CSJ - STC16356-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16356-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente STC16356-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04731-00 (Aprobado en sesión de nueve y diez de octubre de dos mil veinticinco) Barichara, Santander, diez (10) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Se desata la tutela que Gabriel Antonio Navarro Niño instauró contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado Primero Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Riohacha, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 44001-31-03-0012023-00051-00/01. ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección de los derechos al «debido proceso, igualdad, acceso a la justicia y protección especial como adulto mayor en condición de vulnerabilidad económica», para que se ordenara dejar sin efectos las sentencias de ambas instancias proferidas en la lid debatida y, «en su lugar, se ordene a la autoridad judicial competente dictar una nueva sentencia valorando adecuadamente la progresividad del daño, el cómputoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04731-00 del término de prescripción a partir de la fecha de estructuración de la invalidez (15/10/2022), y las condiciones de vulnerabilidad del accionante». Del dossier se extrae que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha, en el proceso de responsabilidad civil contractual de mayor cuantía que el actor promovió contra Liberty Seguros S.A. -hoy HDI Seguros
Del dossier se extrae que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha, en el proceso de responsabilidad civil contractual de mayor cuantía que el actor promovió contra Liberty Seguros S.A. -hoy HDI Seguros Colombia S.A.-, Unitransco S.A. y Transportes Joncar S.A.S. para que se declarara «civil y contractualmente responsable a las prenombradas demandadas por los perjuicios materiales e inmateriales, tasados en la suma de $288.183.400 m/cte, junto a sus correspondientes intereses, causados al demandante en el accidente de tránsito acaecido el 6 de febrero de 2018, cuando se transportaba como pasajero en el bus con placas WEO114», negó las pretensiones, declaró probada la excepción denominada «prescripción extintiva de la acción» y condenó en costas al gestor (21 en. 2025). El superior confirmó esa decisión y, de igual forma, «condenó en costas de esta instancia a la parte demandante como apelante vencida» (15 sep.). El querellante criticó tales determinaciones, porque «[l]os jueces accionados aplicaron de manera automática el término de prescripción de dos años previsto en el artículo 993 del Código de Comercio y de cinco años del artículo 1081 del mismo código, contados desde el accidente (2018), desconociendo que el daño sufrido por el accionante es de carácter progresivo y solo se tornó cierto y exigible a partir del dictamen de invalidez (2022)», por lo que, «[a]l desconocer la naturaleza progresiva de la enfermedad y la condición de persona mayor en estado de
partir del dictamen de invalidez (2022)», por lo que, «[a]l desconocer la naturaleza progresiva de la enfermedad y la condición de persona mayor en estado de vulnerabilidad, las autoridades judiciales incurrieron en una vía de hecho por defecto sustantivo y desconocimiento del precedente constitucional, pues la Corte Constitucional ha sostenido que, en casos de daños continuados o progresivos, el término de prescripción se cuenta desde que se tiene conocimiento real del menoscabo cierto y permanente de la salud (Sent. T-476/92, SU-225/98, T-860/14, entre otras)». Resaltó que, «en la Sentencia SC4904-2021 de la Corte Suprema de Justicia, se analizó el inicio del término de prescripción en relación con el conocimiento delRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04731-00 daño por parte de la víctima. Aunque esta sentencia no se refiere específicamente a casos de invalidez, establece que la prescripción comienza cuando la víctima tiene conocimiento del daño y del responsable», por tanto, en su opinión, «cada caso es particular, y factores como la fecha del diagnóstico médico, la evolución de las lesiones y el momento en que la víctima toma conciencia de la magnitud del daño pueden influir en el cómputo del término de prescripción». 2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha aportó enlace de la lid debatida, narró el trámite surtido en la misma y pidió negar el amparo. HDI Seguros Colombia S.A. (antes Liberty Seguros S.A.), se opuso
de la lid debatida, narró el trámite surtido en la misma y pidió negar el amparo. HDI Seguros Colombia S.A. (antes Liberty Seguros S.A.), se opuso al ruego superlativo, porque lo que busca el precursor es «reabrir un litigio cerrado conforme a derecho, generando un efecto regresivo contrario al principio de seguridad jurídica y a la función pacificadora de la justicia. Permitirlo implicaría desconocer el alcance vinculante de la prescripción como instituto jurídico consolidado»; además, «la sentencia del Tribunal Superior de Riohacha es jurídicamente sólida, está debidamente motivada, se ajusta al precedente jurisprudencial y respeta los derechos fundamentales del accionante. No hay defecto alguno que habilite la intervención del juez constitucional». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso del resguardo, porque el fallo expedido el 15 de septiembre de 2025, que confirmó el del Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha en el proceso n.° 2023-00051, único que se analiza por ser el que definió el asunto, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal. Para soportar lo proveído, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Riohacha señaló que el argumento jurídico a resolver era,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04731-00 «¿Acertó el a-quo al declarar probada la excepción de prescripción de la acción contractual?.
Superior de Riohacha señaló que el argumento jurídico a resolver era,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04731-00 «¿Acertó el a-quo al declarar probada la excepción de prescripción de la acción contractual?. Para dirimir dicho interrogante, indicó, respecto al contrato de transporte que: «(…) ese puede generar dos acciones: la contractual derivada del contrato de transporte a la cual le es aplicable la responsabilidad contractual y la acción extracontractual que estaría en cabeza de los herederos del pasajero fallecido, a la cual necesariamente son aplicables los principios de la responsabilidad civil extracontractual. El artículo 981 del C. de Cio, prevé que el contrato de transporte es un acto jurídico que nace cuando una de las partes se obliga para con otra, a cambio de un precio, a conducir de un lugar a otro, por determinado medio y en el plazo fijado, personas o cosas y entregar éstas al destinatario, el cual se perfecciona por el solo acuerdo de las partes. (…)». Para el caso concreto, aseveró: «(…) la acción del pasajero lesionado es de naturaleza contractual, para lo cual basta agregar que la jurisprudencia ha sido enfática en determinar que no se requiere de ninguna formalidad adicional al convenio de las partes para prestar y recibir el servicio, sin que exista limitación alguna para probarlo, entre ellas la misma confesión de las partes dentro del trámite del proceso, correspondiente al Juez valorar los medios de prueba para determinar la existencia del contrato de transporte. Ahora bien, nacida la obligación, el artículo 1003 del C. de Co, señala que el transportador responderá de todos los daños que sobrevengan al pasajero
correspondiente al Juez valorar los medios de prueba para determinar la existencia del contrato de transporte. Ahora bien, nacida la obligación, el artículo 1003 del C. de Co, señala que el transportador responderá de todos los daños que sobrevengan al pasajero desde el momento en que este se haga cargo de él, y su responsabilidad comprenderá los daños causados por los vehículos utilizados por él y los que ocurran en los sitios de embarque y desembarque, estacionamiento o espera o en instalaciones de cualquier índole, que utilice el transportador para la ejecución del contrato; que además el artículo 991 del mismo ordenamiento,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04731-00 prevé la responsabilidad solidaria del propietario del vehículo, en que se efectúa el transporte en el cumplimiento de las obligaciones que surjan del mismo contrato». De ello, estableció que «[e]l incumplimiento de alguna de las obligaciones derivadas del contrato lleva indefectiblemente a la posibilidad de iniciar acciones de tipo contractual a fin de obtener la respectiva indemnización de perjuicios, acción que prescribe, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 993 del C. de Co., en dos años que correrán desde el día en que “haya concluido o debido concluir la obligación de conducción”». Aclarado ese tópico, retomó lo cuestionado por el querellante, esto es, que, en su opinión, el Juez de primera instancia, «desconoció que el daño fue progresivo, en tanto que la certeza real del mismo solo se dio con el dictamen de invalidez N° 12612266-2473 de 15/11/2022, que fijó la fecha de estructuración de la invalidez en 15/10/2022, considerando que
solo se dio con el dictamen de invalidez N° 12612266-2473 de 15/11/2022, que fijó la fecha de estructuración de la invalidez en 15/10/2022, considerando que los plazos deben contarse desde la invalidez y no desde el accidente de tránsito, por modo que la acción en contra de los demandados no se encontraría prescrita, máxime que ésta fue interrumpida con el trámite de la conciliación prejudicial y la presentación de la demanda, dicho en otras palabras, asevera que la prescripción no operó, porque el plazo debe contarse desde la fecha de la invalidez (2022) y no desde el accidente (2018)». A continuación, reflexionó así: «(…) conforme al Código Civil, la prescripción como un modo de adquirir cosas ajenas, o extinguir acciones o derechos ajenos, ante la posesión de las cosas, y falta de despliegue de dichas acciones y derechos durante el lapso previsto en la norma, siempre y cuando concurran los demás requisitos legales. (artículo 2512 del Código Civil). La interrupción de esta figura extintiva sobre derechos o acciones ajenas, puede darse bien sea en forma natural o civil. El primer caso se produce cuando el deudor reconoce la obligación, bien sea expresa o tácitamente; y elRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04731-00 segundo, por la presentación de la demanda judicial, siempre y cuando se notifique al demandado el auto que la hubiese admitido, dentro del término de un año contado a partir del día siguiente al que se le notifique dicha providencia al demandante, conforme a los preceptos 2539 del Código Civil y 94 del Código General del Proceso. Además, puede renunciarse por el hecho
de un año contado a partir del día siguiente al que se le notifique dicha providencia al demandante, conforme a los preceptos 2539 del Código Civil y 94 del Código General del Proceso. Además, puede renunciarse por el hecho propio de manera expresa o tácita, pero solo después de cumplida (artículo 2514 del Código Civil). Se tiene entonces que la interrupción de la prescripción con la demanda, requiere para su procedencia, se acredite la existencia de los siguientes requisitos: a) una demanda; b) un auto que la admita y; c) la notificación de este proveído al extremo demandado dentro del año siguiente a la fecha de notificación al demandante de su pronunciamiento, pues de ausentarse alguno, resultaría improcedente su reconocimiento a favor del letal término. En el asunto sometido a consideración, el término prescriptivo está llamado a contabilizarse desde el 6 de febrero de 2018, cuando ocurrió el accidente de tránsito en el que resultó lesionado el demandante, por lo que las demandadas incumplieron la obligación de conducción al sitio de destino; sin que admita discusión la demanda fue presentada el 17 de mayo de 2023, con el fin de obtener el reconocimiento de los perjuicios derivados del siniestro acaecido, la cual fue admitida el 13 de junio de 2023. No es de recibo para la Sala que, dicha fecha de prescripción se empiece a contabilizar desde el dictamen de invalidez del demandante que data del año 2022 como quiera que el hecho por el que aquí demanda, ocurrió en el año 2018». Conforme a lo anterior, determinó que, «para el momento de
invalidez del demandante que data del año 2022 como quiera que el hecho por el que aquí demanda, ocurrió en el año 2018». Conforme a lo anterior, determinó que, «para el momento de presentación de la demanda estaba más que cumplido el término fijado por la norma comercial (art. 993 C. de Cio.), para configurar la prescripción de la acción contractual derivada del contrato de transporte, por lo que, sin necesidad de ahondar en el punto, la excepción debía ser declarada probada, tal como lo declaró el funcionario de primer grado, pero que requería primero el estudio de la responsabilidad reclamada, pues la excepción de prescripción presupone la existencia de un derecho, cuyo decaimiento se procura por falta de reclamación e inactividad de la parte interesada, esto es, se parte de laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04731-00 convicción jurídica de que la pretensión invocada es un derecho indiscutible a favor del actor, por lo que el pronunciamiento sobre la pérdida del derecho, exige como presupuesto la existencia, punto en el cual, el funcionario de primer grado, no hizo pronunciamiento alguno. Recuérdese que la técnica procesal impone que, previo a definir el mérito de las excepciones, se estudie lo relativo con los elementos de la pretensión, pues que es luego de reunidos éstos, que compete verificar la virtualidad de los medios de defensa. No puede olvidarse que el estudio de las excepciones “(…) no procede sino cuando se ha deducido o establecido en el fallo el derecho del actor, porque entonces habiéndose estudiado el fondo del asunto y establecido el derecho que la parte actora
que el estudio de las excepciones “(…) no procede sino cuando se ha deducido o establecido en el fallo el derecho del actor, porque entonces habiéndose estudiado el fondo del asunto y establecido el derecho que la parte actora invoca, es necesario, de oficio algunas veces, a petición del demandado en otras, (…) confrontar el derecho con la defensa, para resolver si ésta lo extinguió. (Cas. Civ. de 30 de abril de 1937, XLV, 114; 31 de mayo de 1938,
XLVI, 612)».
Además, que, « [b]asta agregar que, si bien la solicitud de conciliación suspende el término de prescripción, hasta que se expida las respectivas constancias de no conciliación y como máximo 3 meses siguientes de la solicitud, lo que ocurra primero, momento en el cual se reanuda a contabilizar el término de prescripción faltante, lo cierto es que teniendo en cuenta la fecha del accidente, 6 de febrero de 2018 y la fecha en que se instauró la demanda 17 de mayo de 2023, ya había operado la prescripción, sin que la solicitud de conciliación extrajudicial impidiese su configuración. Si bien es cierto que el artículo 1133 del Código de Comercio prevé la acción directa contra el asegurador, por cuanto en el contrato de seguro de responsabilidad civil, la aseguradora se obliga a indemnizar los perjuicios patrimoniales que el asegurado irrogue a otros en un hecho dañoso, sea contractual o extracontractual, de acuerdo con lo pactado en el contrato, a cambio de la
asegurado irrogue a otros en un hecho dañoso, sea contractual o extracontractual, de acuerdo con lo pactado en el contrato, a cambio de la prima (artículo 1127 del Código de Comercio), lo cierto es que, la prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro pueden ser ordinaria o extraordinaria; la primera es de dos (2) años y empieza a correr “desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho” y la segunda, es de cinco (5) años y corre “contra toda clase de personas” y empieza a contarse “desde el momento en que nace el respectivoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04731-00 derecho”, términos que, por expresa disposición legal, no pueden ser modificados por las partes (art. 1081 C. de Co.)». Destacó que, «[d]icho lo anterior y partiendo que el demandante fue el directo afectado en el accidente de tránsito acaecido el 6 de febrero de 2018, mediante el cual funda la presente acción de responsabilidad, la prescripción de la misma, derivada del contrato de seguro, para el presente caso, independientemente que sea ordinaria o extraordinaria se encuentra prescrita, precisando que, jurisprudencialmente se ha dicho que en el caso aquí planteado, operaría esta última (extraordinaria de 5 años), pues, en múltiples oportunidades la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, ha sostenido: “Por otra parte, no puede soslayarse que el hito previsto en el artículo 1131
oportunidades la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, ha sostenido: “Por otra parte, no puede soslayarse que el hito previsto en el artículo 1131 del Código de Comercio para computar la prescripción respecto de la víctima, es decir, «el momento en que acaezca el hecho externo imputable al asegurado», solo puede ser invocado en los seguros de responsabilidad civil y armoniza con lo previsto en el artículo 1133 ibídem, a cuyo tenor, en esa clase de seguros «los damnificados tienen acción directa contra el asegurador», cuya finalidad se orienta a la defensa del damnificado para que el asegurador le indemnice el daño que le provocó su asegurado, mediante un mecanismo que garantiza de manera más efectiva el cumplimiento de ese propósito. Respecto al contenido del artículo 1081 del Código de Comercio y su relación con la norma especial que regula la prescripción de la mencionada acción directa, en CSJ SC 25 may. 2011, exp. 2004-00142-01, en la cual se reiteró el criterio expuesto en SC 29 jun. 2007, exp. 1998-04690-01, la Corte, tras efectuar una reseña de su propia jurisprudencia, puntualizó: (…) el artículo 1131 idem, concerniente, igualmente, con el instituto de la prescripción, concretamente, con el seguro de responsabilidad civil, fijó un referente adicional que, sin duda, incide decididamente en la clase de extinción
prescripción, concretamente, con el seguro de responsabilidad civil, fijó un referente adicional que, sin duda, incide decididamente en la clase de extinción del derecho y el destinatario de la misma. A partir de esta concurrencia normativa fueron naciendo importantes criterios sobre qué clase de prescripción debía aplicarse a la víctima y desde cuándo contaba el mismo.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04731-00 (…) De la evocación efectuada surgen prontamente y sin dubitación alguna, postulados de las siguientes características: i) la prescripción prevista en el artículo 1131 del C. de Co., en tratándose de un seguro de responsabilidad civil, cuando la víctima acciona es, sin duda, de cinco años, o sea, la extraordinaria; ii) que, por lo mismo, la consagración de dicho aspecto temporal deviene, claramente, demarcada por matices objetivos y no subjetivos; iii) esto último significa que el término cuenta a partir del acaecimiento del siniestro o el hecho imputable al asegurado, independientemente que lo haya conocido o no el afectado; además, corre frente a toda clase de personas, inclusive los incapaces.” (Subrayado fuera del texto)», (SC4904-2021).
Concluyó: «(…) es claro que, tratándose de una acción derivada de un contrato de seguro, a la luz del artículo 1081 del Código de Comercio, su prescripción podía ser ordinaria o extraordinaria; sin embargo, siguiendo la citada jurisprudencia,
«(…) es claro que, tratándose de una acción derivada de un contrato de seguro, a la luz del artículo 1081 del Código de Comercio, su prescripción podía ser ordinaria o extraordinaria; sin embargo, siguiendo la citada jurisprudencia, refulge que el asunto se regía por el término de prescripción extraordinaria que, para el momento de presentación de la demanda había fenecido la acción de la referencia, sin que la conciliación prejudicial haya logrado interrumpir el término, como ya se explicó en líneas anteriores. De acuerdo con lo anterior, entonces debía salir avante la declaratoria de la excepción de prescripción formulada por la parte demandada, comoquiera que se avizoran satisfechos los supuestos fácticos y jurídicos para estructuran la prescripción extintiva de las acciones derivadas del contrato de transporte y seguro, respectivamente, razón por la que se confirmará la sentencia de primer grado». 2.- Con independencia que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho » como busca el tutelante, quien aspira imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a juicio, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de terceraRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04731-00 instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC9232-2018, reiterada en STC2544-2021,
STC1648-2022, STC5093-2023, STC4014-2024 y STC1015-2025).
ámbito de sus competencias (STC9232-2018, reiterada en STC2544-2021, STC1648-2022, STC5093-2023, STC4014-2024 y STC1015-2025). 3.- Ergo, el auxilio no puede salir avante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela interpuesta por Gabriel Antonio Navarro Niño contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado Primero Civil del Circuito ambos de Riohacha. Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito y, de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala