CSJ - STC16353-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16353-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC16353-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04612-00 (Aprobado en Sala de nueve y diez de octubre de dos mil veinticinco) Barichara, Santander, diez (10) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la tutela que Juan Carlos Gómez Varela quien actúa en nombre propio y representación de la Sociedad Minera La Gómez S.A.S. "en liquidación", Luis Eduardo y Jaime León Gómez Cano, Nelsi Lopera Serna, Yenny Milena Duque Ruiz, Juan Fernando Holguín, Francisco Javier Jiménez González, Carlos Arturo Restrepo Jiménez, Dany Santiago Benítez Alcaraz, Andrés Felipe Gallo Alcaraz, Mateo Quintero Silva, Juan Pablo Rivera Alcaraz, Ana Paulina Benítez Alcaraz, Ferney Jiménez Correa, Raúl Fernando Ciro Zuleta, José Luis Arango Ciro, Natalí Andrea Quintero Arias, Fredy Alberto, Juan Carlos, María, Elisabet y Listailer del Socorro Gómez Varela, Mónica Milena Guzmán, Angélica María Aguirre Jaramillo, María de Jesús Varela Higuita, José Neftalí Higuita Présiga, Yerson Fernando y Yeison Eduardo Higuita Gomez, y Wilmer Enrique Rivera Holguín instauraron contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, extensivaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04612-00
Gomez, y Wilmer Enrique Rivera Holguín instauraron contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, extensivaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04612-00 a los demás intervinientes en el consecutivo 05042-31-89-001-202500118. ANTECEDENTES 1.- Los libelistas, a través de apoderado, invocaron la protección de los derechos al «debido proceso y acceso a la administración de justicia», para que se dejara sin efecto el fallo emitido por la Corporación censurada el 16 de septiembre de 2025 en la lid debatida y, se le ordenara proferir uno nuevo, teniendo en cuenta las pruebas obrantes en el expediente. En resumen, sostuvieron que el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia les concedió la guarda que reclamaron frente al Departamento de Antioquia, el Municipio de Buriticá, Zijin Continental Gold Limited, la Agencia Nacional de Minería, el Ministerio de Minas, el Gobierno Nacional y la Fiscalía General de la Nación - 202500118 - y, por tanto, dejó sin valor lo actuado en el proceso de solicitud de amparo administrativo presentado en su contra por la empresa Continental Gold de Colombia (20 ag. 2025). El superior revocó esa determinación y, en su lugar, negó el resguardo: 1) Por cosa juzgada constitucional y temeridad frente a Luis Eduardo Gomez Cano, Juan Carlos, Elizabeth, Listailer del Socorro, María y Fredy Alberto Gomez Varela respecto de las acciones n.° 2024-00294 y 2024-00056; 2) Porque el procedimiento de «amparo administrativo» en el
Eduardo Gomez Cano, Juan Carlos, Elizabeth, Listailer del Socorro, María y Fredy Alberto Gomez Varela respecto de las acciones n.° 2024-00294 y 2024-00056; 2) Porque el procedimiento de «amparo administrativo» en el que se adoptó la decisión por el ente municipal mediante Resolución 305 del 23 de diciembre de 2024, confirmada por la Gobernación de Antioquia a través de Resolución 2025060009466 del 10 de marzo de 2025, devenía razonable; y, 3) Por falta de legitimación en la causa por activa de los demás gestores (16 sep.). 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04612-00 Señalaron que con la última sentencia se incurrió en vía de hecho, habida cuenta que se pasó por alto que: i) En relación con las «tutelas» 2024-00294 y 2024-00056 no se estructuraron las figuras jurídicas de la «cosa juzgada» ni la «temeridad» y, por ende, debía estudiarse el asunto sometido a discusión, en la medida, que: a) No se resolvieron de fondo las pretensiones, pues se declararon improcedentes porque los precursores contaban con otros medios ordinarios para controvertir las actuaciones; argumento que resaltaron, se aparta del precedente, dado que «las decisiones de trámite policivo no están sometidas» a la vía contenciosa administrativa y, b) «las decisiones que resolvieron de fondo el amparo administrativo son posteriores a las acciones
precedente, dado que «las decisiones de trámite policivo no están sometidas» a la vía contenciosa administrativa y, b) «las decisiones que resolvieron de fondo el amparo administrativo son posteriores a las acciones de tutelas impetradas para conjurar (…) la vulneración de [sus] (…) derechos fundamentales», estructurando, por tanto, hechos novedosos que desvirtúan la «temeridad», en la medida que el objeto de queja es diferente. ii) Se encuentran legitimados y ostentan interés jurídico para pedir la «protección constitucional», puesto que, si bien, la «acción de amparo administrativo» se inició contra Juan Carlos Gómez, hijo del propietario y representante legal de La Gómez S.A.S. y demás personas indeterminadas, cierto es, que los otros tutelantes son trabajadores de dicha empresa y, por ello el veredicto dictado en el «amparo administrativo» afecta sus prerrogativas; vulneración que está acreditada con el material suasorio obrante en el dossier, el cual fue desatendido.
2.- El Tribunal Superior de Antioquia relató las actuaciones surtidas en la «acción de tutela » n.° 2025-00118 y, se opuso al resguardo, 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04612-00 dado que está pendiente la eventual revisión de la sentencia que allí emitió ante la Corte Constitucional. La Alcaldía de Buriticá defendió la legalidad de su proceder en relación con el «amparo administrativo» n.° 002342 y, pidió negar el ruego
ante la Corte Constitucional. La Alcaldía de Buriticá defendió la legalidad de su proceder en relación con el «amparo administrativo» n.° 002342 y, pidió negar el ruego superlativo por estructurarse «cosa juzgada constitucional y actuación temeraria» en relación con el radicado n.° 2025-00118, entre otros. CONSIDERACIONES 1.- De conformidad con la jurisprudencia de esta Sala, solamente es factible el examen de las «tutelas contra tutelas», cuando «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», ya que, de otro modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo»
(STC 31 jul. 2020, STC2551-2021, STC14046-2022, STC5012-2024 y
STC3370-2025). Excepcionalmente, la Guardiana de la Carta Política acepta «acciones» como la que ahora ocupa la atención de esta Corporación, cuando las resoluciones adoptadas en la salvaguarda son producto de un «fraude» o si se discuten «actuaciones anteriores o posteriores » a esa directriz, lesivas del «debido proceso» (SU-627 de 2015, citada en STC16306-2021,
STC4756-2022, STC5415-2023, STC4378-2024 y STC1039-2025).
Así lo anotó: 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional,
Así lo anotó: 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos
4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04612-00 genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. 1.1.- En el sub lite, la salvaguarda no sale avante, porque se dirige contra una «acción» de igual linaje, como quiera que los querellantes reprochan la «sentencia» de segunda instancia expedida en la «acción de tutela n.° 2025 00118» (16 sep. 2025) porque, en su opinión, no existe cosa juzgada ni temeridad por haber alegado hechos nuevos que tornan viable el auxilio, a más que la Resolución 2025060009466 de 10 de marzo de 2025 de la Gobernación de Antioquia contiene varios yerros que conculcan sus atributos básicos ; es decir, su inconformidad es con el sentido de tal 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04612-00 providencia, circunstancia que imposibilita la injerencia superlativa implorada. Adicionalmente, no se advierten hechos constitutivos de «fraude»,
providencia, circunstancia que imposibilita la injerencia superlativa implorada. Adicionalmente, no se advierten hechos constitutivos de «fraude», ni obran pruebas encaminadas a probarlo, único evento capaz de autorizar este mecanismo especialísimo. 1.2.- Aunado a lo anterior, los impulsores tienen a su alcance otras herramientas previstas en el ordenamiento jurídico para rebatir el «fallo de tutela» que confutan, como es la eventual revisión ante la Corte Constitucional y, en caso de no ser seleccionado el infolio, hacer uso de la «facultad de insistencia», lo que cierra el paso al estudio de fondo por este medio de unas directrices proferidas por otros «jueces constitucionales» (STC4822-2023, STC1590-2024 y STC8229-2025). 2.- Ergo, el socorro surge improcedente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela formulada por Juan Carlos Gómez Varela quien actúa en nombre propio y representación de la Sociedad Minera La Gómez S.A.S. "en liquidación", Luis Eduardo y Jaime León Gómez Cano, Nelsi Lopera Serna, Yenny Milena Duque Ruiz, Juan Fernando Holguín, Francisco Javier Jiménez González, Carlos Arturo Restrepo Jiménez, Dany Santiago Benítez Alcaraz, Andrés Felipe Gallo Alcaraz, Mateo
Francisco Javier Jiménez González, Carlos Arturo Restrepo Jiménez, Dany Santiago Benítez Alcaraz, Andrés Felipe Gallo Alcaraz, Mateo Quintero Silva, Juan Pablo Rivera Alcaraz, Ana Paulina Benítez Alcaraz, Ferney Jiménez Correa, Raúl Fernando Ciro Zuleta, José Luis Arango 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04612-00 Ciro, Natalí Andrea Quintero Arias, Fredy Alberto, Juan Carlos, María, Elisabet y Listailer del Socorro Gómez Varela, Mónica Milena Guzmán, Angélica María Aguirre Jaramillo, María de Jesús Varela Higuita, José Neftalí Higuita Présiga, Yerson Fernando y Yeison Eduardo Higuita Gomez, y Wilmer Enrique Rivera Holguín contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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