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CSJ - STC16356-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16356-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC16356-2021 Radicación nº 05001-22-03-000-2021-00498-01 (Aprobado en sesión virtual de primero de diciembre de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., primero (1) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Se dirime la impugnación del fallo de 22 de octubre 2021, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en la acción de tutela que Nelson Darío Tapias Jiménez instauró contra el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de esa urbe, extensiva a los demás intervinientes en el litigio n° 2007-00327-00.

ANTECEDENTES

1. El gestor pidió ordenar al estrado judicial convocado: i) dictar auto donde señale fecha y hora para la práctica de la diligencia de remate en el proceso ejecutivo hipotecario referido e ii) informar si «se encuentra pendiente algún requisito para el señalamiento de la fecha y hora del remate» y, en caso afirmativo, precisar «cual (es) es (son) (…) y señalar un término (…) para cumplirlo (s)».Radicación n° 05001-22-03-000-2021-00498-01

En sustento, indicó que Luis Alfredo Tapias Cañas en calidad de cesionario de Piedad Del Socorro Zuleta de Zapata instauró en contra de Diego León Munera Pineda, Edwar Alonso Losada Molina y María Gladis Cadavid Arroyave, proceso ejecutivo hipotecario (3 ago. 2007), conocimiento que

instauró en contra de Diego León Munera Pineda, Edwar Alonso Losada Molina y María Gladis Cadavid Arroyave, proceso ejecutivo hipotecario (3 ago. 2007), conocimiento que correspondió al Juzgado Once Civil del Circuito de Medellín bajo el radicado n° 2007-00327-00, quien libró mandamiento de pago (2 oct.) y reconoció como sucesores procesales a él y a Luz Elena Jiménez Saldarriaga, Luis Fernando, Víctor Hugo, William de Jesús, Marlene del Socorro y Beatriz Elena Tapias Jiménez en virtud del fallecimiento del ejecutante (2010). Señaló que el decurso fue remitido al Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de esa urbe para el cumplimiento de la sentencia (13 may. 2014), trámite donde el apoderado de la parte activa solicitó el señalamiento de la fecha y hora para el remate, amén de adjuntar el avalúos de los inmuebles embargados el 3 de marzo, 22 de abril de 2014, 14 de julio y 31 de agosto de 2015 y el 27 de abril de 2016; no obstante, el juzgado convocado se pronunció hasta el 4 de septiembre de 2015 en el sentido de no acceder a su pedimento. Refirió que presentó «avalúo comercial» de los predios (1 nov. 2017) y que el estrado judicial «requirió a los ejecutantes para que presentaran certificaciones sobre los avalúos catastrales de los inmuebles, como requisito previo para darle

nov. 2017) y que el estrado judicial «requirió a los ejecutantes para que presentaran certificaciones sobre los avalúos catastrales de los inmuebles, como requisito previo para darle trámite al avalúo comercial presentado» (14 nov.), exigencia 2Radicación n° 05001-22-03-000-2021-00498-01 que fue cumplida (7 feb. 2018); sin embargo, «el juzgado tutelado s[ó]lo vino a correr traslado del mismo cuando habían pasado tres meses (9 de mayo de 2019)». Aseveró que con posterioridad los demandantes aportaron la liquidación del crédito (5 mar. 2020); empero, hasta la fecha de radicación de este reclamo ha transcurrido «dieciocho meses» sin que la agencia judicial cuestionada se pronuncie para «señalar fecha y hora del remate de bienes, (…) pese a que hay en el expediente reiteradas súplicas para que se dicte la providencia correspondiente». Finalmente, adujo que «varios de los inmuebles que hacen parte de la garantía real demandada (…) han sido excluidos (…) como consecuencia de los diversos juicios de pertenencia que se han iniciado y (…) concluido con sentencia desfavorable, (…) lo cual debe advertirse como una consecuencia directa del ya excesivo lapso de duración del proceso».

2. El Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Medellín informó que en la ejecución materia de escrutinio: i) corrió traslado del avalúo catastral de los 16

proceso».

2. El Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Medellín informó que en la ejecución materia de escrutinio: i) corrió traslado del avalúo catastral de los 16 bienes embargados y secuestrados para un total de $776’152.500 (12 feb. 2018); ii) brindó respuesta al derecho de petición propuesto por el apoderado de la parte demandante donde exigía que se fijara fecha para remate (3 sep.); iii) contestó todos los memoriales incorporados a expediente (9 may. 2019), oportunidad donde corrió traslado al avalúo comercial de los bienes cautelados, relevó al

3Radicación n° 05001-22-03-000-2021-00498-01 secuestre y nombró a otro, dejó en conocimiento a la parte demandante que uno de los inmuebles embargados fue adquirido por prescripción extraordinaria de dominio, proveído que fue objeto de los recursos de reposición y apelación subsidiaria por Ana Cristina Pemberthy Ramírez; iv) durante el traslado secretarial de estos últimos (4 jun.), se presentaron diferentes memoriales por las partes: (…) - 29 de mayo de 2019: Constancia envía comunicación nombramiento de secuestre. - 7 de junio de 2019: Pronunciamiento de la parte demandante sobre el recurso de reposición y en subsidio apelación. - 25 de julio de 2019: El nuevo secuestre acepta el cargo.

nombramiento de secuestre. - 7 de junio de 2019: Pronunciamiento de la parte demandante sobre el recurso de reposición y en subsidio apelación. - 25 de julio de 2019: El nuevo secuestre acepta el cargo. - 26 de agosto de 2019: Solicitud secuestre Jesús Rodrigo Chingal, comisionar para entrega de bienes secuestrados. - 30 de agosto de 2019: Poder de Nelson Darío Tapias Jiménez a la abogada NAYIBE AREIZA CASTELLANOS. - 05 de marzo de 2020: solicita fecha de remate. - 05 de marzo de 2020: reliquidación del crédito. Asu vez, indicó que cesó toda vulneración ya que mediante proveído «2247V» del pasado 4 de octubre no repuso el auto atacado -9 may. 2019-, rechazó la solicitud de reconocimiento de mejoras, reconoció personería, ordenó correr traslado de la liquidación del crédito, ofició al secuestre relevado para hacer entrega al nuevo auxiliar y previamente a fijar fecha para remate requirió a la parte actora para que allegara un nuevo avalúo. Por último, expuso que el decurso se ha surtido conforme a la normatividad; no obstante, los procesos a cargo no se encuentran aún digitalizados, solo cuenta con un sustanciador y una escribiente como empleados de planta, amén de poseer una carga laboral de más de 1.900 litigios 4Radicación n° 05001-22-03-000-2021-00498-01

sustanciador y una escribiente como empleados de planta, amén de poseer una carga laboral de más de 1.900 litigios 4Radicación n° 05001-22-03-000-2021-00498-01 activos, ejercer las funciones de juez constitucional y afrontar las dificultades en pandemia, todo lo cual influyó para que el despacho no lograra resolver las súplicas en término. El curador ad litem de las personas vinculadas y emplazadas solicitó denegar el ruego por infringir el requisito de inmediatez. Oscar de Jesús Valencia Marín y Luz Inírida Conto Sánchez pidieron negar este auxilio constitucional por configurase la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que el estrado judicial convocado en proveído de 4 de octubre del presente año resolvió en su totalidad las peticiones pendientes, incluidas aquellas del memorialista. Julio César Lopera Posada y César Hernando Lopera Jiménez exigieron desestimar este reclamo, toda vez que, por sentencia de 13 de agosto de 2015, dictada por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín, adquirieron por prescripción extraordinaria el inmueble con matrícula n° 001-931101, por consiguiente, esa propiedad debe ser excluida del ejecutivo hipotecario.

3. El Tribunal Superior de Medellín desestimó el ruego por carencia actual de objeto por estructurarse un hecho superado, ya que (….) una vez notificado el auto admisorio de la tutela, dicho

3. El Tribunal Superior de Medellín desestimó el ruego por carencia actual de objeto por estructurarse un hecho superado, ya que (….) una vez notificado el auto admisorio de la tutela, dicho juzgado arrimó al plenario providencia de 4 de octubre de 2021, en que resuelve varios asuntos que se encontraban pendientes de

5Radicación n° 05001-22-03-000-2021-00498-01 decisión [entre ellos dispuso que,] (….) previo a fijar fecha para diligencia de remate, requirió al aquí demandante para que aportara un nuevo avalúo de los bienes que efectivamente se encontraran embargados y secuestrados, con el fin de determinar el valor actual y real, pues el obrante en el proceso data del 1 de noviembre de 2017, por lo tanto está desactualizado (…). Es decir que a pesar de los amplios períodos transcurridos desde el 9 de mayo de 2019 en que se corrió traslado de los avalúos de los inmuebles, y desde el 5 de mayo de 2020 en que fue presentada la liquidación sin que el juzgado y las partes ejercieran los actos procesales de impulso, lo cierto es que el juzgado ya decidió lo atinente para que la ejecución pueda continuar y a los interesados corresponde proceder frente a lo resuelto sin que por este medio excepcional de protección constitucional se pueda suplir los requerimientos para que la fecha y hora del remate de los bienes, se pueda señalar.

4. La providencia fue opugnada por el gestor, ya que disiente de la configuración del hecho superado enrostrada

suplir los requerimientos para que la fecha y hora del remate de los bienes, se pueda señalar.

4. La providencia fue opugnada por el gestor, ya que disiente de la configuración del hecho superado enrostrada por el a quo, en la medida en que «el proceso regresar[á] a una completa inactividad una vez (…) cumpla la carga procesal que se le impuso y que mientras tanto siguieran prosperado las acciones judiciales que vienen desfigurado la garantía».

Precisó que lo «justo y lógico era que se (…) le hubiera señalado al Juzgado accionado un TÉRMINO PERENTORIO dentro del cual debería señalar la fecha y hora para la diligencia de remate, eso s[í] una vez que la parte demandante hubiera satisfecho el requisito de presentar en debida forma el avalúo y la liquidación del crédito». CONSIDERACIONES El proveído reprochado debe respaldarse porque el resguardo incoado por Nelson Darío Tapias Jiménez no tiene vocación de prosperidad, aunque se exhortará al Juzgado 6Radicación n° 05001-22-03-000-2021-00498-01 Primero de Ejecución Civil del Circuito de Medellín para que adopte las medidas correctivas necesarias y defina la fecha de almoneda con sujeción a los términos establecidos en el Estatuto Procesal Adjetivo, conforme pasa a explicarse. En relación con la presunta «mora judicial» denunciada, debe recordarse que este instrumento excepcional avanza ante una queja de esta naturaleza siempre y cuando se acredite que la falta de definición que se alega ha tenido su origen en la

En relación con la presunta «mora judicial» denunciada, debe recordarse que este instrumento excepcional avanza ante una queja de esta naturaleza siempre y cuando se acredite que la falta de definición que se alega ha tenido su origen en la negligencia de la autoridad enjuiciada, pues el simple paso del tiempo analizado en forma aislada no la estructura. Al respecto tiene dicho la Sala que, (…) la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada» (CSJ SC, 19 de septiembre de 2008, exp. 01138-00, STC1863-2017, 15 feb. 2017, rad. 201602250-01, citada en STC195-2021 entre otras). Quiere significar lo anterior que no todo retraso en un trámite o en la solución de un proceso judicial es vulnerador de prerrogativas fundamentales, de ahí que la salvaguarda no proceda de manera automática ante el incumplimiento de los términos legales por parte del juez cognoscente. En ese orden de ideas, luego de analizar el material probatorio adosado se avizora que, en efecto, la pretensión del 7Radicación n° 05001-22-03-000-2021-00498-01 accionante se satisfizo, por cuanto la célula judicial encartada

probatorio adosado se avizora que, en efecto, la pretensión del 7Radicación n° 05001-22-03-000-2021-00498-01 accionante se satisfizo, por cuanto la célula judicial encartada en proveído de 4 de octubre del presente año dispuso, entre otros aspectos, «[p] reviamente a fijar fecha para remate, se requiere a la parte demandante para que se sirva allegar un nuevo avalúo de los bienes que efectivamente se encuentren embargados y secuestrados con el fin de determinar su valor actual y real ya que el obrante en el proceso data del 1 de noviembre de 2017 (F. 2153) y por lo tanto está desactualizado», es decir, cuando se adoptó el fallo de primera instancia se había superado el hecho que originó la queja y, por ende, cesó la posible amenaza o vulneración a los derechos fundamentales impactados por la mora judicial del estrado convocado, perspectiva donde sin duda emerge la figura carencia actual de objeto. Sobre el tópico, esta Sala ha indicado: «(...) [l]a decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato

la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (…). El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)». (CSJ. STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre muchos otros en fallo de 12 de 8Radicación n° 05001-22-03-000-2021-00498-01 septiembre de 2011, exp. 00081-01) (CSJ STC9564-2018, CSJ STC11320-2019, CSJ STC8111-2020, CSJ STC1221-2021, entre otras).

No obstante, cabe resaltar que, si bien, reiterada jurisprudencia ha enfatizado que el juez como director del proceso puede decretar de oficio la actualización del avalúo, ya que «debe velar porque al realizar la venta forzada, no se

jurisprudencia ha enfatizado que el juez como director del proceso puede decretar de oficio la actualización del avalúo, ya que «debe velar porque al realizar la venta forzada, no se sacrifique el derecho sustancial y con ello las prerrogativas fundamentales de alguno de los contendientes, habida cuenta que el precio debe ser lo más cercano posible al real, y para ello el método a emplear debe ser el más idóneo » (STC59802021 reiterada en STC12446-2021). Decisión que el estrado judicial convocado adoptó previamente a fijar fecha y hora del remate; no obstante, debe reiterarse que aquel está obligado a observar los términos consagrados en el artículo 120 del Código General del Proceso, que dispone en lo relevante cómo «en las actuaciones que se surtan por fuera de audiencia los jueces (…) deberán dictar los autos en el término de diez (10) días, (…) contados desde que el expediente pase al despacho para tal fin», si en cuenta se tiene que, por un lado, han pasado más de ocho años desde que fue remitido el decurso para su ejecución (13 may. 2014) y no se ha cumplido su cometido, y, por otro, la última actuación efectuada con antelación a la radicación de este amparo fue la emitida el 9 de mayo de 2019, inactividad que únicamente desapareció con ocasión de este trámite, en tanto se dictó auto el pasado 4 de octubre; cronología que denota una proyección en el tiempo bastante amplia. 9Radicación n° 05001-22-03-000-2021-00498-01

de este trámite, en tanto se dictó auto el pasado 4 de octubre; cronología que denota una proyección en el tiempo bastante amplia. 9Radicación n° 05001-22-03-000-2021-00498-01 En consecuencia, será confirmado el proveído opugnado, toda vez que el estrado judicial impulsó la ejecución el pasado 4 de octubre. No obstante, se exhortará al Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Medellín para que adopte las medidas correctivas necesarias y defina la fecha de almoneda con sujeción a los términos establecidos en el Estatuto Procesal Adjetivo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.

SEGUNDO: EXHORTAR al Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Medellín para que adopte las medidas correctivas necesarias y defina la fecha de almoneda con sujeción a los términos establecidos en el Estatuto

Procesal Adjetivo. 10Radicación n° 05001-22-03-000-2021-00498-01

TERCERO: Informar a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

TERCERO: Informar a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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