CSJ - STC16356-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16356-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC16356-2026 Radicación n.º 25000-22-13-000-2026-00554-01 (Aprobado en sesión del veintiséis de agosto de dos mil veintiséis)
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Se resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 29 de julio de 2026 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas , dentro de la acción de tutela promovida por Banco Davivienda S.A. contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del juicio de restitución de bien mueble radicado No. 2018-00068-00.
ANTECEDENTES
1. La sociedad accionante , mediante apoderada, reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado accionado.Radicación n.º 25000-22-13-000-2026-00554-01
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2. En síntesis, n arró que promovió proceso de restitución de bien mueble contra Administradora de Cereales Buen Gusto Charry S.A.S., radicado n.° 201800068-00, trámite en cuyo desarrollo se presentó oposición respecto de la camioneta Toyota Hilux de placas DXK -941 por par te de Jesús Asdrúbal Rodríguez Forero y Yenny
Rubiano Camelo.
Indicó que mediante providencia de 13 de marzo de
respecto de la camioneta Toyota Hilux de placas DXK -941 por par te de Jesús Asdrúbal Rodríguez Forero y Yenny Rubiano Camelo.
Indicó que mediante providencia de 13 de marzo de 2023 el juzgado accionado declaró probada la oposición formulada respecto del vehículo tras estimar que los opositores eran poseedores de buena fe del rodante y aunque recurrió dicha determinación en apelación , el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca declaró inadmisible la alzada (5 may. de 2023).
Con ocasión de esa decisión, los opositores promovieron incidente de regulación de perjuicios, el cual culminó con decisión de 7 de octubre de 2025, mediante la cual el juzgado condenó a Banco Davivienda S.A. a pagar a los incidentantes la suma de $51.209.880 por concepto de daños correspondientes a gastos de grúa, acarreos, parqueadero, mantenimiento, latonería y pintura del vehículo de placas DXK-941, disponiendo además la actualización de tales valores conforme al índice de precios al consumidor hasta su pago efectivo.
Agregó que, para obtener el recaudo de la referida condena, el 8 de abril de 2026 el juzgado libró mandamiento de pago, y aunque que formuló recurso de reposiciónRadicación n.º 25000-22-13-000-2026-00554-01
3 aduciendo que se estaban cobrando sumas y períodos distintos de los contemplados en la decisión que zanjó el incidente, la autoridad accionada mantuvo lo resuelto ( 12 may. 2026).
Cuestionó las anteriores determinaciones al estimar
distintos de los contemplados en la decisión que zanjó el incidente, la autoridad accionada mantuvo lo resuelto ( 12 may. 2026).
Cuestionó las anteriores determinaciones al estimar que la autoridad judicial reconoció derechos económicos en favor de los incidentantes pese a que había puesto en conocimiento del despacho que fue víctima de «hechos dolosos, como lo son la suplantación de la representación legal para realizar traspasos fraudulentos » y que los derechos reclamados por aquellos «están amparados en un fraude o estafa cometido por quien inicialmente tomó en arrendamiento los vehículos ». Añadió que la funcionaria judicial « ha hecho caso omiso a todas las manifestaciones que el Banco Davivienda le ha puesto en conocimiento», desconociendo las circunstancias expuestas y el material probatorio aportado al expediente.
Censuró, además, que el mandamiento de pago del 8 de abril de 2026 incorpor ara intereses y conceptos que no fueron reconocidos en la providencia incidental de 7 de octubre de 2025, pues se ordenó el cobro de sumas « por periodos diferentes a los indicados en la sentencia incidental » y de valores que, según afirmó, no habían sido objeto de debate dentro del incidente de perjuicios. Sostuvo que tales irregularidades fueron oportunamente planteadas mediante recurso de reposición, sin que el juzgado corrigiera los yerros denunciados (12 may. 2026), con lo que, en su criterio, el juzgado desconoció el alcance de la condena impuesta y extendió indebidamente las obligaciones a su cargo.Radicación n.º 25000-22-13-000-2026-00554-01
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juzgado desconoció el alcance de la condena impuesta y extendió indebidamente las obligaciones a su cargo.Radicación n.º 25000-22-13-000-2026-00554-01
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3. En consecuencia, pidió que se dejara sin efectos el mandamiento de pago librado el 8 de abril de 2026 y el auto de 12 de mayo de 2026 que resolvió el recurso de reposición formulado contra dicha determinación. Igualmente, solicitó que se ordenara a la Juez Primera Civil del Circuito de Soacha apartarse del conocimiento del proceso de restitución de bien mueble n.° 2018-00068-00.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
El Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Soacha solicitó negar el amparo. Sostuvo que las decisiones cuestionadas fueron adoptadas con observancia del debido proceso y dentro del ámbito de sus competencias, destacando que Banco Davivienda contó con los mecanismos de defensa previstos en el ordenamiento jurídico y ejerció los recursos procedentes frente a las determinaciones que ahora cuestiona.
Añadió que el recurso de reposición formulado contra el mandamiento de pago fue resuelto mediante auto de 12 de mayo de 2026, oportunidad en la que se examinaron los reparos de la entidad accionante y se modificó parcialmente la decisión respecto de las c ostas procesales. Asimismo, defendió la procedencia de los intereses moratorios con fundamento en el artículo 1617 del Código Civil y sostuvo que la tutela busca reabrir debates propios del proceso ordinario, sin que se advierta vulneración de derechos
defendió la procedencia de los intereses moratorios con fundamento en el artículo 1617 del Código Civil y sostuvo que la tutela busca reabrir debates propios del proceso ordinario, sin que se advierta vulneración de derechos fundamentales.Radicación n.º 25000-22-13-000-2026-00554-01
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ACTUACIÓN DE INSTANCIA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas negó el amparo tras considerar que los cuestionamientos dirigidos contra la providencia incidental de 7 de octubre de 2025 no satisfacían el requisito de inmediatez, habida cuenta de que la acción constitucional fue promovida después de transcurrido el término razonable fijado por la jurisprudencia para acudir al mecanismo excepcional de tutela.
Frente al mandamiento de pago de 8 de abril de 2026 y al auto de 12 de mayo siguiente, concluyó que las decisiones se encontraban debidamente motivadas, particularmente en lo relativo al reconocimiento de intereses moratorios con fundamento en el artículo 1617 del Código Civil.
Con todo destacó que el proceso ejecutivo se encuentra en curso, pendiente de definición a través de la sentencia o de auto que finalmente disponga la forma en que la ejecución debe continuar, situación que entonces, no puede ser definida por el juez constitucional.
IMPUGNACIÓN
La accionante impugnó la decisión insistiendo en los reparos formulados en el escrito inicial. Reiteró que las providencias cuestionadas desconocieron las circunstancias que, en su criterio, rodearon la transferencia irregular del
IMPUGNACIÓN
La accionante impugnó la decisión insistiendo en los reparos formulados en el escrito inicial. Reiteró que las providencias cuestionadas desconocieron las circunstancias que, en su criterio, rodearon la transferencia irregular del vehículo de placas DXK -941, así como la falta de vínculoRadicación n.º 25000-22-13-000-2026-00554-01
6 contractual entre Banco Davivienda S.A. y los incidentantes, pese a lo cual se reconocieron perjuicios a favor de estos últimos. Asimismo, insistió en que el mandamiento de pago incorporó intereses y conceptos no previstos en la providencia que resolvió el trámite incidental de 7 de octubre de 2025.
Cuestionó el razonamiento expuesto por el Tribunal para negar el amparo, al estimar que la controversia no había perdido actualidad por encontrarse en curso el proceso ejecutivo derivado de la condena impuesta. Sobre el particular, sostuvo que dicho trámite «solo finaliza con el pago», de modo que la afectación alegada subsiste mientras se mantenga vigente el mandamiento de pago y las decisiones que lo respaldan.
Agregó que el perjuicio denunciado no se agotó con la providencia incidental de 7 de octubre de 2025, sino que se materializó y prolongó con el mandamiento de pago de 8 de abril de 2026 y con el auto de 12 de mayo siguiente que mantuvo sustancialmente sus efectos. Con fundamento en ello, solicitó revocar la sentencia im pugnada y, en su lugar, conceder el amparo reclamado.
CONSIDERACIONES
mantuvo sustancialmente sus efectos. Con fundamento en ello, solicitó revocar la sentencia im pugnada y, en su lugar, conceder el amparo reclamado.
CONSIDERACIONES
1. Preliminarmente, d ebe establecer la Corte si la presente acción satisface el requisito de inmediatez frente a la providencia que resolvió el incidente de 7 de octubre de 2025 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito conRadicación n.º 25000-22-13-000-2026-00554-01
7 Conocimiento en Asuntos Laborales de Soacha y, en caso afirmativo, si esa providencia, además del mandamiento de pago de 8 de abril de 2026 y el auto de 12 de mayo del mismo año, vulneraron el derecho fundamental al debido proceso de Banco Davivienda S.A.
2.- La acción de tutela contra providencias judiciales.
Las decisiones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3.- El caso concreto.
3.1.- Del incumplimiento de la inmediatez.
extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3.- El caso concreto.
3.1.- Del incumplimiento de la inmediatez.
La accionante dirige gran parte de sus reproches contra la providencia mediante la cual fue condenada al pago de perjuicios a favor de Jesús Asdrúbal Rodríguez Forero y Yenny Rubiano Camelo.Radicación n.º 25000-22-13-000-2026-00554-01
8 Sin embargo, dicha decisión es del 7 de octubre de 2025, mientras que la presente acción constitucional se radicó el 16 de julio de 2026 , esto es, más de nueve (9) meses después de emitida aquella determinación. Por consiguiente, se impone concluir que no se satisface el requisito de inmediatez respecto de dicho pronunciamiento, circunstancia que impide abordar el examen de fondo de los reparos formulados en su contra
Aunque la impugn ante sostuvo que la afectación alegada permanece vigente porque el proceso ejecutivo derivado de dicha condena aún se encuentra en trámite y «solo finaliza con el pago», tal circunstancia no desvirtúa que los reproches relacionados con el reconocimiento de perjuicios a favor de los incidentantes, la valoración del material probatorio y las presuntas irregularidades que rodearon la transferencia del vehículo fueron defin idos en la referida providencia, fueron conocidos por la entidad accionante desde su emisión y a pesar de ello , la tutela solo fue promovida el 16 de julio de 2026, sin que exista una razón objetiva que explique esa inactividad.
providencia, fueron conocidos por la entidad accionante desde su emisión y a pesar de ello , la tutela solo fue promovida el 16 de julio de 2026, sin que exista una razón objetiva que explique esa inactividad.
En tal sentido, esta Corporación ha precisado que:
«(...) no cualquier formulación que eleven los quejosos puede tener la virtualidad de alterar el hito judicial a partir del cual se ha de realizar el cómputo del preciso lapso que concierne con el postulado de que se viene tratando, habida cuenta que el interés surge desde el momento en que fue dictada , de allí que sea “la data de esta, y no otra, (...) la que demarca el conteo del plazo jurisprudencial que ha de verificarse para aquilatar lo oportuno delRadicación n.º 25000-22-13-000-2026-00554-01
9 pedimento de resguardo”» (STC7152-2018, reiterada en
STC2545-2021, STC11134-2022 y STC6066-2025).
Bajo esa perspectiva, no resulta admisible trasladar el cómputo de la inmediatez a las actuaciones ejecutivas posteriores con el propósito de reabrir el debate resuelto desde el 7 de octubre de 2025, pues es allí donde se concretaron las inconformidades que se exponen contra esa providencia.
3.2. Del incumplimiento de la subsidiariedad.
En el caso particular, la accionante pretende que se dejen sin efectos el mandamiento de pago librado el 8 de abril de 2026 y el auto de 12 de mayo siguiente que resolvió el recurso de reposición formulado en su contra, al estimar que
En el caso particular, la accionante pretende que se dejen sin efectos el mandamiento de pago librado el 8 de abril de 2026 y el auto de 12 de mayo siguiente que resolvió el recurso de reposición formulado en su contra, al estimar que tales decisiones desc onocieron el alcance de la condena impuesta dentro del incidente de regulación de perjuicios y ordenaron el cobro de conceptos que, en su criterio, no resultaban exigibles.
Sin embargo, advierte la Sala que las pretensiones de la actora no están llamadas a prosperar, pues la queja planteada se circunscribe a cuestionar aspectos propios de la ejecución actualmente en curso y en el cual no se ha dictado sentencia.
Siendo ello así, debe señalarse que como dicho trámite aún permanece sometido al conocimiento del juez natural y constituye el escenario previsto por el ordenamiento para queRadicación n.º 25000-22-13-000-2026-00554-01
10 las partes ejerzan sus derechos de defensa y contradicción, cualquier pronunciamiento por parte del Juez constitucional deviene prematuro, pues podría afectar la competencia del juez natural para dirimir tal controversia, su independencia judicial, e inclusive, el deber oficioso que tiene de revisar los títulos ejecutivos en cualquier etapa del proceso.
Al punto ha sostenido la Sala que:
«(…) el amparo deprecado no está llamado a prosperar comoquiera que resulta prematuro ya que, no ha sido aún expedida la sentencia que dirima tal pleito, providencia en la cual el alcance de la obligación del accionante necesariamente debe ser analizado con ind ependencia de que el mandamiento de pago haya sido
que resulta prematuro ya que, no ha sido aún expedida la sentencia que dirima tal pleito, providencia en la cual el alcance de la obligación del accionante necesariamente debe ser analizado con ind ependencia de que el mandamiento de pago haya sido recurrido en reposición…
Lo anotado torna improcedente la referida solicitud de resguardo porque no puede el fallador constitucional, en modo alguno, anticiparse a los pronunciamientos del juez natural…
En efecto, aun cuando en un trámite judicial sea propuesta y decidida adversamente una excepción previa, tramitada por vía de reposición en tratándose de juicios ejecutivos, ello no exime al operador judicial de conocimiento de volver sobre los requisitos del título ejecutivo, que es lo que aduce el demandante constitucional» (STC1121-2015, 12 feb., rad. 2015-00182-00 reiterada en STC15539-2024)
En igual sentido, respecto a la revisión oficiosa de los títulos que debe agotar el juzgador natural al momento de ocuparse de resolver si existe mérito para continuar el cobro, insistentemente se ha sostenido que:
«(…) todo juzgador, no cabe duda, está habilitado para volver a estudiar, incluso ex officio y sin límite en cuanto atañe con ese preciso tópico, el título que se presenta como soporte del recaudo, pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía deRadicación n.º 25000-22-13-000-2026-00554-01
11 impugnación, la orden de apremio impartida cuando la misma es de ese modo rebatida, como también a la hora de emitir el fallo con
11 impugnación, la orden de apremio impartida cuando la misma es de ese modo rebatida, como también a la hora de emitir el fallo con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto que ese es el primer aspecto relativamente al cual se ha de pronunciar la jurisdicción, ya sea a través del juez a quo, ora por el ad quem.
Y es que, como la jurisprudencia de esta Sala lo pregonó en plurales oportunidades relativamente al efecto demarcado por el Código de Procedimiento Civil, lo cual ahora también hace en punto de las reglas del Código General del Proceso, para así reiterar ello de cara al nuevo ordenamiento civil adjetivo, ese proceder es del todo garantista de los derechos sustanciales de las partes trabadas en contienda, por lo que no meramente se erige como una potestad de los jueces, sino más bien se convierte en un «debe r» para que se logre «la igualdad real de las partes» (artículos 4º y 422º del Código General del Proceso) y «la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial» (artículo 11º ibidem).
Ese entendido hace arribar a la convicción de que el fallador mal puede ser un convidado de piedra del litigio, sino que, en cambio, antes que otra cosa, tiene que erigirse dentro del juicio en un defensor del bien superior de la impartición de justicia material.
En conclusión, la hermenéutica que ha de dársele al canon 430 del Código General del Proceso no excluye la «potestad -deber» que tienen los operadores judiciales de revisar «de oficio» el «título ejecutivo» a la hora de dictar sentencia , ya sea esta de única,
Código General del Proceso no excluye la «potestad -deber» que tienen los operadores judiciales de revisar «de oficio» el «título ejecutivo» a la hora de dictar sentencia , ya sea esta de única, primera o segunda instancia (ello es predicable, en línea de generalísimo principio, respecto de todos los procesos ejecutivos y no meramente de los de alimentos de que aquí se viene tratando en particular), dado que, como se precisó en CSJ STC, 8 nov. 2012, rad. 2012-02414-00, «en los procesos ejecutivos es deber del juez revisar los términos interlocutorios del mandamiento de pago, en orden a verificar que a pesar de haberse proferido, realmente se estructura el título ejecutivo (… ) Sobre esta temática, la Sala ha indicado que “la orden de impulsar la ejecución, objeto de las sentencias que se profieran en los procesos ejecutivos, implica el previo y necesario análisis de las condiciones que le dan eficacia al título ejecutivo, sin que en tal caso se encuentre el fallador limitado por el mandamiento de pago proferido al comienzo de la actuación procesal” […]»…
De modo que la revisión del título ejecutivo por parte del juez, para que tal se ajuste al canon 422 del Código General del Proceso, debe ser preliminar al emitirse la orden de apremio y también enRadicación n.º 25000-22-13-000-2026-00554-01
12 la sentencia que, con posterioridad, decida sobre la litis, inclusive de forma oficiosa.
Y es que, valga precisarlo, el legislador lo que contempló en el inciso segundo del artículo 430 del Código General del Proceso fue que la parte ejecutada no podía promover defensa respecto del
de forma oficiosa.
Y es que, valga precisarlo, el legislador lo que contempló en el inciso segundo del artículo 430 del Código General del Proceso fue que la parte ejecutada no podía promover defensa respecto del título ejecutivo sino por la vía de la reposición contra el mandamiento de pago, cerrándole a esta puertas a cualquier intento ulterior de que ello se ventile a través de excepciones de fondo, en aras de propender por la economía procesal, entendido tal que lejos está de erigirse en la prohibición que incorrectamente vislumbró el tribunal constitucional a quo, de que el juzgador natural no podía, motu proprio y con base en las facultades de dirección del proceso de que está dotado, volver a revisar, según le atañe, aquel a la hora de dictar el fallo de instancia; otro entendido de ese precepto sería colegir inadmisiblemente que el creador de la ley lo que adoptó fue la ilógica regla de que de haberse dado el caso de librarse orden de apremio con alguna incorrección, ello no podía ser enmendado en manera alguna, razonamiento que es atentatorio de la primacía del derecho sustancial sobre las ritualidades que es postulado constitucional y que, por ende, no encuentra ubicación en la estructura del ordenamiento jurídico al efecto constituido » (CSJ STC48082017) (reiterada en STC433 -2018, 24 ene., rad. 20180004500).
4.- Conclusión
En conclusión, la salvaguarda reclamada no puede abrirse paso frente a las providencias cuestionadas, porque respecto de la decisión de 7 de octubre de 2025 no se observó
0004500).
4.- Conclusión
En conclusión, la salvaguarda reclamada no puede abrirse paso frente a las providencias cuestionadas, porque respecto de la decisión de 7 de octubre de 2025 no se observó el requisito de inmediatez, y porque, en lo que atañe al mandamiento de pago de 8 de abril de 2026 y al auto de 12 de mayo siguiente, la controversia continúa sometida al conocimiento del juez natural dentro de un trámite ejecutivo aún en curso, circunstancia que impide tener por satisfecho el requisito de subsidiariedad.Radicación n.º 25000-22-13-000-2026-00554-01
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DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(con ausencia justificada)
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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