CSJ - STC16357-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16357-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente
STC16357-2026 Radicación n.º 05001-22-03-000-2026-00528-01 (Aprobado en sesión del veintiséis de agosto de dos mil veintiséis)
Bogotá, D. C, veintiocho (28) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación elevada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín el pasado 30 de julio, dentro de la acción de tutela promovida por Asociación Internacional de Ingenieros Consultores y Productores Agropecuarios (AGROSILVO) contra el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Oralidad de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados las autoridades, partes e intervinientes dentro del ejecutivo con radicado n.° 2024-00175-00.
ANTECEDENTES
1. La solicitante, actuando mediante su representante legal, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a laRad. n° 05001-22-03-000-2026-00528-01 2 administración de justicia, que estima presuntamente quebrantados por la autoridad accionada.
2. Como soporte de su queja expuso que:
2.1. Fue designada secuestre mediante el despacho comisorio No. 22 de 2024, para la administración de cuatro inmuebles objeto de la medida cautelar decretada dentro del proceso ejecutivo n.° 2024-00175-00 promovido por Piedad del Socorro Llano Saldarriaga contra Francisco Gilberto
inmuebles objeto de la medida cautelar decretada dentro del proceso ejecutivo n.° 2024-00175-00 promovido por Piedad del Socorro Llano Saldarriaga contra Francisco Gilberto Saldarriaga Martínez; función cuya ejecución material delegó en el señor Sergio Alfonso Franco Ortega, quien —afirma— recaudó los cánones de arrendamiento de forma clandestina, sin ingresarlos a las cuentas ni a los registros de la asociación.
2.2. En vista de que ni la sociedad secuestre ni su delegado atendieron los reiterados requerimientos del despacho para rendir informes de gestión y cuentas sobre los bienes, consignar los dineros recaudados y entregar los inmuebles, el Juzgado accionado declar ó establecido el hecho determinante de la exclusión (causal 7ª del artículo 50 del Código General del Proceso), dispuso su retiro de la lista de auxiliares de la justicia e impuso multa de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes . Providencia que cobró ejecutoria el 4 de mayo de 2026, tras inadmitirse la apelación por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín.
2.3. Frente a esa determinación, y con el fin de deslindar su responsabilidad de la conducta atribuida a suRad. n° 05001-22-03-000-2026-00528-01 3 delegado, el 31 de mayo de 2026 presentó memorial con dos peticiones: la exoneración de responsabilidad subjetiva, por considerar que la falta de rendición de los dineros obedeció a una conducta punible de un tercero que rompe el nexo de causalidad, y la individualización del requerimiento, de
peticiones: la exoneración de responsabilidad subjetiva, por considerar que la falta de rendición de los dineros obedeció a una conducta punible de un tercero que rompe el nexo de causalidad, y la individualización del requerimiento, de manera que cualquier conminación, multa o rendición de cuentas se dirigiera de forma exclusiva contra Sergio Alfonso Franco Ortega.
2.4. No obstante, pese al tiempo transcurrido, el despacho no había emitido pronunciamiento alguno sobre tales solicitudes, configurándose a su juicio la mora judicial que motiva la protección constitucional.
3. Pretende, en consecuencia, que se ordene al juzgado convocado proferir pronunciamiento de fondo sobre las peticiones segunda y tercera del citado memorial, dentro del término que se disponga.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Oralidad de Medellín s olicitó denegar el amparo. Explicó que el memorial de la accionante fue remitido con posterioridad a la ejecutoria del auto que estableció el hecho determinante de la exclusión, de manera que contra dicha decisión no procedía recurso ni solicitud alguna pa ra dejarla sin efecto.
Añadió que la asociación pretende, por vía constitucional, revivir una discusión ya cerrada, trayendo ahora la presunta culpa de uno de sus empleados —argumento que no expusoRad. n° 05001-22-03-000-2026-00528-01 4 al interponer los recursos de reposición y apelación, siendo esa la oportunidad para hacerlo—, con lo cual, a su juicio, se
4 al interponer los recursos de reposición y apelación, siendo esa la oportunidad para hacerlo—, con lo cual, a su juicio, se incumple el requisito de subsidiariedad que caracteriza a la tutela.
2. Piedad del Socorro Llano Saldarriaga manifestó que sus derechos y garantías no se ven afectados con la decisión de fondo que se adopte dentro del trámite, razón por la cual no le asiste interés en pronunciarse sobre los hechos ni sobre las pretensiones de la acción.
3. Francisco Gilberto Saldarriaga Martínez, por conducto de su apoyo judicial, señaló que la asociación no fue excluida de la lista de auxiliares de la justicia como una sanción, sino que no fue admitida en ella por no cumplir los requisitos exigidos , por lo que, a su juicio, no existe la vulneración alegada.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Tribunal Superior de Medellín, Sala Civil, concedió el amparo solicitado, al encontrar acreditada la mora judicial del juzgado accionado en la resolución del memorial del 31 de mayo de 2026, en aplicación del término previsto en el artículo 120 del Códi go General del Proceso. En consecuencia, tuteló el derecho fundamental al debido proceso y ordenó a la autoridad convocada tramitar y emitir pronunciamiento de fondo, en sentido positivo o negativo, sobre las peticiones del referido escrito, dentro de lasRad. n° 05001-22-03-000-2026-00528-01 5 cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia.
IMPUGNACIÓN
sobre las peticiones del referido escrito, dentro de lasRad. n° 05001-22-03-000-2026-00528-01 5 cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia.
IMPUGNACIÓN
El juez accionado impugnó el fallo. Adujo que la mora no fue injustificada, sino producto de las amenazas de muerte recibidas en el ejercicio del cargo y de las medidas de seguridad adoptadas. Informó que, mediante auto del 5 de agosto de 2026, dio respuesta a las peticiones de la accionante, en cumplimiento de lo ordenado.
CONSIDERACIONES
1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o ame nazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En este caso particular, la sociedad tutelante acude al mecanismo constitucional en virtud de la presunta mora judicial en que habría incurrido el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Oralidad de Medellín al resolver el memorial que presentó el 31 de mayo de 2026, dentro del ejecutivo n.°Rad. n° 05001-22-03-000-2026-00528-01 6 2024-00175-00 en el que fungía como secuestre, escrito mediante el cual solicitó la exoneración de responsabilidad y
6 2024-00175-00 en el que fungía como secuestre, escrito mediante el cual solicitó la exoneración de responsabilidad y la individualización del requerimiento de forma exclusiva contra su delegado.
2. Las situaciones que habilitan la intervención del juez constitucional por la configuración de la mora judicial son aquellas donde la emisión de la respectiva decisión se ha extendido considerablemente en el tiempo sin que exista un motivo que lo justifique , es decir, son el resultado de un comportamiento apático o negligente del funcionario.
En este sentido, la tutela del derecho fundamental al debido proceso por la demora judicial se limita a comprobar, de manera objetiva, si esta es justificada o injustificada. En consecuencia, si se acredita alguna causa razonable que explique el retraso, como fuerza mayor, caso fortuito, hechos atribuibles a un tercero u otra circunstancia objetiva que haga aceptable la tardanza, no puede afirmarse que exista vulneración a tal prerrogativa. En otras palabras, la protección efectiva procede únicamente cuando la mora judicial carece de justificación.
3. Conforme con lo anterior, del expediente remitido se evidencia que la asociación tutelante presentó el memorial contentivo de sus peticiones el 31 de mayo de 2026, dentro del proceso ejecutivo n.° 2024-00175-00, sin que el despacho accionado emitiera pronu nciamiento alguno sobre él , de suerte que, a la fecha de admisión del amparo —15 de julio de 2026 —, había transcurrido más de mes y medio sinRad. n° 05001-22-03-000-2026-00528-01 7 respuesta, con notorio desbordamiento del término previsto
de 2026 —, había transcurrido más de mes y medio sinRad. n° 05001-22-03-000-2026-00528-01 7 respuesta, con notorio desbordamiento del término previsto en el artículo 120 del Código General del Proceso para el proferimiento de autos.
Las circunstancias descritas evidencian que el asunto permaneció sin definición por un lapso que superó el término legal, sin que obr ara constancia de un pronunciamiento — positivo o negativo — sobre el memorial, ni de medidas orientadas a impulsar su resolución oportuna.
4. Tal indefinición no puede justificarse con el argumento de subsidiariedad expuesto por la autoridad accionada, pues el amparo no se dirige a controvertir la firmeza del auto que declaró el hecho determinante de la exclusión —ajeno a este trámite—, sino a remediar la omisión en resolver un memorial posterior, conducta autónoma frente a la cual la tutela sí resulta procedente.
En efecto, el examen de la mora justificada exige verificar si el retardo es objetivamente razonable y proporcional frente al término legalmente establecido y si el juez activó medidas eficaces para evitar que el paso del tiempo haga ilusoria la tutela jud icial efectiva, lo cual no se acredita en el sub examine.
5. Tampoco enerva la procedencia del amparo el alegato del juez accionado relativo a las amenazas recibidas en el ejercicio del cargo y a las medidas de seguridad adoptadas, comoquiera que tal circunstancia no fue expuesta ante el juez de tutela al contestar la acción, sinoRad. n° 05001-22-03-000-2026-00528-01
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en el ejercicio del cargo y a las medidas de seguridad adoptadas, comoquiera que tal circunstancia no fue expuesta ante el juez de tutela al contestar la acción, sinoRad. n° 05001-22-03-000-2026-00528-01 8 apenas con ocasión de la impugnación y sin adjuntar pruebas que acrediten tal situación, y, en todo caso, no explica por sí sola la prolongada paralización del trámite, que para entonces superaba los dos meses sin respuesta alguna al memorial.
6. Recuérdese que toda persona tiene derecho a que los trámites judiciales en que participe, en la calidad que sea, no se vean afectados por retrasos injustificados, pues ello iría en detrimento del derecho al debido proceso sin dilaciones injustificadas y al acceso a una real y efectiva administración de justicia, puesto que la resolución tardía de las controversias judiciales equivale a una falta de tutela judicial efectiva. Además, es la autoridad judicial la encargada de velar por la rápida solución del pr oceso, con celeridad y diligencia, de adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación del asunto puesto a su consideración, y de promover las actuaciones correspondientes para continuar con el curso de este.
7. Finalmente, no es óbice para confirmar el amparo el hecho de que, mediante auto del 5 de agosto de 2026, el juzgado accionado hubiese resuelto las peticiones de la accionante, comoquiera que tal pronunciamiento se profirió en cumplimiento de la orden impar tida por el a quo en la sentencia de tutela del 30 de julio de 2026 —que es precisamente la decisión que ahora se confirma—, y no como
accionante, comoquiera que tal pronunciamiento se profirió en cumplimiento de la orden impar tida por el a quo en la sentencia de tutela del 30 de julio de 2026 —que es precisamente la decisión que ahora se confirma—, y no como acto espontáneo del despacho previo a la emisión del fallo de instancia.Rad. n° 05001-22-03-000-2026-00528-01 9
8. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado que concedió el amparo solicitado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese por el medio más expedito lo acá resuelto a las partes y a la sala a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(con ausencia justificada)
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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