CSJ - STC16350-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16350-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente STC16350-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04339-00 (Aprobado en Sala de nueve y diez de octubre de dos mil veinticinco) Barichara, Santander, diez (10) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
Desata la Corte la tutela que Raúl Giovanni Ariza Molina instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 1346831-89-002-2012-00197-00/01. ANTECEDENTES 1.- El libelista, por medio de apoderado, invocó la protección de los derechos al «debido proceso, acceso a la administración de justicia, y tutela judicial efectiva», para que se ordenara dejar sin efectos los proveídos emitidos el 21 de noviembre de 2024 y 3 de abril de 2025 en el asunto debatido y, en consecuencia, «[se vuelva] a decidir sobre la procedencia de la suspensión, teniendo en cuenta las consideraciones sobre la mala fe y abuso del derecho, conductas reiterada y comprobada del ejecutado JOSÉ ORLANDO ROJAS».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04339-00 Del dossier se extrae que el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Mompós, en el proceso ejecutivo que el actor promovió contra José Orlando Rojas para el cobro de «dos letras de cambio, suscritas el 7 de
Del dossier se extrae que el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Mompós, en el proceso ejecutivo que el actor promovió contra José Orlando Rojas para el cobro de «dos letras de cambio, suscritas el 7 de octubre y 7 de noviembre de 2011, por un valor de trescientos cincuenta millones de pesos ($350.000.000)», decretó la suspensión «por el término que dure el proceso de negociación de deudas conforme con lo preceptuado en el artículo 544 del CGP, adelantado [por el demandado] ante la Notaria Tercera del Círculo de Barranquilla Atlántico, o hasta tanto se verifique el cumplimiento del acuerdo de pago, suscrito dentro de ese trámite, o se genere alguna causal que implique la reanudación y continuidad de esta ejecución …» (21 nov. 2024); decisión que apelada, el ad quem mantuvo incólume (3 abr. 2025). El gestor reprochó tal proceder, porque «(…) el procedimiento de insolvencia constituye otra maniobra más para dilatar la efectividad de la ejecución, y el pago completo del crédito», en atención a las siguientes particularidades: «JOSÉ ORLANDO ROJAS incluyó de manera artificiosa tres acreencias fraudulentas [en el proceso de insolvencia], además de la obligación a favor de RAÚL GIOVANI ARIZA MOLINA, las cuales ascienden en conjunto a la suma de CUATROCIENTOS NOVENTA MILLONES DE PESOS ($490.000.000)… [mismas que tratan] de carácter estrictamente personal y
suma de CUATROCIENTOS NOVENTA MILLONES DE PESOS ($490.000.000)… [mismas que tratan] de carácter estrictamente personal y que, a lo largo de más de trece (13) años de litigio, nunca fueron objeto de cobro judicial mediante procesos ejecutivos, lo que evidencia su falta de seriedad y sustento real: Lo anterior tuvo como propósito obtener fraudulentamente las mayorías en la audiencia de negociación de deudas, con el fin de aprobar un acuerdo de pago a todas luces paupérrimo e irrisorio, carente de seriedad y buena fe, pues se limitó exclusivamente al reconocimiento del capital adeudado a RAÚL GIOVANI ARIZA MOLINA, sin siquiera contemplar la indexación correspondiente. [Actualmente el capital adeudado al actor] asciende a la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($350.000.000), obligación que data de hace más de una década, lo que evidencia aún más la desproporción y mala intención [del ejecutado]».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04339-00 Al margen de lo anterior «(…) tanto el juez de primera instancia como el Tribunal Superior resolvieron la controversia aplicando de manera aislada, literal y automática el artículo 545 del Código General del Proceso, sin atender a las particularidades del caso concreto, y [omitiendo] las circunstancias específicas del proceso ejecutivo (…) pues su aplicación estricta desconocía la garantía fundamental
particularidades del caso concreto, y [omitiendo] las circunstancias específicas del proceso ejecutivo (…) pues su aplicación estricta desconocía la garantía fundamental del debido proceso del accionante (…)»; además, «se abstuvieron de ejercer la excepción de inconstitucionalidad, pese a que la suspensión ordenada consolidaba un fraude procesal ya declarado judicialmente, avalaba un flagrante abuso del derecho y premiaba la mala fe del demandado JOSÉ ORLANDO ROJAS (…) con [lo que] terminaron por legitimar una nueva estrategia dilatoria y elusiva, orientada a impedir el cumplimiento completo de obligaciones contenidas en títulos valores (…)». 2.- El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Mompós allegó link del juicio objetado. El Notario Tercero del Círculo de Barranquilla afirmó ser cierto que el 6 de noviembre de 2024 José Orlando Rojas presentó solicitud de insolvencia económica de persona natural, por lo que asignó «Operadora del trámite» que abrió este el día 8 siguiente y programó audiencia para el 9 de diciembre de ese año a las 9:00 A.M.; además, informó que «(…) el trámite de negociación de deudas del deudor en mención, finalizó con el Acuerdo de pago, logrado por el deudor y sus acreedores, sujeto a lo dispuesto en el artículo 553 de la ley 2445 de 2025». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda, porque el interlocutorio expedido el 3 de abril de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, por medio del cual confirmó lo definido
CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda, porque el interlocutorio expedido el 3 de abril de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, por medio del cual confirmó lo definido en primera instancia, respecto de la «suspensión del proceso ejecutivo» n.° 2012-00197, no luce antojadizo, ni caprichoso; sino que, obedece, en líneaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04339-00 de principio, a una legítima exégesis de la normativa aplicable al caso, así como a una congruente apreciación del acervo.
Asevérese así, porque luego de memorar los antecedentes procesales y la resolución recurrida, citó los argumentos de la apelación, los cuales se cimentaron en que: «(…) lo que busca la Ley 1966 es que el proceso no avance a las etapas subsiguientes, esto es, que no se ordene seguir adelante la ejecución, ni se decreten medidas cautelares, así como tampoco se practique la liquidación del crédito ni remate o adjudicación de bienes, pero que ello no impide que los procesos terminen por transacción por ser resueltos de un acuerdo extraprocesal. Por lo demás, se centró en definir y defender la naturaleza de la transacción con vista en lo dispuesto en el art. 2469 del C.C., y con ello su viabilidad». Circunscrito a ese reproche, con apoyo en los artículos 538 y 539 del Código General del Proceso, coligió que: «(…) una vez se acepta la negociación ante funcionario competente, se
viabilidad». Circunscrito a ese reproche, con apoyo en los artículos 538 y 539 del Código General del Proceso, coligió que: «(…) una vez se acepta la negociación ante funcionario competente, se suspenden todos los procesos ejecutivos, motivo por el cual, luego de recibidos los oficios por parte de la Notaría Tercera del Círculo de Barranquilla, se debe suspender el proceso», así las cosas «(…) no es difícil inferir que cuando se ordena la suspensión de los procesos en curso, dentro de su vigencia no podrán adelantarse actuaciones de ninguna índole, valga decir, en el presente asunto, desde el 21 de noviembre cuando se decretó, se reitera, con fundamento en una normativa especial que es viabilizada por el parágrafo 1 del art. 545 del CGP». En ese orden y, teniendo en cuenta que, «la Negociación de la Deuda [fue] celebrada el 9 de diciembre de 2024, posterior al decreto de suspensión, [se] ratifica su fundamento y cualquierRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04339-00 actuación posterior debe entenderse como trasgresora de sus efectos» porque contrario a lo interpretado por el apelante «(…) dicho acuerdo afecta explícitamente el proceso, en razón a que busca terminarlo, lo cual desconoce la prohibición de dar cualquier impulso al proceso. En otras palabras, mientras el proceso se halle sujeto a ese estado de latencia, ninguna actividad por superflua que parezca que implique la impulsión del proceso en cualquier sentido puede darse y de presentarse queda afectada de nulidad por expresa [del mentado] artículo».
mientras el proceso se halle sujeto a ese estado de latencia, ninguna actividad por superflua que parezca que implique la impulsión del proceso en cualquier sentido puede darse y de presentarse queda afectada de nulidad por expresa [del mentado] artículo». 2.- Al margen de que esta Sala o el querellante avalen o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho», como busca este, quien pretende hacer prevalecer su propia comprensión jurídica y hermenéutica, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC9232-2018, reiterada en STC2544-2021, STC1648-2022, STC5093-2023 y STC12151-2025). 3.- Ergo, el auxilio no puede salir avante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela incoada por Raúl Giovanni Ariza Molina contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito y, de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04339-00
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
su eventual revisión.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04339-00
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala