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CSJ - STC16350-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16350-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC16350-2024 Radicación n.° 08001-22-13-000-2024-00743-01 (Aprobado en sesión de veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 1º de noviembre de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por CVM y KEMF, quien actúa en nombre y en representación del menor SAVM, contra el Juzgado Quinto de Familia de la misma ciudad , trámite al cual fueron vinculados los intervinientes del ejecutivo de alimentos n° 2019-00196. ANOTACIÓN PRELIMINAR En aras de garantizar la protección a la intimidad de la menor de edad involucrada en el presente asunto, se suprimirá de toda futura publicación de esta providencia la información de cualquier dato que permita su identificación, para lo cual se elaborará otro texto, de igual tenor, que será el publicable para todos los efectos, de conformidad con el artículo 1° del Acuerdo n.º 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación Civil, Agraria y RuralRad. n.° 08001-22-13-000-2024-00743-01

ANTECEDENTES

1. Las actoras acuden al presente mecanismo en busca de la protección de los derechos fundamentales a la «alimentación equilibrada, la

ANTECEDENTES

1. Las actoras acuden al presente mecanismo en busca de la protección de los derechos fundamentales a la «alimentación equilibrada, la educación y a la recreación », que consideran quebrantados por la autoridad jurisdiccional convocada.

2. Expusieron en síntesis y en lo que interesa para el presente asunto, que promovieron el litigio referido en líneas anteriores contra AJVA, para satisfacer las obligaciones alimentarias que adeudaba por valor de $16.666,255, trámite en el cual el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla libró mandamiento de pago por esa suma, las obligaciones que se causaran en lo sucesivo y ordenó el embargo de 1/5 parte del salario del ejecutado, así como el descuento de $385.559,oo del sueldo mensual que aquel devengaba como empleado de Postobón S.A.

Señalan que, previo desarchivo del expediente, solicitaron la entrega de títulos judiciales de las mesadas que se habían causado, sin embargo, el Juez convocado negó tal petición, tras considerar que existía un « error del pagador» del obligado en la consignación de los dineros y su destinación, por lo que era necesario aclarar tal situación. Indican que, aunque insistieron en la solicitud aportando además la liquidación del crédito, la autoridad referida, previo a resolver sobre el punto, de un lado, requirió a la sociedad empleadora para que allegara la relación de los pagos e informara el concepto de cada uno, y del otro, le ordenó a la ejecutante cumplir con las cargas de notificación de la orden de apremio en los términos del artículo 292 del Código General del Proceso.

de los pagos e informara el concepto de cada uno, y del otro, le ordenó a la ejecutante cumplir con las cargas de notificación de la orden de apremio en los términos del artículo 292 del Código General del Proceso. 2Rad. n.° 08001-22-13-000-2024-00743-01 Manifiestan que pese a que, no solo, aportaron un cuadro de excel «que contiene la relación detallada de los depósitos judiciales constituidos a corte 05 de febrero de 2024 en él (sic) cual puede observarse que todos fueron constituidos por concepto 6 es decir cuotas alimentarias», sino que, la empleadora informó que la persona referida en el oficio no laboraba, por lo que no podía hacer deducciones, el estrado accionado, no ha ordenado la tan mentada entrega de títulos, inclusive cuando ya cumplió con la carga que se le impuso de cara a la notificación y los oficios que se elaboraron con destino a la empleadora denotan errores en el nombre de las partes.

3. Por lo anterior, pretenden a través de la presente senda «decretar la suspensión de los efectos jurídicos del numeral 4° del auto de fecha 25 de septiembre de 2023 (...), y en su defecto ordenar al Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla (…) entregar (…) los depósitos judiciales correspondientes a la cuota alimentaria».

RESPUESTA DEL ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla precisó que mediante proveído del 10 de mayo pasado requirió a Postobón S.A., para que diera cumplimiento a la medida cautelar, sin embargo, aquella informó

1. El Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla precisó que mediante proveído del 10 de mayo pasado requirió a Postobón S.A., para que diera cumplimiento a la medida cautelar, sin embargo, aquella informó que «el señor demandado no tiene vínculo con su empresa, por esa razón no se puede aplicar la medida cautelar».

2. El Banco Agrario de Colombia S.A., alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva.

ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla concedió el amparo solicitado, tras considerar lo siguiente: 3Rad. n.° 08001-22-13-000-2024-00743-01 el JUZGADO (…) previamente, había condicionado la entrega de los títulos solicitados a que el pagador de POSTOBÓN clarificara el concepto bajo el cual los mismo habían sido consignados, debido que, a su juicio, no era posible diferenciar las consignaciones realizadas por concepto del ejecutivo y por concepto de la cuota de alimentos. No obstante, tal situación no ha podido ser clarificada por una situación imputable únicamente al JUZGADO 5° DE FAMILIA DE BARRANQUILLA, quien al momento de comunicar el requerimiento referenció a un nombre distinto a de la (sic) parte a nombre de quien se están realizando los mencionados descuentos (…) De este modo, se advertiría una clara transgresión del debido proceso (…), dado que al momento de comunicar la decisión al pagador erró en la identificación del

quien se están realizando los mencionados descuentos (…) De este modo, se advertiría una clara transgresión del debido proceso (…), dado que al momento de comunicar la decisión al pagador erró en la identificación del demandando, lo que impedía el cumplimiento de la orden impartida. Por lo anterior, ordenó a la autoridad convocada, que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de la decisión «expida en debida forma una nueva comunicación de la decisión adoptada mediante auto del 10 de mayo del 2024, a través del cual se requirió al pagador de POSTOBÓN, a fin de que rindiera informe sobre la aplicación de la medida cautelar decreta, donde aparezca corregido el nombre del demandado». IMPUGNACIÓN La presentaron las accionantes para lo cual señalaron similares argumentos a los expuestos en el escrito tutela.

CONSIDERACIONES

1. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción de tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, al juez constitucional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o

4Rad. n.° 08001-22-13-000-2024-00743-01 terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el

terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención de esta justicia con el fin de restablecer el orden jurídico.

2. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada, desde ya la Sala anticipa que desestimará la impugnación propuesta, por cuanto, de la lectura del escrito que la contiene se infiere que la inconformidad sigue siendo la entrega de los títulos judiciales, por lo que resulta aparente tal manifestación, en razón a que las aspiraciones de las reclamantes en últimas fueron acogidas por el Tribunal constitucional de primera instancia al proteger el derecho fundamental al debido proceso y ordenar al Juzgado convocado diligenciar nuevamente los oficios con destino a la sociedad empleadora del ejecutado para esclarecer la destinación de los depósitos judiciales.

Téngase en cuenta que el requerimiento a Postobón S.A., en efecto se hace necesario, habida cuenta que fueron dos las medidas cautelares decretadas en relación con el salario del obligado, descuento de 1/5 parte de este para cancelar lo correspondiente a las obligaciones vencidas y la retención de $385.559,oo en punto de las mesadas alimentarias que se causar después del mandamiento de pago, luego entonces, ante tal circunstancia se hace necesaria la indagación preliminar; actuación que por

retención de $385.559,oo en punto de las mesadas alimentarias que se causar después del mandamiento de pago, luego entonces, ante tal circunstancia se hace necesaria la indagación preliminar; actuación que por demás, una vez cumplida, de manera alguna impide al Juez accionado resolver sobre la entrega de títulos judiciales, ello en garantía de todas las partes del proceso. 5Rad. n.° 08001-22-13-000-2024-00743-01 De otro lado, cabe advertir que, de aceptar los razonamientos expuestos por las actoras, el amparo solicitado resultaría improcedente por incumplir con el requisito de procedibilidad de la subsidiariedad; comoquiera que aquellas frente a los autos que resolvieron sobre el requerimiento, entre otros, el de fecha 10 de mayo de 2024, de manera alguna se mostraron inconformes, de allí que inclusive, por la propia decidía de la parte y su mandatario judicial, la protección en los términos reclamados estaría llamada al fracaso. Por lo resaltado, se torna improcedente la objeción contra lo adoptado por el a quo , al no evidenciarse una situación de amenaza o peligro actual que amerite dictar una orden distinta a la emitida, ya que, como ha dicho esta Corporación: (…) no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los

fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley (sentencia 5 jun. 2002 exp. No. 2002-0037-01, reiterada entre otras en STC2543-2024).

3. Corolario de lo expuesto, se ratificará lo resuelto en primera instancia.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas 6Rad. n.° 08001-22-13-000-2024-00743-01 Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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