CSJ - STC16355-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16355-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC16355-2026 Radicación n.° 52001-22-13-000-2026-00159-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de agosto de dos mil veintiséis)
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Resuelve la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto el 31 de julio de 2026, dentro de la acción de tutela promovida por Alexandra Benavides Hernández contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad , trámite al cual fueron vinculados las partes y los intervinientes en el juicio de simulación relativa n.° 2023-00313-00.
ANTECEDENTES
1. La actora acude al presente mecanismo en busca de la protección del derecho fundamental debido proceso, que considera quebrantado por la autoridad convocada.
2. En síntesis, expuso que Raíces Comercializadora S.A.S., promovió en su contra el litigio referido en líneasRad. n.° 52001-22-13-000-2026-00159-01 2 anteriores, trámite en el cual pese a que presentó demanda de reconvención en la que pretendió la «restitución de [la] tenencia» el Juzgado Sexto Civil Municipal de Pasto, no solo, inadmitió el escrito por indebida acumulación de pretensiones, sino que lo rechazó.
Señala que aunque interpuso recur so de apelación
Juzgado Sexto Civil Municipal de Pasto, no solo, inadmitió el escrito por indebida acumulación de pretensiones, sino que lo rechazó.
Señala que aunque interpuso recur so de apelación contra esa decisión, pues se «satisfacía[n] los presupuestos de los artículos 88 y 371 del C.G.P.: (i) tanto la demanda principal como la reconvención se tramitan por el proceso verbal; (ii) la restitución (…) no constituye un proceso declarativo especial (…); (iii) las pretensiones eran susceptibles de acumulación; y (iv) existía un antecedente [de una autoridad similar]», el Juez Cuarto del Circuito de la misma ciudad, confirmó la determinación de primer grado pero «se abstuvo de analizar los reparos formulados (…), con el único fundamento de que la demanda no había sido subsanada dentro del término»
3. Solicita entonces que «DEJAR SIN EFECTOS» el auto de fecha 20 de mayo de 2026, en consecuencia, ordenar al Juzgado accionado que profiera una decisión que atienda sus reparos.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS
1. La titular del Juzgado Municipal aludido rememoró las actuaciones que conoció del proceso objeto de análisis.
2. Raíces Comercializadora S.A.S. se opuso a la salvaguarda reclamada con sustento en que la autoridadRad. n.° 52001-22-13-000-2026-00159-01 3 convocada en su decisión no incurrió en ningún yerro que lesione las prerrogativas superiores invocadas.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA
El Tribunal constitucional de primera instancia
3 convocada en su decisión no incurrió en ningún yerro que lesione las prerrogativas superiores invocadas.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA
El Tribunal constitucional de primera instancia concedió el amparo solicitado, tras considerar que el Juez convocado, incurrió en un defecto sustantivo al abstenerse de analizar los reparos formulados por la accionante contra la decisión que inadmitió y posteriormente rechazó la demanda de reconvención, bajo el argumento de que esta no había sido subsanada , pues desconoció el tenor literal del artículo 90 del Código General del Proceso.
Por lo anterior, tras dejar sin efecto el auto de 20 de mayo de 2026, corregido en proveído del 2 de junio siguiente, ordenó al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto que «dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta decisión, profiera una nueva decisión en orden a estudiar y resolver de fondo el recurso de apelación interpuesto contra el auto que rechazó la demanda de reconvención presentada por la accionante».
IMPUGNACIÓN
La presentó Raíces Comercializadora S.A.S para lo cual señaló en esencia que el recurso de apelación no podía sustituir la carga procesal omitida por la accionante al no subsanar la demanda de reconvención dentro del término legal concedido; además que se trata de una interpretación acertada de la norma.Rad. n.° 52001-22-13-000-2026-00159-01 4
CONSIDERACIONES
1. Conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en línea de principio la salvaguarda no procede contra
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CONSIDERACIONES
1. Conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en línea de principio la salvaguarda no procede contra decisiones judiciales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, al juez constitucional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
No obstante, cuando se haya configurado alguno de los defectos específicos de procedibilidad del amparo frente a una providencia, que la Corte Constitucional clasificó en sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente m otivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violación directa de la Constitución, el amparo se abre paso, siempre y cuando este respete las exigencias generales de la inmediatez y la subsidiariedad.
2. En el presente asunto, se observa, que Alexandra Benvides Hernández dirige su reclamó contra el proveído proferido el 20 de mayo de 2026 a través del cual el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto, confirmó el auto de fecha 23 de septiembre de 2025 por medio del cual l a Juez Sexta Civil Municipal de la misma ciudad, rechazó la demanda de reconvención presentada en el proceso de simulación con rad. 2023-00313.Rad. n.° 52001-22-13-000-2026-00159-01
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3. De la revisión realizada a la queja constitucional y
reconvención presentada en el proceso de simulación con rad. 2023-00313.Rad. n.° 52001-22-13-000-2026-00159-01 5
3. De la revisión realizada a la queja constitucional y a las piezas procesales incorporadas al expediente por el despacho judicial que conoce del asunto, la Sala desde ya anticipa que confirmará la decisión de primer grado, habida cuenta que, que se advierte la vulneración del debido proceso de la actora.
En efecto se observa un yerro de carácter sustantivo que amerita la intervención del juez constitucional con el fin de garantizar la efectividad de los derechos de la accionante en el juicio objeto revisión como pasa a verse.
3.1. Es preciso señalar que los eventos que dan lugar a la inadmisión de la demanda están taxativamente determinados por el legislador en el artículo 90 del Código General del Proceso , e n consecuencia, al juez solo le está permitido inadmitirla cuando se configure alguna de las causales expresamente contempladas en la ley, sin adicionar causales no previstas ni exigir requisitos ajenos a las cargas legalmente establecidas.
Por su parte, el inciso cuarto de la norma en cita faculta al juzgador para rechazar el escrito inicial si, habiendo sido inadmitido, el demandante no subsana los defectos dentro del término legal; siempre que dicha decisión obedezca a un mandato objetivo de la ley y no al mero arbitrio judicial.
En ese marco, la primera obligación de la autoridad judicial al recibir la demanda consiste en verificar siRad. n.° 52001-22-13-000-2026-00159-01 6
mandato objetivo de la ley y no al mero arbitrio judicial.
En ese marco, la primera obligación de la autoridad judicial al recibir la demanda consiste en verificar siRad. n.° 52001-22-13-000-2026-00159-01 6 concurre alguna causal de rechazo de plano —como la falta de jurisdicción o competencia, o la consumación del término de caducidad — o bien, si existe un motivo legal para su inadmisión, de configurarse esto último, deberá requerir a la parte demandante para que corrija las deficiencias señaladas.
Ahora bien, aunque el auto que inadmite la demanda no es susceptible de recurso alguno por disposición explícita del inciso tercero de la tan mencionada norma , ello no implica que sus condicionamientos queden al margen del control de legalidad. Cuando el juez materializa el rechazo por falta o deficiencia en la subsanación, dicho auto sí es susceptible del recurso de apelación a voces también del numeral 1 del artículo 321 ibidem.
En el trámite de esa alzada, la competencia del superior jerárquico no se limita a verificar el aspecto puramente cronológico o formal de la subsanación; por virtud del principio de causalidad y en garantía del debido proceso y del acceso a la administraci ón de justicia, el ad quem está plenamente facultado para juzgar la legalidad del auto inadmisorio previo. Así, si se advierte que el a quo rechazó la demanda apoyado en el incumplimiento de un requisito ilegal, inexistente o fruto del exceso ritual manifiesto en la inadmisión, el superior debe revocar el rechazo y adoptar la decisión que corresponda en derecho.
demanda apoyado en el incumplimiento de un requisito ilegal, inexistente o fruto del exceso ritual manifiesto en la inadmisión, el superior debe revocar el rechazo y adoptar la decisión que corresponda en derecho.
3.2. Esta Sala en el pasado, respecto de la particular materia puntualizó que «los recursos contra el auto que rechace laRad. n.° 52001-22-13-000-2026-00159-01 7 demanda comprenderán el que negó su admisión (…)», lo cual, como lo ha dicho la Sala, se traduce en que «la oportunidad para aducir reparos contra la inadmisión del escrito demandatorio es, justamente, al proponerse la apelación frente al posterior rechazo» (STC2025 -2020, reiterada en STC8381-2023).
3.3. Establecido el anterior marco normativo y jurisprudencial en lo que, a la demanda de reconvención refiere, se tiene que el Juzgado convocado, profirió las siguientes decisiones:
- El 23 de abril de 2024, el Juzgado del conocimiento inadmitió el libelo tras advertir que la parte incurrió en una indebida acumulación de pretensiones al pretender la restitución de la tenencia.
- Comoquiera que la actora no cumplió con la carga que le fue impuesta, esto es, adecuar el escrito excluyendo la citada tenencia, la Juez convocada en proveído proferido el 23 de septiembre de 2025, rechazó el libelo.
- Finalmente, en auto del 20 de mayo de 2026, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la citada ciudad, al
23 de septiembre de 2025, rechazó el libelo.
- Finalmente, en auto del 20 de mayo de 2026, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la citada ciudad, al desatar la alzada que formuló la aquí accionante, resolvió confirmar la determinación de primer grado, con sustento en
lo siguiente:
En el caso de marras se observa que mediante providencia de 23 de abril de 2024 el Juzgado de primera instancia inadmitió la demanda de reconvención, (…). No obstante, no existe prueba en el plenario de que la parte demandante en reconvención haya surtido la subsanación de los errores señalados por el A -quo aunado a que, en la sustentación de su recurso manifiesta que noRad. n.° 52001-22-13-000-2026-00159-01 8 presentó corrección de la demanda en reconvención debido a que a su juicio existió una indebida interpretación (…), actuación que da cuenta que, en efecto, la parte de manera voluntaria desistió de la subsanación concedida. En ese orden, (…) la parte demandante debió subsanar los errores contenidos en el escrito de la demanda y no pretender obtener una decisión a su favor en el recurso de alzada.
En igual sentido, se tiene que, al no haberse subsanado los errores de la demanda, mediante auto de 23 de septiembre de 2025 se decidió rechazar la demanda, providencia frente a la que se interpone recurso de alzada, que pese a ser procedente conforme a lo establecido en el artículo 90 del C. G. del P., este Despacho encuentra que no hay lugar a analizar los reparos del apelante,
interpone recurso de alzada, que pese a ser procedente conforme a lo establecido en el artículo 90 del C. G. del P., este Despacho encuentra que no hay lugar a analizar los reparos del apelante, toda vez que no se intentó subsanar los errores de la demanda y por tanto, con el recurso de alzada se pretende no solo la revisión del cumplimiento de los requisitos de la demanda si no también revivir términos que fueron inobservados, inclusive, renunciados por el apelante
4. Puestas, así las cosas, el Juzgado convocado incurrió en un defecto procedimental al confirmar el auto que rechazó la demanda únicamente porque la parte actora no presentó escrito de subsanación, sin estudiar los reparos formulados en el recurso de apelación que aquella formuló contra la causa misma de la inadmisión.
Si bien, se itera, el artículo 90 del Código General del Proceso autoriza el rechazo de la demanda cuando la parte no la subsana oportunamente, esa consecuencia presupone que la inadmisión se hubiera fundado en una causal legal efectivamente configurada , luego antes de confirmar el rechazo, el Juzgado debía verificar si las pretensiones acumuladas incumplían realmente alguno de los requisitos del artículo 88 ibidem: competencia del mismo juez para conocer de todas ellas, compatibilidad entre las pretensiones —o su adecuada formulación como principales y subsidiarias— y unidad de procedimiento.Rad. n.° 52001-22-13-000-2026-00159-01 9 Además, aunque el auto inadmisorio no es susceptible de recursos autónomos, el inciso final de la precitada norma prevé expresamente que los recursos contra el auto que
9 Además, aunque el auto inadmisorio no es susceptible de recursos autónomos, el inciso final de la precitada norma prevé expresamente que los recursos contra el auto que rechaza la demanda comprenden el que negó su admisión , en consecuencia, la falta de subsanación no impedía a la accionante cuestionar, en la apelación, la legalidad de la orden que le exigía modificar sus pretensiones.
En conclusión, el Juez convocado debía establecer primero si la exigencia impuesta por el a quo tenía fundamento legal; solo de ser así podía confirmar el rechazo por falta de subsanación. Al omitir ese examen, vació de contenido la regla legal que incorpora el auto inadmisorio en el recurso contra el rechazo y mantuvo una restricción de acceso a la jurisdicción sin verificar su legalidad.
5. Corolario de lo expuesto, s e ratificará lo resuelto en primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad,Rad. n.° 52001-22-13-000-2026-00159-01 10 remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
10 remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(ausencia justificada)
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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