CSJ - STC16352-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC16352-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC16352-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04498-00 (Aprobado en sesión de nueve y diez de octubre de dos mil veinticinco) Barichara, Santander, diez (10) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Resuelve la Corte la tutela que Olga Elena Zuluaga Henao instauró contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 201900676. ANTECEDENTES 1.- La libelista, en nombre propio, invocó la protección de los derechos al «debido proceso y a la igualdad ante la ley» , para que se declarara «que el numeral segundo del auto proferido en audiencia del 25 de septiembre de 2024 por parte del Juzgado Dieciséis de Familia del Circuito de Medellín y el auto N°098 proferido por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Unitaria de Familia del 19 de mayo de 2025 emitido por medio del cual confirma la decisión de primera instancia, vulneran [sus] derechos » y, en consecuencia, « se dejen sin efecto los mentados proveídos y, en su lugar, se DISPONGA la inclusión de las partidas 36 a 50 y 52 como parte del haber conyugal, correspondientes al mayor valor».Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04498-00 2 Para ello adujo que convivió con Alberto Cuartas Palacio (q.ep.d.) desde el 7 de julio de 1993 hasta su fallecimiento el 2 de mayo de 2018 y durante la vigencia del matrimonio se dedicó exclusivamente a labores
2 Para ello adujo que convivió con Alberto Cuartas Palacio (q.ep.d.) desde el 7 de julio de 1993 hasta su fallecimiento el 2 de mayo de 2018 y durante la vigencia del matrimonio se dedicó exclusivamente a labores domésticas y a la crianza de su hijo, sin participación en los negocios del causante. Como enfrentó dificultades en la gestión de la sucesión, especialmente por el deterioro de las relaciones con los hijos del anterior matrimonio de Alberto, se inició la mortuoria n.° 2019-00676 ante el Juzgado Dieciséis de Familia de Medellín. En audiencia de inventarios y avalúos, los herederos presentaron objeciones respecto a las partidas 36 a 50 y 52, que correspondían al mayor valor patrimonial de los bienes propios de Alberto y el despacho las excluyó (25 sep. 2025), determinación que apeló y el superior refrendó (19 may. 2025). Criticó tales disposiciones porque en su opinión: i. desconocieron la jurisprudencia constitucional -sentencias C-014 de 1998 y C-278 de 2014que reconocen que el mayor valor derivado de la valorización real de los bienes sí puede integrar el haber conyugal y, ii. El ad quem no valoró la fórmula que adosó diferenciando entre corrección monetaria (que no ingresa al haber social) y valorización real (que sí debe incluirse), lo que vulnera las prerrogativas reclamadas, además de desatender los derechos que le asisten como «sujeto de especial protección constitucional». 2.- El Tribunal Superior de Medellín remitió enlace de expediente n.
vulnera las prerrogativas reclamadas, además de desatender los derechos que le asisten como «sujeto de especial protección constitucional». 2.- El Tribunal Superior de Medellín remitió enlace de expediente n. ° 2019-00676.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04498-00 3 El Juzgado Dieciséis de Familia de ese lugar se opuso al amparo porque no se cumplen ninguno de los requisitos para su procedencia excepcional contra providencias judiciales. CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se advierte el fracaso del resguardo, porque el interlocutorio expedido por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín que ratificó lo decidido el 25 de septiembre de 2024 por el Juzgado Dieciséis de Familia de esa ciudad, en el proceso n.° 2019-00676 (19 may. 2025), único que se analiza por ser el que definió el debate, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal. En efecto, previo a resolver la alzada trajo a colación los argumentos de la gestora y su hijo frente a lo proveído por el a quo, consistentes en que: i.- «El aumento en el valor de los bienes propios debe considerarse parte de la sociedad conyugal, puesto que proviene de un lucro de cualquier naturaleza generado durante la vigencia del matrimonio». Postura que soportaron en la providencia C-274 de 2014; ii.- «Según la ley, el haber de la sociedad conyugal incluye frutos, intereses, lucros y otros beneficios generados durante el matrimonio, incluso de los
la providencia C-274 de 2014; ii.- «Según la ley, el haber de la sociedad conyugal incluye frutos, intereses, lucros y otros beneficios generados durante el matrimonio, incluso de los bienes propios de cada cónyuge. Sin embargo, este tema ha sido objeto de demandas de inconstitucionalidad, como en las sentencias C-014 de 1998 y C-278 de 2014 de la Corte Constitucional»; iii. «El propósito de la sociedad conyugal es que el beneficio o riqueza adquirido por cada cónyuge durante la vigencia de dicha sociedad, seRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-04498-00 4 distribuya entre ambos. Beneficio o riqueza que por supuesto, incluye el mayor valor o lucro de los inmuebles que se genera durante la vigencia de la vida social, según lo prescrito por el numeral 2, artículo 1781 del Código Civil». iv.- «El mayor valor reclamado no obedece a mejoras, tampoco a la corrección monetaria que sucede por el solo paso del tiempo, sino a la riqueza adicional o enriquecimiento patrimonial generado por los inmuebles durante la vigencia de la sociedad conyugal que ingresa a la sociedad conyugal por las fluctuaciones naturales, propias e inherentes del mercado». De ello, estableció como problema jurídico a dirimir, esclarecer «si la decisión de “DECLARAR FUNDADAS las objeciones planteadas por la parte DEMANDANTE respecto a las Partidas 36 a 50 denominadas: “Lucros de naturaleza patrimonial que provienen de los bienes propios del causante”, enlistados en las
DEMANDANTE respecto a las Partidas 36 a 50 denominadas: “Lucros de naturaleza patrimonial que provienen de los bienes propios del causante”, enlistados en las partidas 1 a 16 del inventario realizado el 22 de agosto de 2022, así como por unidad de materia, la Partida 52 enlistada en la diligencia del 22 de septiembre de 2023”, atiende los parámetros legales». Para resolverlo, memoró la finalidad del proceso de sucesión y sus etapas, luego se centró específicamente en la liquidación del patrimonio del causante en tratándose de sociedades conyugales o patrimoniales de hecho, aspecto en torno al cual destacó: «Como lo señaló el doctor Helí Abel Torrado esta institución de orden público se conforma con las “utilidades, beneficios e incrementos patrimoniales que, estando aquella en vigencia, resultan de las actividades de los cónyuges durante el matrimonio”. Así que forman parte del “haber absoluto, por lo tanto, aquellos que no implican cargas de restitución, como los salarios y emolumentos de todo género de empleos y oficios devengados durante el matrimonio (art. 1781, num.1°); los frutos, réditos, pensiones, intereses y lucros de cualquier naturaleza que provengan, sea de los bienes sociales, sea de los bienes propios de cada uno de los cónyuges y que se devenguen durante el matrimonioRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-04498-00 5 (num.2°); y todos los bienes que cualquiera de los cónyuges adquiera durante el matrimonio a título oneroso (num.5°).
5 (num.2°); y todos los bienes que cualquiera de los cónyuges adquiera durante el matrimonio a título oneroso (num.5°). Al contrario, hacen parte del haber relativo todos aquellos bienes que impliquen el deber de restitución: las sumas de dinero y las cosas fungibles y especies muebles que los cónyuges aporten al matrimonio, o que adquieran gratuitamente durante su vigencia, así como también los bienes raíces aportados por la mujer (entiéndase por cualquiera de los cónyuges), apreciados para que la sociedad restituya su valor en dinero, convenidos en las capitulaciones o en otro instrumento público en el momento de su aporte…”. Precisando que se “entiende por fruto todo el resultado obtenido como consecuencia de una gestión; rédito es la renta, utilidad o beneficio renovable que rinde un capital; y el lucro es la ganancia o provecho que se saca de una cosa”. Constituyendo esto una excepción a las reglas contenidas en los artículos 716 y 718 del Código Civil, la carga de la prueba indudablemente se encuentra sobre los hombros de quienes reclaman su reconocimiento (artículo 167 del C.G.P .), carga que no fue satisfecha en este caso». Descendió nuevamente a lo alegado en la alzada, relacionado con que «Para identificar el mayor valor del inmueble que hace parte de la sociedad conyugal y constituye gananciales, es necesario utilizar la ecuación sustentada en la posición jurisprudencialmente aceptada y soportada por la Corte Constitucional entre otras, en
«Para identificar el mayor valor del inmueble que hace parte de la sociedad conyugal y constituye gananciales, es necesario utilizar la ecuación sustentada en la posición jurisprudencialmente aceptada y soportada por la Corte Constitucional entre otras, en sentencia C-278 de 2014 y en el numeral cuarto (4) del artículo 444 del Código General del Proceso», aspecto del cual precisó: i.- «tal ecuación no refleja nada distinto a un ajuste de precio partiendo de un valor inicial al momento del matrimonio y de la adquisición de los respectivos inmuebles, lo que está lejos de ser una “ganancia o provecho”, en los términos requeridos para integrar el haber de la sociedad conyugal, en donde su reconocimiento se enfoca, como lo ha resaltado el doctor Helí Abel Torrado a “la renta que genera y a las valorizaciones líquidas que adquiera, comoRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-04498-00 6 producto de la industria o el trabajo de alguno de los cónyuges”, lo que guarda cohesión con el argumento exteriorizado por la a quo»; y, ii.- «Pese al ingente esfuerzo que hacen las recurrentes y a su insistencia en traer a esta instancia lo aducido a la juez de primer grado, en verdad que no se vislumbra la diferencia que pretenden demarcar entre el valor pedido y la indexación que se enlaza a la evolución de un índice. El ejercicio que hacen es claro como también lo es la conclusión que surge del mismo». Para reforzar esas aseveraciones citó el pronunciamiento de 30 de junio de 2020 de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá y el C-278/14, en los que se explicó que:
Para reforzar esas aseveraciones citó el pronunciamiento de 30 de junio de 2020 de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá y el C-278/14, en los que se explicó que: i.- «el aumento de valor toma el mismo carácter propio del bien al cual se refiere. Sin embargo, la causa valorativa, esto es, el motivo por el cual se produce el incremento de valor tiene importancia para el establecimiento eventual de una recompensa a favor del cónyuge beneficiario del incremento de valor y en beneficio de la sociedad conyugal eventualmente perjudicada. Porque pueden darse varios casos en los cuales puede existir o no ese tipo de recompensa, a saber. El primero de ellos es aquel en que el incremento de valor se produce por consecuencias naturales, como el aluvión, que, al incrementar la extensión de terreno, incrementa igualmente su valor, evento en el cual todo el incremento, el material y el valor, asumirá al carácter propio, sin que haya lugar a recompensa que deba el cónyuge a favor de la sociedad. El segundo caso, es aquel incremento del valor del bien, por la industria humana', bien por la construcción hecha con el esfuerzo personal o encargada de un tercero, caso en el cual siendo el incremento de valor consecuencial al incremento material que es accesorio del bien propio, todo será y tendrá carácter propio, sin perjuicio del derecho que tiene la sociedad a que el cónyuge le compense el valor de aquello que se invirtió o gasto en la realización de la construcción (v.gr. esfuerzo personal, trabajo, materiales,
cónyuge le compense el valor de aquello que se invirtió o gasto en la realización de la construcción (v.gr. esfuerzo personal, trabajo, materiales, etc.). El tercer caso se refiere el incremento de valor que sufre un bien propio,Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04498-00 7 por la realización de obras cercanas o medianamente próximas, que a su turno incrementa el valor de aquel que, incluso, dan lugar a valorización, evento en el cual este incremento de valor también es un bien propio, al igual que la cosa principal, sin perjuicio del derecho de recompensa que tiene la sociedad por los gastos e impuestos que realizó para tal efecto». ii.- «la mera actualización del precio de un bien, como resultado de la tasa de devaluación de la moneda, no constituye un producto de la cosa, pues de esa valorización monetaria no se deduce que el poseedor del bien haya acrecentado realmente su patrimonio. Para poder hablar de que un bien ha producido un mayor valor es necesario que se pueda constatar un incremento material de la riqueza de su propietario”. Considerando lo anterior, en la mencionada sentencia se condicionó la exequibilidad de la norma acusada, en el entendido que la valorización de los bienes propios de los convivientes, por causa de la corrección monetaria, no ingresa la sociedad patrimonial. Dicha interpretación es perfectamente aplicable a las sociedades conyugales. De este modo, se entiende que el deber de recompensa en relación con los bienes del haber relativo en las disposiciones acusadas consiste en la restitución del valor nominal actualizado de dichos bienes, es decir del valor
De este modo, se entiende que el deber de recompensa en relación con los bienes del haber relativo en las disposiciones acusadas consiste en la restitución del valor nominal actualizado de dichos bienes, es decir del valor que tuvieron al momento del aporte o adquisición con la correspondiente corrección monetaria. El valor con el precio actualizado de los bienes no es parte de la sociedad conyugal, sino que se reconoce como parte de la recompensa al cónyuge que lo aportó. Dicho mecanismo, lejos de constituir un detrimento patrimonial o un riesgo económico desproporcionado garantiza el orden económico justo». Concluyó, que tanto para la sociedad patrimonial como para la conyugal «resulta indispensable probar el “incremento material de la riqueza de su propietario”, el que debe insistirse no se acreditó que haya acaecido entre el 7 de julio de 1993 y el 2 de mayo de 2018, fechas correspondientes al matrimonio celebrado y su disolución por la muerte de Alberto Cuartas Palacio».Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04498-00 8 2.- Independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho » como busca la querellante, quien aspira imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse al pleito, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en
de la solución que debió darse al pleito, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; STC,9232-2018, STC2544-2021 , STC360-2023, STC2707-2024 y STC1310-2025). 3.- En consecuencia, el ruego no puede salir avante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Olga Elena Zuluaga contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLV AREZRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-04498-00
9