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CSJ - STC16355-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16355-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC16355-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04723-00 (Aprobado en Sala de nueve y diez de octubre dos mil veinticinco) Barichara, Santander, diez (10) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la tutela que Gerardo Alonso Herrera Hoyos instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, las Procuradurías Delegada en Acciones Populares ante dicha Corporación, Regional y Provincial, la Defensora del Pueblo, el Procurador General de la Nación y la Corte Constitucional, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 76147-31-03-001-2025-00032. ANTECEDENTES 1.- El libelista invocó la protección de la prerrogativa al «debido proceso», para que se: i) Dejara sin valor ni efecto la providencia que el Tribunal accionado emitió el 16 de septiembre de 2025 en la acción popular n.° 2025-00032 y, en consecuencia, se le mandara tramitar yRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04723-00 resolver la apelación que interpuso contra al auto que aprobó la liquidación de costas – agencias en derecho (19 jun. 2025). ii) Ordenara a las Procuradurías Delegada en Acciones Populares ante el citado Tribunal, Regional y Provincial, la Defensora del Pueblo, el Procurador General de la Nación y la Corte

  1. Ordenara a las Procuradurías Delegada en Acciones Populares ante el citado Tribunal, Regional y Provincial, la Defensora del Pueblo, el Procurador General de la Nación y la Corte Constitucional «se pronuncien en derecho si en lo referente a las costas en acciones populares nos remite al C G P art 366 y se manifiesten en derecho

[frente al] (…) fallo de la H CSJ SC laboral [STL14482-2018] que ordenó conceder la alzada frente al auto que fija y liquida costasagencias en derechoen acción popular amparado art 366 CGP». Ello, en razón a que el Tribunal Superior de Buga, el 16 de septiembre de 2025 declaró bien denegada la alzada contra el auto del Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago que aprobó la liquidación de costas en la acción popular n.° 2025-00032 (19 jun.), pese a que el «art 38 de la ley 472 de 1998, [en] tratándose de costas procesales, nos remite a las normas del Código Civil, hoy, Código General del Proceso, el cual en el numeral 5 del art 366 estipula (...) "la liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho, solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas». 2.- La Corte Constitucional solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que el gestor no identificó «una conducta activa u omisiva [que le sea] atribuible (…)». El Tribunal Superior de Buga se opuso al auxilio, porque la

legitimación en la causa por pasiva, dado que el gestor no identificó «una conducta activa u omisiva [que le sea] atribuible (…)». El Tribunal Superior de Buga se opuso al auxilio, porque la determinación controvertida se fundó en una adecuada valoración del material probatorio recaudado, las normas y la jurisprudencia vigentes sobre el asunto; argumentación que reiteró el Procurador Judicial Civil. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04723-00 El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago relató las actuaciones surtidas en el juicio controvertido, defendiendo su legalidad. CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la «tutela», porque la providencia dictada por el Tribunal Superior de Buga ( 16 sep. 2025), por medio de la cual declaró bien denegado el recurso de apelación formulado por el tutelante contra el interlocutorio del a quo de 19 de junio hogaño, a través del cual aprobó la liquidación de costas en la demanda colectiva n. ° 2025-00032, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal. Para arribar a tal conclusión, refirió a la naturaleza jurídica del «recurso de queja», a los límites que ha de observar el ad quem al solventar tal mecanismo de defensa, así como a que los artículos 26, 36 y 37 de la Ley 472 de 1998, establecen que sólo son apelables dos tipos de

tal mecanismo de defensa, así como a que los artículos 26, 36 y 37 de la Ley 472 de 1998, establecen que sólo son apelables dos tipos de providencias en el trámite de las «acciones populares»: a) La sentencia de primera instancia y, b) El auto que decreta medidas cautelares, en tanto las demás, incluyendo el que aprueba la liquidación de costas, tan sólo admiten el recurso de reposición (C-377 de 2002). Para dicho efecto, memoró las sentencias CSJ STC13285-2024, STC15920-2019 y STC 15703-2022, que predican «la improcedencia del recurso de apelación contra autos dictados al interior de acciones populares y, en especial contra el auto que liquida las costas (…)», en atención a que «el principio de taxatividad que rige el recurso de apelación en acciones populares no permite (…), so pretexto de consideraciones interpretativas, extender su procedencia a cuestiones no contempladas por el legislador». 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04723-00 Coligió que «el auto que aprobó la liquidación de costas dentro de la demanda popular NO es susceptible de apelación, por cuanto no se encuentra dentro de las providencias de naturaleza apelables contempladas en la Ley 472 de 1998 (…)». 1.1.- Independientemente que esta Corporación avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto con entidad suficiente que estructure «vía de hecho» como quiere el querellante, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin

disertaciones transcritas, no emerge defecto con entidad suficiente que estructure «vía de hecho» como quiere el querellante, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito acompase con la finalidad de esta excepcional vía, que no es la de servir de tercera instancia para discutir los «fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada recientemente, entre otras, en STC2051-2023, STC2399-2024 y STC065-2025). 1.2.- Las pretensiones del precursor, encaminadas a que se ordene a l as Procuradurías Delegada en Acciones Populares ante el Tribunal de Buga, Regional y Provincial, la Defensora del Pueblo, el Procurador General de la Nación y la Corte Constitucional, emitir pronunciamiento en torno a «si en lo referente a las costas en acciones populares nos remite al C G P art 366 y (…) el fallo de la H CSJ SC laboral [STL14482-2018] que ordenó conceder la alzada frente al auto que fija y liquida costasagencias en derechoen acción popular amparado art 366 CGP» , resultan extrañas a los fines de este instrumento, cuyo propósito es evitar la violación o amenaza de los privilegios básicos de los ciudadanos, de manera que cualquier otro deseo le es ajeno y, por tanto, no tiene venero. 3.- Son estas las razones que llevan al decaimiento de la salvaguarda.

DECISIÓN

de los ciudadanos, de manera que cualquier otro deseo le es ajeno y, por tanto, no tiene venero. 3.- Son estas las razones que llevan al decaimiento de la salvaguarda.

DECISIÓN

4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04723-00 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Gerardo Alonso Herrera Hoyos contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, las Procuradurías Delegada en Acciones Populares ante dicha Corporación, Regional y Provincial, la Defensora del Pueblo Nacional Colombia, el Procurador General de la Nación y la Corte Constitucional. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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