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CSJ - STC16350-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16350-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

STC16350-2026 Radicación n.° 11001-02-04-000-2026-01683-01 (Aprobado en sesión del veintiséis de agosto de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el pasado 16 de junio, dentro de la acción de tutela promovida por Luis Alberto Escobar Cardona contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara y la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, trámite al cual fueron vinculados el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Santa Bárbara y a las partes e intervinientes en el proceso penal 2019-80270.

ANTECEDENTES

1. A través de apoderad o judicial, e l accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, libertad personal, honraRad. n.° 11001-02-04-000-2026-01683-01 2 y buen nombr e, presuntamente vulnerado s por la s autoridades convocadas.

2. En lo que interesa para resolver el asunto se extrae que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara , el 13 de agosto de 2020, condenó al tutelante a 160 meses de prisión por la comisión del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años en concurso homogéneo y sucesivo; decisión que, el superior ratificó el 7 de noviembre

prisión por la comisión del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años en concurso homogéneo y sucesivo; decisión que, el superior ratificó el 7 de noviembre de 2023 . Contra esa providencia se formuló recurso de casación, el cual, no se sustentó por la defensa y el 9 de febrero de 2024, el Tribunal accionado lo declaró desierto.

Reprochó que, en ambas decisiones de instancia se incurrió en vías de hecho por defecto sustantivo, fáctico y violación directa de la Constitución, por cuanto, se omitieron los artículos 208 y 212 del Código Penal, que estructuran el tipo penal por el cual fue condenado, respecto al uso de la violencia en la comisión de él; dado que, su ausencia ni siquiera se consideró partiendo de la base doctrinal que aquella estaba ínsita en la minoridad de edad, además de no tener un apoyo probatorio el supuesto legal de ese delito . Agregó que, las autoridades judiciales incidieron en decisión sin motivación, pues el fundamento fáctico de la violencia no estaba probado y el fundamento jurídico que es la presunción de derecho , no t enía cabida en el ordenamiento penal colombiano.

3. En este contexto , solicitó « decretar la nulidad del proceso adelantado [en su] contra (…) desde el momento de su capturaRad. n.° 11001-02-04-000-2026-01683-01 3 porque ésta fue ordenada bajo la premisa de estar investigando una eventual transgresión al proceder castigado por el art. 208 del Código Penal omitiendo el art. 212 A, con prolongación ininterrumpida en su

3 porque ésta fue ordenada bajo la premisa de estar investigando una eventual transgresión al proceder castigado por el art. 208 del Código Penal omitiendo el art. 212 A, con prolongación ininterrumpida en su posterior enjuiciamiento y condena, todo ello en violación trascendente al debido proceso, tal como se ha esbozado en los planteamientos anteriores».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia dijo que «mediante sentencia del 7 de noviembre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, actuando en descongestión de [ese] despacho, conforme lo estableció el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PCSJA22 -12025 del 14 de diciembre del año 2022, resolvió la apelación propuesta por la defensa de Luis Alberto Escobar Cardona»; no obstante, formulado el extraordinario de Casación, esa Colegiatura de Antioquia « [declaró] desierto el recurso mediante auto interlocutorio del 8 de febrero de 2024. Una vez cobró firmeza el auto mencionado, se devolvió el expediente al fallador».

Agregó que no haría manifestación en cuanto a las pretensiones, porque « no se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales».

2. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara relató lo acontecido en la primera instancia del proceso penal cuestionado y resaltó que las actuaciones y decisiones que confronta el tutelante se efectuaron conforme a derecho.

3.- La Procuraduría 204 Judicial I Penal enunció que la

relató lo acontecido en la primera instancia del proceso penal cuestionado y resaltó que las actuaciones y decisiones que confronta el tutelante se efectuaron conforme a derecho.

3.- La Procuraduría 204 Judicial I Penal enunció que la tutela «no se puede estatuir como una tercera instancia, pues de los argumentos expuestos por el representante legal del hoy condenado, seRad. n.° 11001-02-04-000-2026-01683-01 4 puede extractar fácilmente, que ellos son los mismos que invocó tanto para tratar de desvirtuar la teoría del caso en el debate inicial, por el cual fue condenado su representado, como los expuestos en el recurso de apelación y que fueron desechados por la segunda instancia».

4.- La Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Santa Bárbara alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, al tener funciones administrativas, de custodia y resocialización de la población privada de la libertad, más no, injerencia al guna en las determinaciones refutadas.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juez constitucional de primer grado declaró improcedente la acción de tutela, dado que no se cumplieron los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.

IMPUGNACIÓN

El accionante disintió de lo determinado, señalando que el recurso de casación no es el único mecanismo extraordinario para procurar obtener la nulidad del proceso, por lo que, mencionó que el de revisión se muestra igualmente susceptible de formularse en la actuación penal, ante la aparición de nuevos elementos probatorios, como las manifestaciones posteriores de las personas señaladas como

por lo que, mencionó que el de revisión se muestra igualmente susceptible de formularse en la actuación penal, ante la aparición de nuevos elementos probatorios, como las manifestaciones posteriores de las personas señaladas como víctimas, que podrían incidir decisivamente en la autoría y tipicidad del delito, por tanto, insiste en la protección a las garantías fundamentales invocadas.Rad. n.° 11001-02-04-000-2026-01683-01 5

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, toda vez que sólo procede cuando el afectado no d isponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La jurisprudencia especializada ha establecido los presupuestos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico , quebrantado, aparentemente, por una autoridad judicial , a saber:

«(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carg a especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y

sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carg a especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión ius fundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela.» (CC C-590/05 y SU-813/07).Rad. n.° 11001-02-04-000-2026-01683-01 6 De igual forma, s uperadas cada una de las anteriores exigencias, es imprescindible que se haya configurado alguno de los defectos específicos, esto es, sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o que se haya violado directamente la Constitución.

2. Examinada la queja constitucional al tenor de la jurisprudencia aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, la Sala ratificara el fallo desestimatorio de primer grado, en virtud del incumplimiento del requisito de inmediatez y ante la incuria del accionante para cuestionar la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior

expediente, la Sala ratificara el fallo desestimatorio de primer grado, en virtud del incumplimiento del requisito de inmediatez y ante la incuria del accionante para cuestionar la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, el 7 de noviembre de 2023 1, a través de la cual se confirmó la condena de 160 meses de prisión que le fue impuesta por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara, al encontrarlo responsable de la comisión del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años en concurso homogéneo y sucesivo.

2.1. La acción de tutela, como mecanismo de defensa de los derechos fundamentales frente a cualquier vulneración o amenaza proveniente de las autoridades o de los particulares, tiene cabida solo de manera excepcional, en tanto que su aplicación procede únicamente para la «protección inmediata» de los derechos constitucionales fundamentales (art. 86 C.P.), razón por la cual, su objetivo

1 Actuando en descongestión de l Despacho 001 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, conforme lo estableció el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PCSJA22-12025 del 14 de diciembre del año 2022.Rad. n.° 11001-02-04-000-2026-01683-01 7 se desvanece si su ejercicio es tardío. Al respecto tiene dicho la Sala:

«(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el

«(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.

Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses.» (CSJ STC, 29 abr. 2009, Rad. 2009-00624-00, reiterada, entre otras, en CSJ STC, 25 de en e. 2023, Rad. 2023-02630-01 y STC6156-2025).

Aunado a lo anterior, cuando la censura se dirige contra una determinación judicial , el mentado requisito adquiere más relevancia; en esos casos, el estudio preliminar de dicho criterio debe tornarse aún más riguroso , ya que lo que eventualmente se desvirtuaría serían principios esenciales como la cosa juzgada, la seguridad jurídica y , de contera, la autonomía e independencia judicial.

criterio debe tornarse aún más riguroso , ya que lo que eventualmente se desvirtuaría serían principios esenciales como la cosa juzgada, la seguridad jurídica y , de contera, la autonomía e independencia judicial.

Así las cosas, la Sala encuentra que la última decisión proferida al interior del proceso penal cuestionando, es la sentencia de segunda instancia del 7 de noviembre de 2023 mientras que el amparo constitucional sólo se promovió el 29 de mayo de 2026, superándose con creces el término que seRad. n.° 11001-02-04-000-2026-01683-01 8 ha entendido como prudente y ra zonable para ejercer la acción, situación que i mpide examinar de fondo el asunto, pues, la demora en incoar la protección supralegal es suficiente para descartar la presencia de arbitrariedades por parte de las autoridades convocadas y que tengan efectos en las prerrogativas fundamentales.

Ahora, en algunos casos se ha flexibilizado el requisito de inmediatez, y superado su ausencia, sin embargo, ello solo puede obedecer, entre otras, a la existencia de un motivo válido que justifique la inactividad del accionante para activar la jurisdicción constitucional. Al respecto ha indicado la Corte:

«(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros

Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vul neración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición (…).» (CSJ STC, 15 de abr. 2021, Rad. 2021-01055-00, citada en STC6156-2025).

En el sub-lite, la Corte encuentra que el quejoso no pretendió justificar su tardanza para acudir al amparo y el hecho que se haya declarado desierto el recurso de casación que formuló contra la sentencia de segundo grado, a través de apoderado, no puede ser de recibo ni resulta suficiente como para prescindir de dicho análisis , pues a partir deRad. n.° 11001-02-04-000-2026-01683-01 9 aquella decisión, es decir, el 9 de febrero de 2024 , tampoco se cumple con el plazo prudencial para acudir a esta especial justicia.

2.2. Pero aún con prescindencia de lo anterior , revisado el expediente de la causa penal refutada, se advierte que el accionante desaprovechó la herramienta que tenía al interior del proceso para debatir la sentencia cuestionada , pues teniendo la posibilidad de hacerlo a voces de lo normado

revisado el expediente de la causa penal refutada, se advierte que el accionante desaprovechó la herramienta que tenía al interior del proceso para debatir la sentencia cuestionada , pues teniendo la posibilidad de hacerlo a voces de lo normado en los artículos 180 y s.s. de la Ley 906 de 2004 , no alegó a través del recurso de casación los reparos que por vía de tutela ahora recrimina y respecto del cual deriva la presunta lesión a sus derechos fundamentales, obviando de esta manera el medio de censura idóneo por su naturaleza para plantear la argumentación en la cual ahora soporta su inconformidad.

Y es que, para la Sala, no resulta admisible el hecho que hubiere formulado la súplica casacional, pero su representante judicial, no hubiere sustentado el recurso, de ahí su declaratoria de desierto (9, feb. 2024) , lo cual, en manera alguna es óbice para pretender soslayar los términos judiciales establecidos por mandato de la ley , y con ello, pretender a través de este mecanismo excepcional, residual y subsidiario, excusar su desidia en la formulación del recurso ante el juez natural en materia penal.

Por tanto, si el promotor contó con los mecanismos idóneos y eficaces de defensa para invocar y conjurar los reparos que manifiesta por esta vía en relación con lasRad. n.° 11001-02-04-000-2026-01683-01 10 actuaciones desplegadas por el juez de conocimiento, la demanda de amparo no puede salir avante, ya que de otra manera esta se convertiría en un instrumento paralelo o

10 actuaciones desplegadas por el juez de conocimiento, la demanda de amparo no puede salir avante, ya que de otra manera esta se convertiría en un instrumento paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales fenecidas, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.

2.3. Dicho lo anterior, las demás manifestaciones realizadas en su escrito de impugnación, en cuanto a la facultad de presentar el recurso de revisión que formulará, ante nuevos elementos probatorios, no solo constituyen hechos nuevos que no fueron expresados en la demanda inicial, pues acontecieron con posterioridad, por lo que no pueden ser analizados en esta instancia 2; sino que además, ratifican la ausencia de subsidiariedad de este resguardo, al contar como lo afirma el mismo gestor, con otros instrumentos de defensa al interior de la causa penal, para obtener la solución a las pretensiones que pretende vía tutela.

3. Lo antes enunciado, resulta suficiente para respaldar el fallo impugnado y, por tanto , confirmar la resolución adoptada.

DECISIÓN

2 Los contornos de la acción de tutela impiden que dichos reparos sean analizados por la Sala en esta instancia, pues, como se dijo, tales censuras no fueron expuestas con la demanda de amparo, sino con el recurso de impugnación a partir de nuevas presuntas situaciones fácticas ocurridas, lo que a todas luces constituye un hecho nuevo, frente al cual el Juzgado y Tribunal convocado y, los vinculados al presente amparo no tuvieron la posibilidad de defenderse en su debida oportunidad, sin que pueda en este momento ser sorprendidos con una decisión al

convocado y, los vinculados al presente amparo no tuvieron la posibilidad de defenderse en su debida oportunidad, sin que pueda en este momento ser sorprendidos con una decisión al respecto, pues, de ser así, se les desconocería su garantía fundamental al debido proceso.Rad. n.° 11001-02-04-000-2026-01683-01 11 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto a las partes y al a -quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(ausencia justificada)

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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