del Proceso, omisión que produjo que aquella iniciara en representación de sus hijas menores una nueva ejecución en su contra (rad. 2024-00455), con la cual pretende el cobro de mensualidades que ya se encuentran canceladas. Sin embargo, al margen de si la mencionada autoridad judicial incurrió o no en el yerro que se le endilga, lo cierto es que se encuentra enRad. n° 23001-22-14-000-2024-10024-01 6 curso aquel proceso ejecutivo de alimentos, escenario donde el tutelante podrá ejercer la defensa de sus derechos, a fin de acreditar los hechos que manifiesta por esta vía en relación con el pago de las cuotas alimentarias allí cobradas. De manera que, deberá el gestor controvertir dicho cobro a través de los mecanismos habilitados por la ley procesal para tales efectos y esperar a que el juez competente resuelva lo pertinente, sin que entretanto proceda la intervención constitucional, dado el carácter subsidiario y residual de la acción, que le impide al juez de tutela actuar como si lo fuera de instancia u operar paralelamente con otras actuaciones, bien sea para interferir en el procedimiento o para adelantar su definición. Esta Corte ha predicado, al respecto, que este mecanismo no fue establecido: (…) para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades
procedimiento o para adelantar su definición. Esta Corte ha predicado, al respecto, que este mecanismo no fue establecido: (…) para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración , pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (negritas ajenas al texto, STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC9514-2024 y STC10975-2024, entre otras). Ahora, no es cierto que por lo anterior se le imponga al despacho judicial que conoce el referido asunto «una carga de extralimitación e interpretación» al llevarlo a determinar hasta dónde quedó a paz y salvo el demandado en el juicio ejecutivo precedente al momento de estudiar las excepciones que este pueda formular, como lo sugiere el actor en el escrito de impugnación, puesto que, precisamente, conforme se trabe la Litis, así será la labor definitoria del juzgador, de ahí que no se trata de una carga sino del cumplimiento de una obligación.Rad. n° 23001-22-14-000-2024-10024-01 7
2. De este modo, como se anunció, se impone respaldar el fallo reprochado.
DECISIÓN
del cumplimiento de una obligación.Rad. n° 23001-22-14-000-2024-10024-01 7
2. De este modo, como se anunció, se impone respaldar el fallo reprochado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala