CSJ - STC16353-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC16353-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC16353-2026 Radicación n° 52001-22-13-000-2026-00154-01 (Aprobado en sesión del veintiséis de agosto de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación formulada por Alberto Laureano y Guido Hernán Villota Benavides frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto el 29 de julio de 2026, dentro de la acción de tutela promovi da contra los Juzgados Cuarto Civil del Circuito de Pasto y Treinta y Seis Civil Municipal de Cali , trámite al que se vincularon los intervinientes en el hipotecario No. 2008-00047-00.
ANTECEDENTES
1.- Los accionantes buscan la protección de su s derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, trabajo, mínimo vital y vivienda digna.Rad. n° 52001-22-13-000-2026-00154-01 2 2.- En síntesis, manifestaron que, dentro del cobro con garantía real promovido por Luis Hernando Gonzáles Hormaza contra Jaime Alonso Vill ota Benavides y José Eduardo Gilberto Villota Meneses (q.e.p.d.), el accionante Alberto Laureano Villota Benavides actúa como poseedor material de buena fe del inmueble objeto del litigio, ubicado en Cali, en el cual reside con su familia desde 2007 y funciona un consultorio odontológico que constituye su
Alberto Laureano Villota Benavides actúa como poseedor material de buena fe del inmueble objeto del litigio, ubicado en Cali, en el cual reside con su familia desde 2007 y funciona un consultorio odontológico que constituye su principal fuente de ingresos. Por su parte, Guido Hernán Villota Benavides señaló que es hijo y heredero determinado de José Eduardo Gilberto, deudor fallecido y propietario original del bien, pese a lo cual nunca fue notificado ni vinculado formalmente al asunto, aun cuando figura inscrito como heredero en el folio de matrícula inmobiliaria. Expusieron que, pese a la cancelación total de la obligación con el acreedor inicial, Banco Pichincha S.A., el trámite ejecutivo continuó ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto con fundamento en presuntas cesiones irregulares del crédito y post eriores remates de bienes, sin que Guido Hernán fuera debidamente notificado. Agregaron que, en la oposición formulada por Alberto Laureano, en calidad de poseedor material, no se valoró adecuadamente su situación jurídica, la existencia de un proceso de pertenencia en curso ni la posesión pacífica que ejerce desde 2007. Indicaron, además, que el Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de Cali, comisionado para practicar la diligencia de entrega del inmueble, rechazó de plano la oposición del poseedor, sin considerar que la ejecución de esa medida podría ocasionarle un perj uicio irremediable, entre ellos laRad. n° 52001-22-13-000-2026-00154-01 3 pérdida de su vivienda y la afectación o destrucción de
podría ocasionarle un perj uicio irremediable, entre ellos laRad. n° 52001-22-13-000-2026-00154-01 3 pérdida de su vivienda y la afectación o destrucción de equipos biomédicos. Finalmente, resaltaron que el 6 de mayo de 2026 promovieron un incidente de nulidad absoluta que, para la fecha de presentación de la tutela, aún no había sido resuelto, circunstancia que mantiene vigente la orden de desalojo. Por ello, sostuvieron que la acción de tutela constituye el único mecanismo eficaz para obtener la protección de sus derechos.
3.- Con fundamento en lo anterior, pretende n se ordene: i) «al Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de Cali, la SUSPENSIÓN DEFINITIVA Y CANCELACIÓN de la diligencia de entrega material o lanzamiento fijada para el 24 de julio de 2026, dejando sin efectos jurídicos el acta de compromiso de entrega voluntaria al haber sido obtenida bajo coacción procesal»; ii) «ORDENAR al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto que, en un término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, PROFIERA DECISIÓN DE FONDO respecto al incidente de nulidad absoluta radicado el 6 de mayo de 2026, valorando de forma integral la certificación oficial del Banco Pichincha S.A. que demuestra la inexistencia de la obligación y la falsedad de las cesiones que sustentaron el remate del inmueble con Matrícula 370-23547».
De igual modo, solicita n: iii) «SUSPENDER de forma definitiva toda orden de entrega del inmueble hasta tanto el Juzgado
sustentaron el remate del inmueble con Matrícula 370-23547».
De igual modo, solicita n: iii) «SUSPENDER de forma definitiva toda orden de entrega del inmueble hasta tanto el Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali se pronuncie con sentencia ejecutoriada dentro del proceso ordinario de pertenencia con radicado 760013103015-2025-00114-00».Rad. n° 52001-22-13-000-2026-00154-01 4
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1.- El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto explicó que las decisiones adoptadas dentro del proceso ejecutivo cuestionado no vulneraron los derechos de los accionantes. Asimismo, indicó que, en mayo de 2026, estos promovieron un incidente de nulidad, el cual se encuentra actualmente en trámite.
2.- El Treinta y Seis Civil Municipal de Cali manifestó que actuó como juez comisionado dentro del asunto debatido y que, en tal condición, practicó diligencias de entrega del inmueble los días 7 y 24 de julio de 2026. Durante dichas actuaciones tramitó las s olicitudes formuladas, resolvió las oposiciones presentadas y, finalmente, declaró primero la entrega simbólica y, posteriormente, la entrega material del bien, dejando constancia de lo actuado en las respectivas actas y registros de audio. Precisó, además, que algunos de los hechos expuestos por los gestores no le constan y que otros corresponden a apreciaciones subjetivas.
3.- El Quince Civil del Circuito de Cali informó que conoce de la pertenencia promovid a en el año 2025 por
los hechos expuestos por los gestores no le constan y que otros corresponden a apreciaciones subjetivas.
3.- El Quince Civil del Circuito de Cali informó que conoce de la pertenencia promovid a en el año 2025 por Alberto Laureano Villota Benavides, trámite que se encuentra en curso y en el cual se ha observado el debido proceso. Señaló que, entre las actuaciones recientes, se dispuso la instalación de una nueva valla, la vinculación del titular registral y la citación del acreedor hipotecario.Rad. n° 52001-22-13-000-2026-00154-01 5 Agregó que los hechos planteados en la acción de tutela se dirigen, en realidad, contra actuaciones adelantadas por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto y por un juez comisionado en Cali, dentro de un litigio ejecutivo distinto, razón por la cual sostuvo que ese despacho no ha vulnerado derecho alguno de los actores.
4.- El Banco Pichincha S.A. sostuvo que su intervención en el asunto ejecutivo concluyó una vez se reconoció la cesión de los derechos litigiosos y precisó que no tuvo participación alguna en el proceso de pertenencia referido por los accionantes.
5.- Wilson Fernando Bastidas sostuvo que es el adjudicatario legítimo del bien y que cualquier discusión sobre nulidades o pertenencia corresponde a los jueces naturales.
ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto concluyó que la acción de tutela era improcedente, toda vez que los accionantes no agotaron los mecanismos judiciales
naturales.
ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto concluyó que la acción de tutela era improcedente, toda vez que los accionantes no agotaron los mecanismos judiciales ordinarios dispuestos para controvertir la falta de integración del contradictorio ni la ausencia de notificación a los herederos, circunstancia que impedía la intervención del juez constitucional.
Asimismo, señaló que la diligencia de entrega no podía suspenderse por esta vía, pues tal determinaciónRad. n° 52001-22-13-000-2026-00154-01 6 corresponde al juez natural. En consecuencia, al no satisfacerse el requisito de subsidiariedad ni acreditarse la vulneración de derechos fundamentales, declaró improcedente el resguardo.
IMPUGNACIÓN
Los promotores reiteraron los planteamientos expuestos en la demanda inicial y añadieron que el tribunal incurrió en defecto fáctico, al efectuar una valoración incompleta del material probatorio, lo que, en su criterio, condujo a negar el amparo sin exami nar las verdaderas vulneraciones constitucionales. Agregaron que el incidente de nulidad presentado en mayo de 2026 permanece sin resolver, circunstancia que, a su juicio, afecta la firmeza del despacho comisorio y torna irregular la entrega del inmueble.
Asimismo, atribuyeron al Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal, en calidad de comisionado, una vulneración actual y grave de sus derechos, por haber ejecutado el desalojo el 24 de julio de 2026, pese a las advertencias
Asimismo, atribuyeron al Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal, en calidad de comisionado, una vulneración actual y grave de sus derechos, por haber ejecutado el desalojo el 24 de julio de 2026, pese a las advertencias relacionadas con nulidades pendientes y medidas cautelares. Alegaron que dicha actu ación afectó directamente su estabilidad familiar y el consultorio odontológico que constituía su fuente de ingresos. Por ello, solicitaron revocar el fallo, conceder el amparo, restituirles la posesión del inmueble y dejar sin efectos las actuaciones ejec utivas derivadas de cesiones que consideran ilegítimas.
CONSIDERACIONESRad. n° 52001-22-13-000-2026-00154-01
7
1.- De entrada, se advierte el fracaso de la salvaguarda y, por consiguiente, la convalidación de lo resuelto en primera instancia, toda vez que Guido Hernán Villota Benavides pretende que se declare la nulidad de lo actuado dentro del proceso ejecutivo radicado bajo el n° 2008-0004700, al considerar que la obligación que dio origen al asunto ya fue cancelada y que, además, existen irregularidades tanto en la cesión de los créditos como en la notificación a los herederos.
No obstante, el amparo resulta prematuro en lo concerniente al reproche según el cual el juez no ha tenido en cuenta que la deuda fue pagada al antiguo acreedor, Banco Pichincha, pues se encuentra pendiente de decisión el incidente de nulidad promovido el 6 de mayo de 2026 con tal fundamento. En consecuencia, deberá aguardarse a que
en cuenta que la deuda fue pagada al antiguo acreedor, Banco Pichincha, pues se encuentra pendiente de decisión el incidente de nulidad promovido el 6 de mayo de 2026 con tal fundamento. En consecuencia, deberá aguardarse a que dicha controversia sea dirimida por la autoridad judicial competente.
Por consiguiente, será ese funcionario judicial quien deba pronunciarse sobre el particular, sin que esta sea la vía idónea para anticipar las decisiones que, por razón de su competencia, le corresponde adoptar.
Al respecto, ha sostenido esta Corte que:
(…) no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir laRad. n° 52001-22-13-000-2026-00154-01 8 competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» STC36502024.
2.- De otro lado, frente a los reparos relacionados con las presuntas irregularidades en la cesión de créditos y en la notificación a los herederos del deudor José Eduardo Gilberto Villota Meneses (q.e.p.d.), se advierte, en consonancia con lo determinado por el a quo constitucional, que el tutelante no ha puesto de presente tal situación ante el juez competente,
notificación a los herederos del deudor José Eduardo Gilberto Villota Meneses (q.e.p.d.), se advierte, en consonancia con lo determinado por el a quo constitucional, que el tutelante no ha puesto de presente tal situación ante el juez competente, a fin de que sea dicha autoridad la que establezca si le asiste o no el derecho que reclama.
En consecuencia, esa definición no puede ser anticipada por el juez de tutela, como lo pretende el accionante, pues ello supondría una indebida intromisión de este mecanismo excepcional en las competencias propias del funcionario judicial llamado a resolver el asunto.
Al respecto, esta Sala ha dicho que:
(…) [E]ste medio de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuestaRad. n° 52001-22-13-000-2026-00154-01 9 violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (STC46632025).
3.- Finalmente, en torno a las inconformidades formuladas por Alberto Laureano Villota Benavides, relacionadas con el rechazo de la oposición que promovió durante la diligencia de entrega realizada el 7 de julio de 2026, se observa que, en esa oportunidad, el juez
formuladas por Alberto Laureano Villota Benavides, relacionadas con el rechazo de la oposición que promovió durante la diligencia de entrega realizada el 7 de julio de 2026, se observa que, en esa oportunidad, el juez comisionado des estimó de plano dicha solicitud, con fundamento «en lo previsto en los artículos 456 y 308, numeral 4, del Código General del Proceso », determinación frente a la cual el actor guardó silencio.
De igual manera, se advierte que, durante la continuación de la diligencia llevada a cabo el 24 de julio de 2026, el gestor reiteró su solicitud, la cual nuevamente fue rechazada, sin que tampoco formulara reparo alguno frente a esa decisión.
En consecuencia, el tutelante debe asumir las consecuencias derivadas de su propia omisión procesal, pues dejó de utilizar los mecanismos ordinarios previstos para controvertir las determinaciones que ahora cuestiona. En efecto, era al interior del proceso donde correspondía plantear oportunamente tales reparos, habida cuenta del carácter residual y subsidiario de la acción de tutela,Rad. n° 52001-22-13-000-2026-00154-01 10 mecanismo que no puede emplearse para suplir la inactividad procesal de las partes ni para reabrir debates que pudieron promoverse, en su momento, ante el juez natural.
Acerca de ese tópico, se tiene decantado, que:
(…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia
(…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescata r oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…). STC2845-2025.
4.- Finalmente, no resulta procedente acudir a este mecanismo supralegal con el propósito de suspender, retrotraer o dejar sin efectos el cumplimiento de diligencias de entrega que tienen sustento en providencias ejecutoriadas, proferidas como resultado de un proceso legalmente tramitado.
Así lo ha dejado sentado la Sala:
(…) la tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de unaRad. n° 52001-22-13-000-2026-00154-01 11 decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales. (STC9599-2025).
5.- De acuerdo con lo reflexionado, se convalidará el fallo refutado, pero por estas razones.
DECISIÓN
derechos fundamentales. (STC9599-2025).
5.- De acuerdo con lo reflexionado, se convalidará el fallo refutado, pero por estas razones.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(Ausencia justificada)Rad. n° 52001-22-13-000-2026-00154-01 12
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 5211A473C673CBEB3A453029A3CAA6FB910FCA77E441B856E45545DA1D07C52B Documento generado en 2026-08-28