CSJ - STC16351-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16351-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente

STC16351-2025

Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04438-00 (Aprobado en sesión de nueve y diez de octubre de dos mil veinticinco)

Barichara, Santander, diez (10) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

Se r esuelve la tutela que Rafael Enrique Monterroza Pacheco, Jesús Daniel Monterroza Vergara, Dormelina del Socorro Avilez Rosario, Rafael Enrique Monterroza Avilez, Ingrid Johanna Díaz Avilez y Oscar David Monterroza Vergara instauraron contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú – Córdoba, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 202100124-00/01.

ANTECEDENTES

1.- Los querellantes, mediante apoderado, invocaron la protección de l os derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, para que:Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04438-00

«i) Se deje sin efecto los numerales 2 parcial y numeral 5 de la sentencia de fecha 18 de enero de 2024 expedida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú – Córdoba.

  1. Dejar sin efecto íntegramente la sentencia de fecha 10 de marzo de 2025 proferida por la Sala Cuarta d e decisión Civil - Familia – Laboral del Tribunal de Córdoba o subsidiariamente dejar sin efecto la condena en costas.

de 2025 proferida por la Sala Cuarta d e decisión Civil - Familia – Laboral del Tribunal de Córdoba o subsidiariamente dejar sin efecto la condena en costas.

  1. Ordenar al juez de primera instancia resolver nuevamente el llamamiento en garantía o en su defecto honorable Corte dicte una sentencia sustitutiva».

En resumen, adujeron que la Magistratura c ensurada en el juicio de responsabilidad civil extracontractual que formularon contra Juan Camilo Diaz Bustos y Kelly Regina Castellanos Llorente –rad. 2021 -00124-00-, ratificó el fallo proferido el 18 de enero de 2024 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú que, si bien accedió a sus pretensiones, «declaró probada la excepción de concurrencia de culpa, falta de legitimación en la causa para llamar en garantía » y , « absolvió de cualquier condena a la aseguradora HDI Seguros teniendo en cuenta que se encuentra probada la excepción de falta de legitimación para llamar en garantía» (10 mar. 2025) y , negó la adición reclamada por su contraparte (25 jul.).

Aseguraron que con esos pronunciamientos se afectaron sus privilegios esenciales , al incurrirse en «defecto fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución» al aplicarse erróneamente el artículo 1107 del Código de Comercio y al aseverarse que Juan Camilo DiazRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04438-00 Bustos carecía de legitimación para llamar en garantía a la aseguradora HDI Seguros, ya que , si bien el beneficiario de

Bustos carecía de legitimación para llamar en garantía a la aseguradora HDI Seguros, ya que , si bien el beneficiario de la póliza de seguro es Gustavo Anto nio Díaz Figueroa, no se tuvo en cuenta que «el amparo no solo cobija los daños, ocasionados por el asegurado, sino también los que cause el conductor del vehículo».

Aunado a ello, en el seguro se extendió la condición de beneficiario a la tercera person a que se encuentre conduciendo el automotor con la autorización del asegurado, y que produzca daños derivados de esa actividad, tal como lo establece la póliza de seguros n° 416 7551 aportada por la llamada en garantía, situació n que está dada en el asunto, pues «el automóvil es de uso de la familia de quien lo conducía, esto es, de su padre, y este hacia uso diario del mismo», por tanto «el conductor era un tercero que conducía con la autorización del asegurado», motivo por cual «debía hacerse acreedor del beneficio derivado de la póliza y por ello procedía el llamamiento en garantía a la aseguradora».

Sostuvieron también que el ad quem los condenó en costas p or « el recurso de apelación como parte recurrente », ignorando que e n el auto admisorio de 9 de diciembre de 2021 se les concedió el amparo de pobreza.

2.- La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería arrimó link del asunto cuestionado.

CONSIDERACIONES

1.- Ab initio, se anuncia el éxito parcial del resguardo,

2.- La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería arrimó link del asunto cuestionado.

CONSIDERACIONES

1.- Ab initio, se anuncia el éxito parcial del resguardo, por las razones que a continuación se exponen:Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04438-00

1.1.- La sentencia dictada el 10 de marzo de 2025 que convalidó la de 18 de enero de 2024 del Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú, en lo que concierne a declarar «probada la excepción de mérito de concurrencia de culpa, falta de legitimación en la causa para llamar en garantía» y, absolver «de cualquier condena a la aseguradora HDI Seguros, teniendo en cuenta que se encuentra probada la excepción de falta de legitimación para llamar en garantía », en el proceso n.° 2021-00124-00, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.

Para soportar su decisión, el Tribunal Superior de Montería, luego de citar los artículos 1036, 1037, 1045, 1084 y 1107 del Código de Comercio , precisó que cuando exista una transferencia del interés asegurable o de la cosa a la cual esté vinculado el seguro, subsistirá el contrato para proteger el interés del asegurado «siempre que informe tal circunstancia a la entidad aseguradora, pues de lo contrario, se entenderá extinguido el contrato, a menos que el asegurador consienta dicha situación».

Lo anterior, deja ver que, aunque el legislador estableció una regla para cuando existe transferencia del interés o de la

entidad aseguradora, pues de lo contrario, se entenderá extinguido el contrato, a menos que el asegurador consienta dicha situación».

Lo anterior, deja ver que, aunque el legislador estableció una regla para cuando existe transferencia del interés o de la cosa asegurada, que trae como consecuencia la extinción del contrato, ello no impide que las partes en su acuerdo de voluntades dispongan una regla distinta, por lo que « siempre será el clausulado estipulado en el respectivo contrato, el que demarcará las obligaciones, derechos y concesiones de cada una de las partes».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04438-00 Aclarado lo anterior, expresó que en análisis de la póliza n.° 4167551, en su parágrafo dos, se extrae que el asegurado Gustavo Antonio Diaz Figueroa quien a su vez figura como beneficiario, asegura los perjuicios morales, lucro cesante, entre otros, en donde se haya definido «la responsabilidad civil extracontractual del asegurado» y allí se evidencia que el vehículo socorrido corresponde al involucrado en el accidente.

Empero, en relación con el argumento esbozado por el memorialista en su apelación, referente a que, en la sección de amparos básicos, el auxilio o beneficio se extiende a terceros que conduzcan el vehículo con autorización del tomador, e ra preciso traer a colación el artículo 184 del decreto Ley 633 de 1993, que en el numeral segundo prevé: «Los amparos básicos y las exclusiones deben figurar, en caracteres destacados, en la primera página de la póliza».

Luego de Memorar apartes de la sentencia SC2879decreto Ley 633 de 1993, que en el numeral segundo prevé: «Los amparos básicos y las exclusiones deben figurar, en caracteres destacados, en la primera página de la póliza».

Luego de Memorar apartes de la sentencia SC28792022 que unificó jurisprudencia frente al tema, coligió que la regla de exigencia de los amparos y exclusiones contenidos en la carátula de la respectiva póliza, debe «interpretarse de forma armónica, entendiendo que si por razón de ausencia de espacio en el primer folio de esta, se continúa el clausulado en la foliatura siguiente, no puede entenderse como ajeno al contrato, y en todo caso, para su interpretación, debe atenderse primordialmente a la voluntad e intención de las partes».

En ese orden, puntualizó que, revisada la póliza en estudio, y primera página de condiciones generales «no se halla contenido alguno de amparo a favor de terceros, pues como arriba se dijo, si bien ampara la responsabilidad civil extracontractual, no seRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04438-00 refiere a la derivada de actos ocasionados por la conducción de terceros que no ostentan la condición de asegurado o beneficiario del seguro », por tanto, los beneficios se signan bajo los términos del contrato.

Refirió que, si bien es cierto del contenido general de amparos básicos se extrae que estos se extenderán «(...) a amparar los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado en razón de la responsabilidad civil extracontractual en que incurra de acuerdo con la ley, como consecuencia de cualquier causa que no se encuentre

amparar los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado en razón de la responsabilidad civil extracontractual en que incurra de acuerdo con la ley, como consecuencia de cualquier causa que no se encuentre expresamente excluida y que se derive de la conducción del vehículo descrito en el cuadro por parte del asegurado o de cualquier otra persona que lo conduzca bajo su expresa autorización, proveniente de un accidente o hecho súbito e imprevisto o serie de accidentes emanados de un solo acontecimiento y ocasionados por el vehículo descrito », no es menos cierto, que «tal autorización por parte del asegurado debe ser de forma expresa, esto es, debe constar en la póliza, o en uno de sus anexos, situación que en el presente caso brilla por su ausencia».

En ese entendido, señaló que la compañía aseguradora bajo las condiciones de la póliza, únicamente está obligada a indemnizar los perjuicios en donde se haya definido la responsabilidad del asegurado, o su interés asegurable, situación que «en este asunto no ocurrió, pues el vehículo fue enajenado y era conducido por un tercero que no contaba con autorización expresa del asegurado », por lo que refrendó lo resuelto por el a quo al deducir que «la cobertura perseguida no se ajusta al clausulado dispuesto por las partes en el mencionado contrato».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04438-00 1.1.1.- De suerte que, con independencia que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho » como busca n los tutelantes, quienes aspiran imponer su propia visión acerca

1.1.1.- De suerte que, con independencia que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho » como busca n los tutelantes, quienes aspiran imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la Litis, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en e l ámbito de sus competencias (STC9232-2018, reiterada en STC2544 -2021,

STC1648-2022, STC5093-2023, STC4014-2024 y STC10152025).

1.1.2.- Téngase en cuenta además que, cuando se reprochan providencias judiciales, de manera uniforme la Corte ha predicado que,

(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas , obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404 -01, reiterado entre muchas otras, en STC4705-2016, 13 ab. rad. 00077 -01, STC5883-2022,

rad. 01404 -01, reiterado entre muchas otras, en STC4705-2016, 13 ab. rad. 00077 -01, STC5883-2022, STC4315-2024 y STC1015-2025).Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04438-00 1.2.- Lo mismo no pu ede afirmarse re specto a la condena en costas en segunda instancia, que reprochan los impulsores, en la medida que desde al admisorio de la demanda, se les concedido «amparo de pobreza».

En efecto, es clara la procedencia de la tutela ante el defecto procedimental evidenciado, dado que si bien, los precursores guardaron silencio frente a dicho punto, permitiendo su ejecutoria, lo que, en principio, tornaría inviable la salvaguarda por incuria; también lo es, que dicha exigencia debe tenerse por superada, en razón a que tal «condena» es abiertamente ilegal y vulneradora de derechos.

Está acreditado que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú, el 9 de diciembre de 2021 , aceptó la «solicitud de amparo de pobreza» formulada por los accionantes; por ende, no se les podía condenar en costas en ninguna de las instancias.

En un caso similar, esta Corporación, sostuvo, que « En efecto, nótese que lo resuelto por la magistratura acusada desatiende la regulación prevista en el canon 154 del estatuto procesal vigente que determina los efectos de la concesión del amparo de pobreza enfatizando que «el amparado por pobre no estará o bligado a prestar cauciones

regulación prevista en el canon 154 del estatuto procesal vigente que determina los efectos de la concesión del amparo de pobreza enfatizando que «el amparado por pobre no estará o bligado a prestar cauciones procesales ni a pagar expensas, honorarios de auxiliares de la justicia u otros gastos de la actuación, y no será condenado en costas» (Negrilla a propósito). CSJ - STC 4483-2023, reiterada en STC223-2024.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04438-00 2.- De manera que, se otorgará el auxilio implorado, únicamente, en lo relativo a la condena en costas que les fue impuesta en la providencia censurada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,

RESUELVE

Primero: CONCEDER PARCIALMENTE el amparo al debido proceso invocado por Rafael Enrique Monterroza

Pacheco, Jesús Daniel Monterroza Vergara, Dormelina del Socorro Avilez Rosario, Rafael Enrique Monterroza Avilez, Ingrid Johanna Díaz Avilez y Oscar David Monterroza Vergara, solamente, res pecto a la condena en costas en segunda instancia, en el proceso n.° 2021-00124-00/01.

Segundo: En consecuencia, DECLARAR sin valor ni efecto el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería el 10 de marzo de

Segundo: En consecuencia, DECLARAR sin valor ni efecto el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería el 10 de marzo de 2025, en el referido juicio, con el cual se condenó en costas a los accionantes, así como las decisiones que de est e se desprendan.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04438-00

Tercero: NEGAR en lo demás la tutela interpuesta por los accionantes contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y el

Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú – Córdoba.

Cuarto: Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito y, de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTINEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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