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CSJ - STC16354-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16354-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC16354-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04707-00 (Aprobado en sesión de nueve y diez de octubre de dos mil veinticinco) Barichara, Santander, diez (10) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Resuelve la Corte la tutela que ITAÚ Colombia S.A. instauró contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, extensiva a demás intervinientes en el consecutivo 2017-00115. ANTECEDENTES 1.- La libelista, a través de apoderada, invocó la protección de los derechos al «debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la igualdad», para que se ordenara a la Corporación censurada dejar sin efecto el proveído emitido el 21 de mayo de 2025, en el asunto debatido. En compendio, sostuvo que los herederos determinados del fallecido Diego Fernando Ramón Carvajal promovieron juicio de responsabilidad civil extracontractual contra Norma Constanza Aroca Pérez y sus hijos, la empresa Colombiana de Encomiendas S.A. «Encoexpres S.A.», La EquidadRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-04707-00 2 Seguros Generales y Transporte Unidos de Colombia Cía. S. en C. «Transunicol Cía. S. en C.» , con ocasión al accidente de tránsito ocurrido el 24 de noviembre de 2014 en la «vía que conduce del municipio de Garzón a

«Transunicol Cía. S. en C.» , con ocasión al accidente de tránsito ocurrido el 24 de noviembre de 2014 en la «vía que conduce del municipio de Garzón a Neiva, kilómetro 45+600 metros, sector conocido como Puerto Seco» en el que resultó involucrado el vehículo de placas XJA-234. Ecoexpres S.A. y Equidad Seguros Generales la llamaron en garantía, a lo que accedió el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva (24 oct. y 30 nov. 2017); acudió y propuso como excepciones de mérito «inexistencia de la obligación o responsabilidad, falta de causa legal para demandar a la entidad, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de relación de subordinación y dependencia entre el conductor y el banco, y la genérica o innominada». El juzgado profirió sentencia en la que declaró probadas las defensas formuladas por Ecoexpres S.A. y Equidad Seguros Generales, en consecuencia, las exoneró de las pretensiones; sin embargo, impuso condena en su contra, por encontrarla «civilmente responsable» del siniestro «bajo la mera consideración de ostentar la calidad de propietaria del tractocamión de placas XJA-234» (28 mar. 2022). En su criterio, la anterior conclusión es irregular, pues no se hizo una adecuada valoración del contrato de leasing n.° 102484 que suscribió el 13 de marzo de 2006 con José Gerardo Vargas Pinzón en calidad de locatario y, en virtud de ese acuerdo, desde ese año entregó el automotor,

una adecuada valoración del contrato de leasing n.° 102484 que suscribió el 13 de marzo de 2006 con José Gerardo Vargas Pinzón en calidad de locatario y, en virtud de ese acuerdo, desde ese año entregó el automotor, lo que significa, que este «ostentaba la condición de guardián (…) con poder de mando, dirección y control sobre la cosa» , aunado a que, su intervención en la Litis no fue como «demandada principal (…) [si no] que se produjo exclusivamente en virtud de los llamamientos en garantía».Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04707-00 3 Aseveró que el ad quem avaló tal desacierto (21 may. 2025), pero conforme a un «análisis incompleto y sesgado» del convenio referido. También que las dichas autoridades incurrieron en defecto fáctico por una indebida apreciación del material suasorio, «al desconocer la literalidad del contrato que expresamente establece que la responsabilidad por los daños o perjuicios causados a terceros recae íntegra y exclusivamente en cabeza del locatario, desplazando la guarda material del vehículo y liberando de responsabilidad a la entidad financiera arrendadora» y, en defecto sustancial, en tanto, omitieron su calidad en el pleito en los términos del artículo 64 del Código General del Proceso y transgredieron «los límites que impone el principio de congruencia» según lo preceptuado en el canon 281 ibídem. Por último, sostuvo, se desconoció el precedente trazado por esta Colegiatura sobre la temática aquí tratada, en el sentido que «en materia de responsabilidad civil por actividades peligrosas prima la guarda material sobre la

Por último, sostuvo, se desconoció el precedente trazado por esta Colegiatura sobre la temática aquí tratada, en el sentido que «en materia de responsabilidad civil por actividades peligrosas prima la guarda material sobre la titularidad formal del dominio, y que la presunción de guarda derivada de la propiedad se desvirtúa con la entrega del bien en virtud de un título jurídico como el leasing».

2.- Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva afirmó que la directriz cuestionada en la lid confutada, se adoptó «bajo un estricto análisis normativo, jurisprudencial y probatorio del asunto (...) lo que pretende la actora es reabrir un debate jurídico a través de este mecanismo excepcional, como si se tratara de una instancia adicional». CONSIDERACIONES 1.- Circunscrita la Sala a las censuras expuestas por ITAÚ Colombia S.A. en la presente acción, ab initio, se advierte el fracaso del resguardo, porque el fallo expedido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, que confirmó el del a quo, en el proceso n.° 2017-00115Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04707-00 4 (21 may. 2025), no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal. Al abordar los reparos enlistados por la actora en la apelación, centró su atención en el «contrato de leasing financiero de importación n.° 102484» celebrado entre ella y José Gerardo Vargas Pinzón, respecto del rodante de placas XJA234, cuya tenencia fue entregada a este en calidad de locatario, a cambio de los instalamentos allí pactados. A partir de la

102484» celebrado entre ella y José Gerardo Vargas Pinzón, respecto del rodante de placas XJA234, cuya tenencia fue entregada a este en calidad de locatario, a cambio de los instalamentos allí pactados. A partir de la revisión de dicho legajo, encontró que, en las cláusulas del mismo, quedó pactado lo siguiente: «(i) la tenencia, mantenimiento y reparación del bien materia del contrato es de propiedad exclusiva del leasing, (ii) que durante el tiempo de vigencia del negocio jurídico, el leasing es responsable de procurar al locatario la tenencia pacífica e ininterrumpida del bien descrito en el acuerdo; (iii) que en virtud de disposición legal, acto administrativo o providencia judicial emanados de autoridad competente, la compañía de leasing debiere indemnizar a terceros por concepto de daños o perjuicios causados con el bien o por razón de su tenencia, el locatario se obliga a reembolsarle la totalidad de la suma pagada por dicho concepto; (iv) que en caso de cualquier medida cautelar sobre el bien, el locatario deberá formular oposición durante la diligencia respectiva o ante la autoridad que la hubiere ordenado de la siguiente manera: a) alegando que sólo es tenedor del bien, b) informando que la compañía de leasing es la titular del derecho real de dominio, c) aduciendo como prueba de su título precario el presente contrato; y (v) que salvo autorización previa y escrita del leasing, el locatario no podrá entregar a terceras personas el bien objeto del contrato para su tenencia, uso, usufructo o explotación a cualquier título». De acuerdo con lo trascrito, que además fue aceptado con su firma por los contratantes, el Tribunal coligió dos situaciones importantes para

contrato para su tenencia, uso, usufructo o explotación a cualquier título». De acuerdo con lo trascrito, que además fue aceptado con su firma por los contratantes, el Tribunal coligió dos situaciones importantes para dirimir la controversia, a saber, la primera que «el titular del derecho real de dominio del vehículo de placas XJA234 es, y fue siempre» ITAÚ Colombia S.A. «y ésta conserva el derecho de dominio hasta tanto el arrendatario ejerza la opción deRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-04707-00 5 compra o celebre otro contrato de tenencia» y, la segunda, que dicha compañía financiera se comprometió a resarcir a terceros «por concepto de daños o perjuicios causados con el bien o por razón de su tenencia» y el locatario se sujetó a devolver los estipendios sufragados cuando ello suceda. Hecha esa precisión, adveró: «(…) en atención al citado contrato, es la compañía de leasing la responsable ante terceros en caso de daños derivados del uso dado al activo por parte del locatario, por ser la propietaria del bien, dado que en dicho evento la entidad financiera no se ha desprendido completamente de la guardia y custodia del bien objeto de operación, generando una responsabilidad solidaria con el locatario, obligando a la entidad demandada a responder por las acciones del vehículo pese su no administración, desarrollándose acá la «teoría del guardián (...). Así, pues, tal como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia en la citada providencia, refulge patente que, la propiedad y la tenencia son fenómenos jurídicos inconfundibles que pueden identificarse individualmente, no

Así, pues, tal como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia en la citada providencia, refulge patente que, la propiedad y la tenencia son fenómenos jurídicos inconfundibles que pueden identificarse individualmente, no obstante, son complementarios y pueden analizarse como parte de una unidad. Aún, cuando pueden concurrir varias veces en un mismo sujeto de derecho forman una duplicidad de derechos, cada uno estructurado por singulares y especiales elementos. En relación con las cosas, la persona puede encontrarse en una de esas dos posiciones o situaciones cuyas consecuencias jurídicas varían en cada caso y confieren a su titular derechos subjetivos distintos. En la tenencia simplemente se despliega un poder externo y material sobre el bien, acorde con el artículo 775 Código Civil, toda vez que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del patrono, como el acreedor prendario, el secuestre, el usufructuario, el usuario, el habitador. En la propiedad por excelencia permite usar (ius utendi), gozar (ius fruendi) y disponer (ius abutendi) de la cosa, es decir, es derecho in re (en la cosa o sobre la cosa), con exclusión de todas las demás personas dentro del marco del precepto 669 del Código Civil, caso en el cual se tendrá laRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-04707-00 6 posesión unida al derecho de dominio, si se es dueño y, en caso de no serlo, se tratará del poseedor material. La alta corporación también explicó que el «ánimo de señor» sobre la heredad,

6 posesión unida al derecho de dominio, si se es dueño y, en caso de no serlo, se tratará del poseedor material. La alta corporación también explicó que el «ánimo de señor» sobre la heredad, marca la diferencia entre la mera tenencia y la posesión, a tal punto que el propio legislador lo consagró en el derecho positivo, al disponer que el simple transcurso del tiempo no muda la mera tenencia en posesión (artículos 777 y 780 el Código Civil). Igualmente, aseguró que la posesión requiere de la presencia de dos elementos: el corpus y el ánimus, según el artículo 762 del Código Civil, en cambio, la mera tenencia solo requiere uno de esos dos elementos: el corpus. Así las cosas, precisó que es mero tenedor quien tiene una cosa reconociendo dominio ajeno y para que exista este solo disfrute, únicamente se exige la detención material, mientras que la propiedad requiere no solo la tenencia y la posesión, sino el ánimo de tenerla obrando como señor y dueño». Concluyó, que la empresa recurrente no demostró la pérdida de la «calidad de guardián de la cosa, bien porque la transfirió o fue despojado del mismo por habérsele perdido o hurtado y, contrario sensu, aquél siempre fungió como titular del derecho real de dominio (propiedad), entregando al locatario el bien a título de mero tenedor». Frente al alegado defecto sustancial, al afirmar que se inaplicaron los artículos 64 y 281 del Código General del Proceso, se advierte que tales argumentos no fueron exhibidos en esa instancia, negligencia que condujo

mero tenedor». Frente al alegado defecto sustancial, al afirmar que se inaplicaron los artículos 64 y 281 del Código General del Proceso, se advierte que tales argumentos no fueron exhibidos en esa instancia, negligencia que condujo a no obtener un pronunciamiento en tal sentido por el Tribunal de Neiva, de ahí que no sea viable realizar un estudio en este escenario especial. 1.1.- Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como busca la impulsora, quien aspira imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal fin se acompase con esta vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de terceraRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-04707-00 7 instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; STC,9232-2018, STC2544-2021 , STC360-2023, STC2707-2024 y STC3969-2025). 2.- Ergo, la salvaguarda no puede salir avante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por ITAÚ Colombia S.A. contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,

ITAÚ Colombia S.A. contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLV AREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ V ALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑORadicación n.º 11001-02-03-000-2025-04707-00 8

OCTA VIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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