CSJ - STC16349-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC16349-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
1
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC16349-2026 Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-01609-01 (Aprobado en sesión de diecinueve de agosto de dos mil veintiséis)
Bogotá D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
La Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 9 de junio de 2026 por la homóloga de Casación Penal, que no accedió a la tutela promovida por Julio César Uribe Espitia contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, la Fiscalía 22 Especializada de la Unidad Nacional contra el Terrorismo y el Juzgado Seg undo Penal Especializado de Antioquia. Al trámite se dispuso vincular a la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad La Paz de Itagüí, al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y a las partes e intervinientes del proceso con radicación 05000310700220160012202.Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-01609-01 2
I. ANTECEDENTES
1. El gestor reclama la salvaguarda de su s garantías superiores al debido proceso, libertad personal y dignidad humana.
2. De las pruebas allegadas se establecen los siguientes
hechos relevantes:
2.1. En el proceso penal seguido en contra del
superiores al debido proceso, libertad personal y dignidad humana.
2. De las pruebas allegadas se establecen los siguientes
hechos relevantes:
2.1. En el proceso penal seguido en contra del tutelante, e l 22 de septiembre de 2017 1, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia profirió sentencia, con la cual condenó al señor Uribe Espitia y a otros, como autores del delito de concierto para delinquir agravado, en la modalidad de promover grupos armados al margen de la ley, a la pena principal de 72 meses de prisión y multa de 2.000 SMLMV, así como a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término, y libró las correspondientes órdenes de captura.
2.2. Inconformes con la anterior determinación, la defensa y la Fiscalía interpusieron recurso de apelación, el cual fue desatado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia el 7 de junio de 20192, confirmando el fallo del a quo.
2.3. Uno de los condenados interpuso recurso extraordinario de casación contra la providencia del ad
1 Archivo 019SentenciaPrimeraInstancia. 2 Archivo 026SentenciaSegundaInstancia.Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-01609-01 3
quem, cuya demanda fue inadmitida por la Sala de Casación Penal mediante auto CSJ, AP1718-2025 del 19 de marzo de 20253.
2.4. El promotor, el 1 y el 16 de abril de 2026 4, presentó ante el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y
Penal mediante auto CSJ, AP1718-2025 del 19 de marzo de 20253.
2.4. El promotor, el 1 y el 16 de abril de 2026 4, presentó ante el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín solicitud de « libertad, prescripción de la pena, prescripción de la sanción penal , caducidad, violación al juez natural».
3. El tutelante cuestiona su privación de la libertad, pues se produjo en ejecución de una condena que, a su juicio, carece de sustento jurídico, por cuanto la acción penal y la pena habían prescrito y porque el proceso fue tramitado por un juez especializado y no por uno de conocimiento del circuito, co mo correspondía, así como por una fiscalía especializada sin competencia . Aduce que, al respecto, la tutela satisface el requisito de inmediatez, por cuanto la vulneración de sus derechos es de tracto sucesivo, dado que continúa privado de la libertad.
Asimismo, reprocha al Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín por no haber resuelto de fondo su solicitud de libertad y extinción de la pena presentada el 1º de abril de 2026.
3 Archivo 027SentenciaCasación. 4 C02EjecucionJ12Medellin, archivos 048.049SolicitudLiberación.Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-01609-01 4
4. Conforme a lo expuesto, solicita que se declare la nulidad del proceso y que se ordene al Juzgado de Ejecución resolver de fondo la petición elevada.
4
4. Conforme a lo expuesto, solicita que se declare la nulidad del proceso y que se ordene al Juzgado de Ejecución resolver de fondo la petición elevada.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia manifestó que la pena empieza a contarse desde la ejecutoria de la sentencia, razón por la cual no está prescrita, y que lo relativo a la prescripción debe ser alegado a través de la acción de revisión.
2. El Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad afirmó que su función se limita a la vigilancia de la condena y que no tiene competencia para resolver lo relativo a la libertad ni para revisar la legalidad de la sentencia condenatoria, asuntos que debieron discutirse ante el juez de conocimiento. A su vez , señaló que las solicitudes de redención y situación jurídica estaban pendientes de recibir la documentación necesaria por parte del establecimiento carcelario.
3. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia aseveró que el competente para resolver lo relativo a la extinción de la sanción es el estrado que vigila la pena.
4. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad deRadicación n°. 11001-02-04-000-2026-01609-01
5
Medellín solicitó su desvinculación del asunto, porque no vulneró derecho fundamental alguno del actor.
III. SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional declaró improcedente la tutela
5
Medellín solicitó su desvinculación del asunto, porque no vulneró derecho fundamental alguno del actor.
III. SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional declaró improcedente la tutela frente a las quejas elevadas contra las sentencias de instancia por no cumplir el requisito de subsidiariedad, toda vez que el accionante no interpuso el recurso extraordinario de casación que era procedente . Tampoco explicó las razones por las cuales no formuló oportunamente sus reparos sobre la prescripción en el proceso penal . Finalmente, se anotó que lo relativo al fenómeno extintivo de la acción podía discutirse a través de la acción de revisión. En relación con lo alegado -respecto del Juzgado de Ejecución-, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, porque el despacho resolvió la petición elevada por el tutelante en auto de 5 de junio de 2026.
IV. IMPUGNACIÓN
El tutelante cuestionó la sentencia de primera instancia, porque no examinó de fondo los reparos expuestos. Y afirmó que no promovió el recurso extraordinario de casación debido a la falta de recursos económicos y que la acción de revisión no constituye un mecanismo idóneo para salvaguardar sus derechos porque «puede tardar años».
IV. CONSIDERACIONESRadicación n°. 11001-02-04-000-2026-01609-01
6
1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto no accedió a la protección constitucional pretendida, por las razones que pasan a exponerse.
2. En primer lugar, se advierte que la tutela no satisface
1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto no accedió a la protección constitucional pretendida, por las razones que pasan a exponerse.
2. En primer lugar, se advierte que la tutela no satisface el requisito de inmediatez frente a las sentencias de instancia y los reproches relativos al juez natural y demás irregularidades del proceso, toda vez que el amparo se radicó hasta el 25 de mayo de 2026 , esto es, superados los seis meses que se han estimado razonables para acudir a esta sede a fin de cuestionar una providencia judicial.
Ahora bien, este término puede ampliarse por razones excepcionales que justifiquen la inactividad del tutelante para instaurar la súplica, como la incapacidad física o mental; sin embargo, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra decision es judiciales el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar el principio de seguridad jurídica. Esto es , la Sala no evidencia la concurrencia de alguna de las causas que se han aceptado para conjurar la desidia en la interposición tempestiva de esta especial vía, razón por la cual la petición de amparo constitucional es improcedente, dado que el hecho de que lo allí definido continúe vigente no resulta una causa válida para justificar la tardanza, pues, de ser así, las sentencias podrían ser cuestionadas en cualquier tiempo, al arbitrio de la persona interesada, en tanto sus efectos siempre se mantienen frente a los asuntos allí decididos, lo
causa válida para justificar la tardanza, pues, de ser así, las sentencias podrían ser cuestionadas en cualquier tiempo, al arbitrio de la persona interesada, en tanto sus efectos siempre se mantienen frente a los asuntos allí decididos, lo cual desconoce la urgencia que caracteriza esta acción paraRadicación n°. 11001-02-04-000-2026-01609-01 7
la protección inmediata de los derechos fundamentales, así como los principios de seguridad jurídica y de firmeza mencionados.
2.2. Al respecto, la salvaguarda tampoco satisface el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto el tutelante no interpuso recurso extraordinario de casación contra el fallo del Tribunal ni formuló la acción de revisión, medios idóneos para exponer las inconformidades que por esta vía plantea . Dichas omisiones imposibilitan el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que es un mecanismo residual, que no puede ser usado como una instancia adicional para subsanar la desidia en la proposición oportuna de los recursos ordinarios de defensa ni para sustituir al juez natural en los asuntos que debieron ponerse bajo su consideración. Sobre el particular, conviene señalar que no se muestra justificado el alegato presentado en sede de impugnación, referente a que la condición económica del censor le impidió acudir oportunamente al recurso extraordinario, dado que, para esos eventos, el Sistema Nacional de Defensoría Pública cuenta con un programa especializado en la materia, al cual los usuarios pueden acudir a efectos de recibir asesoría y para solicitar la designación de un representante judicial.
3. Por último , en relación con la falta de
Nacional de Defensoría Pública cuenta con un programa especializado en la materia, al cual los usuarios pueden acudir a efectos de recibir asesoría y para solicitar la designación de un representante judicial.
3. Por último , en relación con la falta de pronunciamiento del Juzgado de Ejecución frente a las peticiones presentadas el pasado mes de abril, se observa que se configuró un hecho superado, toda vez que el pasado 5 de junio de 2026 se resolvió l o pertinente . Se indicó alRadicación n°. 11001-02-04-000-2026-01609-01
8
solicitante que: i) la competencia de ese estrado se limitaba a la ejecución y vigilancia de la sentencia condenatoria; ii) ya se había pronunciado sobre una solicitud similar mediante auto 0248 de 2 de febrero de 2026; y iii) los cuestionamientos formulados debieron plantearse ante el juez de conocimiento, en la oportunidad procesal correspondiente. Esto es, conforme a estas nuevas circunstancias la protección pretendida es inviable.
4. Por lo referido, el fallo del a quo será confirmado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación n°. 11001-02-04-000-2026-01609-01
9
(Ausencia Justificada)
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 3572B60ADCE7330A69D5C87D8C1B2B7E08C828D38DFF061C0992AD6990D4227C Documento generado en 2026-08-28