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CSJ - STC1635-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC1635-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC1635-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00419-00 (Aprobado en sesión de diecinueve de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Carlos Triana frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio coercitivo a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por las autoridades jurisdiccionales convocadas, al haberle negado la terminación, por desistimiento tácito, del proceso ejecutivoRad. No. 11001-02-03-000-2020-00419-00 singular que el banco Sudameris Colombia S.A. promovió en su contra y de otro.

Solicita entonces, «ordena[r] la terminación del mencionado proceso».

2. En apoyo de tal reparo aduce en compendio, que pese a que transcurrieron más de 2 años desde que se declaró desierta la diligencia de remate practicada dentro la ejecución referida en líneas anteriores, que en dicho lapso únicamente el ejecutante radicó un memorial, el que con

pese a que transcurrieron más de 2 años desde que se declaró desierta la diligencia de remate practicada dentro la ejecución referida en líneas anteriores, que en dicho lapso únicamente el ejecutante radicó un memorial, el que con posterioridad fue retirado «sin autorización », la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín confirmó en su integridad la decisión del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de la misma ciudad de negar la terminación de la controversia en aplicación de lo dispuesto en el artículo 317 del C.G. del P., circunstancia que, dice, lesiona la prerrogativa superior invocada.

3. Una vez asumido el trámite, el 12 de febrero de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a. El Magistrado Sustanciador de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín precisó, que en la determinación criticada «se hizo un análisis concienzudo paraRad. No. 11001-02-03-000-2020-00419-00 definir lo que le correspondía a esta Corporación, la que argumentativamente y en derecho llegó a la conclusión de negar el recurso deprecado, por lo que no existió en la actuación error procedimental, sustantivo, fáctico u otro por el estilo» (fl. 33). b. El titular del Juzgado Primero Civil del Circuito

recurso deprecado, por lo que no existió en la actuación error procedimental, sustantivo, fáctico u otro por el estilo» (fl. 33). b. El titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de la misma ciudad puntualizó, que no ha lesionado prerrogativa alguna del inconforme, pues «actuó en derecho de conformidad con los presupuestos procesales que determinó el Art. 317 del C. G. del P.» (fls. 36). c. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela, cuando tiene por finalidad controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si en ellas el juez natural ha incurrido en causal de procedencia del amparo, entendiéndose por tal, aquella actividad jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, y, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la protección de sus derechos, puesto que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del cual debe obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los jueces.Rad. No. 11001-02-03-000-2020-00419-00

2. En el presente asunto se observa, que la censura del señor Triana está encaminada, concretamente, frente al

amenazados o efectivamente conculcados por los jueces.Rad. No. 11001-02-03-000-2020-00419-00

2. En el presente asunto se observa, que la censura del señor Triana está encaminada, concretamente, frente al proveído dictado el 15 de octubre de 2019 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín , a través del cual se ratificó, en todas sus partes, el auto del 29 de enero anterior, por medio del cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de la esa urbe resolvió negar la culminación, por desistimiento tácito, del proceso ejecutivo que el banco GNB Sudameris Colombia S.A. promovió en contra Carlos Triana –aquí accionante y otro, pues en sentir de aquélla inactividad del proceso se ajusta a las previsiones del artículo 317 del Estatuto Procesal Civil vigente.

3. No obstante, una vez examinado el contenido de la determinación criticada a través de este mecanismo especial, se advierte el fracaso de la protección constitucional implorada, en razón a que tuvo como fundamento argumentos que de manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta toda posibilidad de intervención del Juez de tutela.

Y es que el Tribunal Superior de Medellín para ratificar la decisión del juez cognoscente, luego de memorar el canon en comento, en lo aplicable a dicho asunto, advirtió que el

posibilidad de intervención del Juez de tutela. Y es que el Tribunal Superior de Medellín para ratificar la decisión del juez cognoscente, luego de memorar el canon en comento, en lo aplicable a dicho asunto, advirtió que el literal C del numeral 2º aclara, que se interrumpirá el término para declarar el desistimiento por «cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza »; de ahí que, entonces, si bien el recurrente afirma «que el proceso (…), cuenta con sentencia desde el 1º de octubre de 2004, y que la última actuación data del 18 de marzo de 2016, cumpliéndose lo necesario para terminar el pleito por desistimiento tácito, sin que sea relevante elRad. No. 11001-02-03-000-2020-00419-00 memorial presentado y retirado el 12 de mayo y 15 de noviembre de 2017, respectivamente, pues no hubo pronunciamiento o actuación del Juzgado», el expediente da cuenta de que, «entre la última actuación (15/11/2017) y la solicitud de terminación del proceso (24/10/2018), no había[n] transcurrido los dos (2) años para aplicar el desistimiento tácito, por lo que el memorial presentado el 12 de mayo de 2017 y retirado el 15 de noviembre de ese año, es determinante a la hora de computar el término », ello en la medida en que, aunque «no hubo un pronunciamiento por parte del Juzgado », lo cierto es que sí existió una «”actuación de petición de parte, de cualquier

hora de computar el término », ello en la medida en que, aunque «no hubo un pronunciamiento por parte del Juzgado », lo cierto es que sí existió una «”actuación de petición de parte, de cualquier naturaleza”, la cual interrumpió los términos para aplicar la figura procesal en comento».

4. Así las cosas, más allá que la Sala comparta o no íntegramente las conclusiones a las que llegó la Colegiatura criticada, como aquéllas son producto de una motivación que no es el resultado de su subjetividad o arbitrariedad, no puede intervenir excepcionalmente el juez de tutela para lograr su invalidez o modificación, pues ello depende de la verificación de todos los requisitos generales, y al menos, de una causal específica de procedibilidad, la cual, como quedó visto, no se configuró en el presente caso, pues de este modo se protegen los intereses que se materializan en la ejecutoria de las providencias judiciales, máxime cuando lo que realmente pretende el gestor del amparo (allí obligado), es anteponer su propio criterio frente a lo resuelto, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, pues dada su naturaleza residual, no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los procesos judiciales, especialmente si se tiene en cuenta que en la decisión criticada se analizaron no solo losRad. No. 11001-02-03-000-2020-00419-00 argumentos expuestos por éste en el mismo sentido a través del recurso vertical formulado contra la decisión de primer

en la decisión criticada se analizaron no solo losRad. No. 11001-02-03-000-2020-00419-00 argumentos expuestos por éste en el mismo sentido a través del recurso vertical formulado contra la decisión de primer grado, sino que también se dio una adecuada interpretación al artículo 317 del C.G. del P., en la medida que, como ha sostenido esta Sala, la sanción por la inactividad procesal y la interrupción del término extintivo, deben interpretarse armónicamente, y para que se pueda «considerar que un expediente estuvo «inactivo» en la secretaría del despacho, debe permanecer huérfano de todo tipo de actuación, es decir, debe carecer de trámite, movimiento o alteración de cualquier naturaleza y ello debe ocurrir durante un plazo mínimo de 2 años» (CSJ STC13169-20016), lo que no tuvo ocurrencia en el asunto criticado, pues con la radicación del memorial por parte del ejecutante y su posterior retiro, en efecto existió el movimiento o alteración antes referido.

5. Al respecto, esta Colegiatura de vieja data ha considerado, que «[A]l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así

raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados » (ver entre otras, recientemente, CSJ STC1821-2019). Así mismo, esta Corporación ha sostenido que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisiónRad. No. 11001-02-03-000-2020-00419-00 oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (ib.).

6. En consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se desestimará la protección reclamada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.

Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPORad. No. 11001-02-03-000-2020-00419-00

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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