🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC16351-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC16351-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC16351-2024 Radicación n.º 08001-22-13-000-2024-00751-01 (Aprobado en sesión del veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C, veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 5 de noviembre de 2024 1 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla , dentro de la tutela promovida por K.J.L., quien simultáneamente actúa en representación de las menores C.S.J. y C.S.J., contra el Juzgado Noveno de Familia de esa ciudad , trámite al cual fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de divorcio y, a continuación, liquidación de sociedad conyugal rad. n.º 2023-00381. ANOTACIÓN PRELIMINAR En aras de garantizar la protección a la intimidad de las menores de edad involucradas en el presente asunto, se suprimirá de toda futura publicación de esta providencia la información de cualquier dato que permita su identificación, para lo cual se elaborará otro texto, de igual tenor, que será el publicable para todos los efectos, de conformidad con el

1 La cual ingresó a este despacho el 18 de noviembre de 2024.Radicación n.º 08001-22-13-000-2024-00751-01 artículo 1° del Acuerdo n.º 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.

ANTECEDENTES

1. La accionante, obrando mediante apoderado, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, familia, infancia y vivienda digna , presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada.

2. En sustento, adujo haber iniciado proceso de divorcio contencioso en contra de I.A.S.B., el cual culminó con acuerdo conciliatorio entre las partes y adelantó, a continuación, la respectiva liquidación de la sociedad conyugal.

Relató que, a petición suya, el Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla decretó el embargo y secuestro de dos bienes inmuebles de propiedad del demandado, los cuales no contaban con división material y eran el lugar de residencia de la actora y sus menores hijas. En ese sentido, expuso que, para la materialización de la cautela, se comisionó al Juzgado Primero Promiscuo de Pivijay. Ahora bien, señaló que, durante la diligencia, el extremo pasivo solicitó se le dejara como depositario del predio, petición a la que formuló oposición y, aun asi, esta fue despachada en favor de su excónyuge sin tener en cuenta la objeción planteada. Por lo anterior, luego de culminada la comisión, formuló petición de invalidación del secuestro, en la cual

oposición y, aun asi, esta fue despachada en favor de su excónyuge sin tener en cuenta la objeción planteada. Por lo anterior, luego de culminada la comisión, formuló petición de invalidación del secuestro, en la cual realmente reprochaba era la designación del demandado como depositario, pero esta fue resuelta contrario a sus intereses, tras ser interpretada como una oposición al secuestro. Inconforme, propuso reposición en contra de lo decidido, sin éxito (12 abr. 2024).Radicación n.º 08001-22-13-000-2024-00751-01 De esas situaciones derivó la lesión a sus derechos fundamentales, toda vez que, a su juicio, la autoridad desconoció las prerrogativas superiores de las menores, ya que ese era su lugar de vivienda. Además, que la determinación dio pie a que la parte demandada continuara con los actos de violencia hacía ellas.

3. Por tal razón, pidió que se ordene a la autoridad censurada «que profiera providencia que modifique el auto de abril 12 de 2024, notificado por estado 63 de abril15 de 2024, en el que dispuso no acceder a lo solicitado por la actora a través de apoderado».

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

1. El Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla remitió el link del expediente acusado, recordó las actuaciones censuradas y defendió la respectiva legalidad. Finalmente, hizo énfasis en el irrespeto al requisito de inmediatez.

2. El Juzgado Primero Promiscuo de Pivijay hizo un recuento de las actuaciones a su cargo y manifestó haber limitado su actuar a lo ordenado

respectiva legalidad. Finalmente, hizo énfasis en el irrespeto al requisito de inmediatez.

2. El Juzgado Primero Promiscuo de Pivijay hizo un recuento de las actuaciones a su cargo y manifestó haber limitado su actuar a lo ordenado en la comisión. Por ello, sostuvo no haber transgredido ninguna garantía fundamental de las partes y solicitó negar el resguardo en lo relativo a ese despacho.

3. I.A.S.B., demandado en la causa censurada, se pronunció sobre los hechos que dieron lugar a la acción; en concreto, arguyó que no era cierto que la actora residiera en el inmueble y, mucho menos, que haya realizado oposición durante la diligencia.

ACTUACIÓN DE INSTANCIARadicación n.º 08001-22-13-000-2024-00751-01 La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla concedió el amparo tras considerar que la negativa a la solicitud de invalidación del secuestro, por no haberse realizado la oposición respectiva, fue una actuación lesiva de las prerrogativas superiores de las menores, toda vez que era claro que su intención no era la oposición a la diligencia, sino a la designación de su excónyuge como depositario. De ahí, que ordenara dejar sin efectos el proveído para que, en su lugar, se resuelva nuevamente en observancia del control de legalidad requerido sobre las actuaciones efectuadas durante la comisión. IMPUGNACIÓN La interpuso el demandado de la causa cuestionada para insistir en los argumentos expuestos en el informe rendido.

CONSIDERACIONES

1. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación,

IMPUGNACIÓN La interpuso el demandado de la causa cuestionada para insistir en los argumentos expuestos en el informe rendido.

CONSIDERACIONES

1. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción de tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, al juez constitucional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.Radicación n.º 08001-22-13-000-2024-00751-01

Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención de esta justicia con el fin de restablecer el orden jurídico.

2. Aunque podría entenderse que el presupuesto de inmediatez impediría el estudio de la acción, lo cierto es que, en este asunto se encuentran en discusión derechos de los niños, niñas y adolescentes, los cuales tienen carácter de interés superior, situación que por sí sola deja al descubierto la trascendencia de la particular temática por tratarse de sujetos de especial protección. Memórese que la Constitución Política de Colombia en su artículo 44 se refiere al interés superior del menor y

descubierto la trascendencia de la particular temática por tratarse de sujetos de especial protección. Memórese que la Constitución Política de Colombia en su artículo 44 se refiere al interés superior del menor y habilita la intervención del Estado con el fin de salvaguardar sus prerrogativas: «La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores.

Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás.» De esta forma, resulta importante aclarar que, pese a que la formulación del amparo supera el término prudencial señalado por la jurisprudencia de esta Sala para acudir a él, se tiene por satisfecho ese requisito de procedibilidad teniendo en cuenta la naturaleza de las garantías invocadas (CSJ STC2761-2023, STC4284-2019, entre otras).

3. En el presente asunto, se observa, que la queja se dirige contra el proveído proferido el 12 de abril de 2024 por el Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla, a través del cual decidió mantener la negativa deRadicación n.º 08001-22-13-000-2024-00751-01 cara a la solicitud de invalidación del secuestro en el proceso de liquidación de sociedad conyugal con rad. 2023-00381.

4. De manera preliminar, es del caso señalar que, revisado el proceso

cara a la solicitud de invalidación del secuestro en el proceso de liquidación de sociedad conyugal con rad. 2023-00381.

4. De manera preliminar, es del caso señalar que, revisado el proceso en comento, advierte la Sala que K.J.L. –aquí accionantee I.A.S.B. –aquí impugnantetienen la calidad de parte en dicho asunto, es decir, que los prenombrados han intervenido en la actuación que se reprocha, luego tienen legitimación para cuestionar por esta vía extraordinaria las resoluciones adoptadas en la citada controversia. Sobre el particular, la Sala ha precisado lo siguiente: (…) cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de aquel trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal. (CSJ STC12873-2018, CSJ STC5869-2019,

CSJ STC4307-2021).

Conclusión que sin duda tiene respaldo por cuanto:

(…) no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas determinaciones sólo pueden ser atacadas por quienes

integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas determinaciones sólo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal, los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo de amparo, cuando además de verificarse la conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del trámite no lograron que éstas fueran protegidas por el director del proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la ley (CSJ

STC4993-2018, CSJ STC4307-2021).

5. Establecido lo anterior, examinada la queja constitucional al tenor de la normativa aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, la Sala confirmará laRadicación n.º 08001-22-13-000-2024-00751-01 decisión constitucional de primer grado, en la medida en que la determinación reprochada incurre en un yerro de carácter sustancial, en cuanto se denota incongruente, por lo que requiere la intervención del juez constitucional en pro de garantizar los derechos de las niñas involucradas. 5.1. El artículo 44 de la Constitución Nacional refiere, dentro del catálogo de derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes, la prerrogativa a «tener una familia y no ser separados de ella ». Por su parte, la Convención sobre los Derechos del Niño, que hace parte del bloque de

catálogo de derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes, la prerrogativa a «tener una familia y no ser separados de ella ». Por su parte, la Convención sobre los Derechos del Niño, que hace parte del bloque de constitucionalidad, consagra el derecho inherente de los menores de edad a conocer a sus padres desde su nacimiento y a recibir cuidado por parte de ellos. En consonancia con ese principio, los Estados parte están obligados a proteger y fomentar las relaciones familiares, particularmente en los casos de separación de los progenitores. En este contexto, se reconoce el derecho de los niños, niñas y adolescentes a mantener un contacto directo y regular con sus padres, salvo que ello vaya en detrimento de sus intereses superiores. El artículo 22 del Código de la Infancia y la Adolescencia, en relación con dicha prerrogativa estipula que «[l]os niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a tener y crecer en el seno de la familia, a ser acogidos y no ser expulsados de ella. (…) sólo podrán ser separados de la familia cuando esta no garantice las condiciones para la realización y el ejercicio de sus derechos conforme a lo previsto en este código». 5.2 Establecido el anterior marco normativo, en lo que refiere al caso en particular, se tiene que el Juzgado convocado dispuso, en lo que aquí interesa, lo siguiente:Radicación n.º 08001-22-13-000-2024-00751-01 De entrada, el Despacho ha de indicar que se mantendrá en la decisión recurrida, porque, como ya se dijo, lo decidido con el auto impugnado fue la solicitud, de “dejar sin validez absoluta la diligencia de secuestro” en

recurrida, porque, como ya se dijo, lo decidido con el auto impugnado fue la solicitud, de “dejar sin validez absoluta la diligencia de secuestro” en cuestión, formulada por el propio recurrente, sustentada en la ocurrencia de hechos de violencia intrafamiliar que, bueno sea reiterarlo, están siendo investigados por la autoridad administrativa competente en el lugar donde ocurrió aquélla; y no una oposición en los términos indicados en el numeral 7º del art. 309 del C. G. del P., que, como novedad, el recurrente ahora trae a cuento en el recurso de Reposición que aquí se decide. Además, cabe recordarse una vez más, que el objeto de la Comisión conferida al Juzgado Promiscuo Municipal de Pivijay, Magdalena, la cual tuvo ocurrencia en la susodicha diligencia, fue para secuestrar los inmuebles con folios de matrícula inmobiliaria números 222-42984 y 222-42985, ubicados en tal Municipio, lo que, en efecto, fue atendido y diligenciado por el Comisionado, sin que, en los términos indicados en el numeral 7º del art. 309 del C. G. del P., se hubiere formulado oposición durante el desarrollo de dicha diligencia, pues, se insiste, la oposición que alega el recurrente, solamente se refiere a la designación de que fue objeto el demandado I.A.S.B. , por parte del Secuestre designado por el Comisionado, señor D.J.S.F., como Depositario de los inmuebles, lo cual se hizo de manera legal, acorde con lo normado en el

del Secuestre designado por el Comisionado, señor D.J.S.F., como Depositario de los inmuebles, lo cual se hizo de manera legal, acorde con lo normado en el art. 595 del C. G. de P., y en razón a que los citados bienes, de acuerdo con los certificados aportados, aparecen a nombre del demandado. En cuanto a que se proceda a la garantía de los derechos fundamentales a la vida e integridad física y moral de la demandante y sus menores hijas , tenemos que, el proceso de Divorcio se encuentra terminado mediante sentencia del 01 de febrero de 2024, la cual, a estas alturas, se encuentra ejecutoriada y archivada, a más de que, cesó por mutuo consentimiento expresado por los señores K.J.L. e I.A.S.B.. Y, los sucesos ocurridos, después del Divorcio, ya fueron puestos en conocimiento de las autoridades administrativas y judiciales penales del Municipio de Sitionuevo, Magdalena, careciendo en consecuencia, este Juzgado de competencia , para dirimir la controversia suscitada entre los excónyuges. (Énfasis del despacho) 5.3. Puestas en ese orden las cosas, conforme los lineamientos desarrollados en precedencia, se evidencian errores protuberantes del juez convocado al desatar la mentada solicitud. La Corte no desconoce las dificultades del proceso, por las desavenencias de las partes en controversia, sin embargo, los citados argumentos carecen de fundamento fáctico y resultan incongruentes, en la medida que las razones que expuso el ahora accionado, aun cuando destacó

desavenencias de las partes en controversia, sin embargo, los citados argumentos carecen de fundamento fáctico y resultan incongruentes, en la medida que las razones que expuso el ahora accionado, aun cuando destacó que el objetivo real de la petición no era oponerse formalmente a la diligencia de secuestro, optó por imprimirle el trámite propio de ella, sinRadicación n.º 08001-22-13-000-2024-00751-01 obedecer a lo realmente perseguido, lo cual no era otra cosa que manifestar su inconformismo con la designación de su excónyuge como depositario.

Súmese a lo anterior que, a pesar de que se le puso de presente al funcionario la existencia de violencia o peligro respecto de la gestora y sus menores hijas, se apoyó en ello para apartarse de su competencia, lo que a todas luces resulta incongruente y lesiona los derechos de las menores, dejando de lado el verdadero interés superior de las niñas, circunstancia que merecía, por parte del operador judicial, un examen más acucioso de la situación, para lograr la verdadera protección de las prerrogativas de las menores. 5.4. En asuntos similares al presente, esta Sala de vieja data ha considerado, que: la función del juez tiene un rol fundamental, pues no se entiende cumplida con el proferimiento de una decisión que resuelva formalmente, el asunto sometido a su consideración. La sentencia, como acto procesal que es, según el artículo 303 del Código de Procedimiento Civil, debe ser motivada ‘de manera breve y precisa’ –pero necesariamente fundamentada-, dicha evaluación debe cobijar el ‘examen crítico de las pruebas y a los razonamientos legales’ que

artículo 303 del Código de Procedimiento Civil, debe ser motivada ‘de manera breve y precisa’ –pero necesariamente fundamentada-, dicha evaluación debe cobijar el ‘examen crítico de las pruebas y a los razonamientos legales’ que sean indispensables para fundamentarla (art. 304 ib.). (…) ‘la función del juez radica en la definición del derecho y uno de los principios en que se inspira reside en el imperativo de que, sin excepciones, sus providencias estén clara y completamente motivadas. La obligatoriedad e intangibilidad de las decisiones judiciales proviene de la autoridad que les confiere la Constitución para resolver los casos concretos, con base en la aplicación de los preceptos, principios y valores plasmados en la propia Carta y en las leyes, y de ninguna manera emanan de la simple voluntad o de la imposición que pretenda hacer el juez de una determinada conducta o abstención, forzosa para el sujeto pasivo del fallo’ sentencia de 22 de mayo de 2003, Exp. 00526-01 (citada entre otras,

en CSJ STC6869-2016).

6. Adviértase que no se desconoce que se trata de un trámite liquidatorio, naturalmente ajeno a las censuras ventiladas; no obstante, la controversia surgida en torno a la medida cautelar es una cuestiónRadicación n.º 08001-22-13-000-2024-00751-01 accesoria que puede afectar directamente las prerrogativas superiores de las menores. En ese sentido, se repara que, por las particularidades del caso en concreto, le correspondía al juez natural de la causa, en ejercicio

accesoria que puede afectar directamente las prerrogativas superiores de las menores. En ese sentido, se repara que, por las particularidades del caso en concreto, le correspondía al juez natural de la causa, en ejercicio de sus facultades ultra y extra petita, desplegar las actuaciones positivas con el fin de adoptar decisiones, por lo menos transitoriamente, sobre la especial temática como en derecho correspondiera.

7. En definitiva, comoquiera que la decisión cuestionada no permite realizar un juicio de constitucionalidad dada la insuficiente motivación judicial ofrecida y la errónea interpretación de la solicitud presentada, no hay opción diferente a confirmar la concesión opugnada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación n.º 08001-22-13-000-2024-00751-01

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Consultar sobre este documento ...