CSJ - STC16349-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16349-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente STC16349-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03972-00 (Aprobado en Sala de nueve y diez de octubre de dos mil veinticinco) Barichara, Santander, diez (10) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la tutela que Luz Horalia Cortés Espinoza instauró contra la Sala Tercera de Decisión de Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Primero de Familia del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Medellín, y la Unidad de Atención y Reparación a las Víctimas, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 05001-31-10-001-2024-0068400/01. ANTECEDENTES 1.- La libelista, en nombre propio, invocó la protección del derecho al «debido proceso», reprochando la providencia de 4 de julio de 2025 que revocó la sanción impuesta a la Unidad de Atención y Reparación a las Victimas sin cumplir con el pago de su indemnización, por lo que, pidió que se abriera el incidente de desacato «hasta que se dé cumplimiento al fallo de tutela» en el asunto debatido.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03972-00 Del dossier se extrae que el Juzgado Primero de Familia de Medellín, en la «tutela» que la actora promovió contra la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas -n°. 2024-00684-, negó las
Medellín, en la «tutela» que la actora promovió contra la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas -n°. 2024-00684-, negó las pretensiones, en tanto, «la respuesta otorgada antes de presentar la acción de tutela cumple con los presupuestos esenciales del derecho fundamental de petición, teniendo en cuenta que fue claro, congruente, de fondo y acorde con lo solicitado» (13 nov. 2024). El superior revocó esa decisión y, en su lugar, concedió el amparo y ordenó «a la representante legal de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas o quien haga sus veces, y a la directora de Reparación de la misma entidad, o quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, de respuesta completa, clara y de fondo a la petición elevada el 21 de agosto de 2024, informándole de manera motivada cuál fue el resultado del Método Técnico de Priorización aplicado el 8 de mayo de
2024. En caso de resultar priorizada o favorecida en éste, le indicará la fecha exacta en que accederá a la medida, la cual no podrá exceder la vigencia del primer trimestre del año 2025» (31 en. 2025).
La gestora formulo «incidente de desacato», en el que el Juzgado sancionó a «“las señoras GLORIA CUARTAS MONTOYA, en calidad de directora general (Encargada) y ZORAIDA HERNÁNDEZ PEDRAZA (Encargada), en calidad de directora de reparación de la UNIDAD PARA LAS VÍCTIMAS”», con
general (Encargada) y ZORAIDA HERNÁNDEZ PEDRAZA (Encargada), en calidad de directora de reparación de la UNIDAD PARA LAS VÍCTIMAS”», con «“ARRESTO por el término de tres (3) días y una MULTA equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales (…) de lo cual las enteró el día siguiente (archivo 12, c p), y ordenó la respectiva consulta» (10 jun.), determinación que el ad quem revocó y dispuso no imponer sanción alguna (4 jul.) 2.- La Sala Unitaria de Familia d el Tribunal Superior y el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Medellín, allegaron link del expediente n°. 2024-00684 y relataron el trámite en él surtido.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03972-00 CONSIDERACIONES 1.- En materia de «incidentes de desacatos », esta Corporación, siguiendo la posición de la Corte Constitucional fijada en la SU-627 (1º oct. 2015), acepta la «acción de tutela» contra aquellos, bajo los siguientes derroteros: (…) 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella (…). Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia (…).
Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia (…). 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede . Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (STC7007-2021, memorada en
STC14770-2022, STC12299-2023, STC2179-2024 y STC21172025).
Para que sea pertinente a través de este medio «enervar» la directriz que resuelve un «incidente de desacato» se deben cumplir estos requisitos: i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03972-00 ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos). iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes
contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos). iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que: a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio (SU034-2018). 2.- Luz Horalia Cortés Espinoza aspira que se deje sin efecto el proveído de 4 de julio de 2025, a través del cual el Tribunal Superior de Medellín revocó -en sede de consultala «sanción» impuesta el 10 de junio de 2025 a «Gloria Cuartas Montoya y Zoraida Hernández Pedraza», en el «incidente de desacato» seguido a continuación de la «acción de tutela» n.° 2024-00684. Empero, pese a que su inconformidad es con una «actuación posterior al fallo de tutela», no resulta pertinente el auxilio, en la medida que no se configura ninguna de las causales específicas de procedibilidad, toda vez que, los argumentos en los que se fundó dicha Corporación, obedecieron a que, si bien, la orden de tutela se dirigió contra «la representante legal de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas o quien haga sus veces, y a la directora de Reparación de la misma entidad,
representante legal de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas o quien haga sus veces, y a la directora de Reparación de la misma entidad, o quien haga sus veces», lo cierto es que, «cuando se (…) dedujo la sanción, esto es, el 10 de junio de 2025, no ejercía la doctora Gloria Cuartas Montoya, situación que desconoció el estrado judicial de primer nivel, al negar, por medio de su proveído, de 20 de junio de 2025, su desvinculación de este incidente y la subsiguiente inaplicación de la sanción (archivo 15, c p)»; asimismo, «que, desde el 2 de julio de 2025, el doctor Sergio Andrés Agón Martínez viene fungiendo, como Director de Reparación de la UARIV, en remplazo de la doctora Zoraida Hernández Pedraza».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03972-00 En consecuencia, resolvió no sancionar «a las doctoras Gloria Cuartas Montoya y Zoraida Hernández Pedraza», en tanto, «no se pueda deducir ninguna responsabilidad, (…) dado que, a partir del 9 de junio y el 2 de julio de 2025, respectivamente, no estaban en posibilidad jurídica de cumplir el fallo de tutela, que se dice desacatado, porque ya no desempeñaban tales cargos, (…)». De acuerdo con lo anterior, no existe motivo alguno para tildar dicho pronunciamiento de «vulnerador» de los atributos esenciales implorados como lo anhela la precursora. 3.- Ergo, no se abre paso esta vía excepcional.
DECISIÓN
De acuerdo con lo anterior, no existe motivo alguno para tildar dicho pronunciamiento de «vulnerador» de los atributos esenciales implorados como lo anhela la precursora. 3.- Ergo, no se abre paso esta vía excepcional. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela incoada por Luz Horalia Cortés Espinoza contra la Sala Tercera de Decisión de Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Primero de Familia del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Medellín, y la Unidad de Atención y Reparación a las Víctimas. Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito y, de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03972-00
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala