CSJ - STC16359-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC16359-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente
STC16359-2025
Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04759-00 (Aprobado en sesión de nueve y diez de octubre de dos mil veinticinco)
Barichara, Santander, diez (10) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
Resuelve la Corte la tutela que Martha Lucía Briceño Corredor y Gustavo Adolfo Mejía Angulo instauraron contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2018-00036.
ANTECEDENTES
1.- Los libelistas, en nombre propio, invocaron la protección de los derechos al «debido proceso , acceso a la administración de justicia y a la igualdad », para que se ordenara a la Corporación censurada dejar sin efectos las providencias emitidas el 25 de noviembre de 2024 y 29 de mayo de 2025 en el asunto debatido.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04759-00 2
En compendio, adujeron que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja, en el ejecutivo que Cardiagnóstico Ltda. promovió c ontra Colombiana de Salud S.A. para el cobro de unas facturas por concepto de atención médica a afiliados del FOMAG -2018-00036-, decretó el «embargo y la retención de los dineros, derechos, y créditos que tenga reconocido o llegaré a tener a su favor la [demandada], en virtud de los Laudos
afiliados del FOMAG -2018-00036-, decretó el «embargo y la retención de los dineros, derechos, y créditos que tenga reconocido o llegaré a tener a su favor la [demandada], en virtud de los Laudos Arbitrales de 17 de mayo de 2022, tramitado con el radicado 124296 y el Laudo de 6 de julio de 2022 tramitado con el radi cado 121242, que fueron proferidos por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, a través de los cuales se condenó al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, patrimonio autónomo que se identifica con el NIT 8 30.053.105-3, representado por FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., FIDUPREVISORA S.A. al pago de unas cantidades a favor de la (…), parte ejecutada en el presente asunto» (28 oct. 2022).
Los días 1 4 y 20 de junio de 2023 se materializó la medida con la consignación de los rubros respectivos por parte de la Fiduprevisora.
Colombiana de Salud S.A. solicitó el levantamiento de dicha cautela, tras advertir que los montos depositados «eran inembargables al tener una destinación específica para el sect or salud» (6 jul.).
El a quo negó el pedimento (30 en. 2024), decisión que mantuvo incólume (20 mar.) pero que el superior revocó por apreciar que los emolumentos «son recursos públicos con destinación específica a la salud, administrados por la Fiduprevisora y
mantuvo incólume (20 mar.) pero que el superior revocó por apreciar que los emolumentos «son recursos públicos con destinación específica a la salud, administrados por la Fiduprevisora y destinados a financiar el sistema de seguridad social en salud» (25Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04759-00 3
nov.); después no accedió a la aclaración que la demandada formuló respecto de ese interlocutorio (29 may. 2025).
Afirmaron que fueron reconocidos como sucesores procesales de la ejecutante, pues esta entró en liquidación, de manera que resultaron afectados con el auto del Tribunal, ya que incurrió en defecto fáctico al valorar la prueba allegada, ya que, en realidad, con lo allí recopilado no se demostraba que los dineros retenidos fueran de naturaleza «inembargables (…) destinados a financiar el sector salud o sistem a de seguridad social en salud », contrario a ello , se acreditó q ue pertenecían a una condena indemnizatoria, originada en unos laudos arbitrales.
Además, s e desconoció la jurisprudencia de esta Corporación (STC3797-2018) y de la Corte Constitucional (C354 de 1997, C -402 de 1997, C566 de 2003, C -793 de 2002, C -1154 de 2008, C-543 de 2013), que han trazado la línea, según la cual, existen excepciones a la regla general de «inembargabilidad»; por ejemplo, lo que acaeció en el sub examine, que las sumas perseguidas son «acreencias que se reclaman como producto de la provisión de servicios de salud », aunado a que , donde se
existen excepciones a la regla general de «inembargabilidad»; por ejemplo, lo que acaeció en el sub examine, que las sumas perseguidas son «acreencias que se reclaman como producto de la provisión de servicios de salud », aunado a que , donde se encuentran resguardados «corresponden a recursos TES creados específicamente por el Gobierno Nacional para cumplir con las decisiones arbitrales sin comprometer el patrimonio autónomo del FOMAG».
2.- La Previsora S.A. Compañía de Seguros requirió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04759-00 4
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda , por no satisfacer el presupuesto de la inmediatez que impera en esta sui generis justicia.
Lo antelado, porque entre la fecha del interlocutorio por medio del cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja «revocó» el de primera instancia y resolvió «levantar la medida cautelar de embargo» decretada en el proceso n.° 20180036 (25 nov. 2024) y, la radicación de la demanda superlativa (25 sep. 2025 ), transcurrieron diez (10 ) meses, es decir, se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer este mecanismo excepcional (STC 29 abr. 2009, rad. 00624 -00, reiterada en STC8192-2022, STC2024-2023, STC497-2024 y STC052-2025).
mecanismo excepcional (STC 29 abr. 2009, rad. 00624 -00, reiterada en STC8192-2022, STC2024-2023, STC497-2024 y STC052-2025).
2.- Ahora, se afirma que n o se encuentra satisfecho dicho requisito, habida cuenta que el debate suscitado se clausuró con la emisión de ese pronunciamiento (25 nov. 2024) y no cuando se resolvió la «aclaración» requerida contra el mismo (29 may. 2025 ), en atención a la inidoneidad de la misma para reabrir la discusión ya zanjada.
En efecto, los argumentos expuestos por los precursores y que soportaron la plegaria en come nto, se dirigieron a indagar, a través de la herramienta contemplada en el artículo 285 del Código General del Proceso, cuáles eran las pruebas adosadas al infolio que evidenciaban la «naturalezaRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-04759-00 5
de inembargabilidad» de los dineros y, enseguida, censuraron el análisis emprendido por el Tribunal para arribar a tal conclusión.
Bajo ese derrotero, este dejó claro que la aspiración de los tutelantes no cumplía con los requisitos del canon 285 ibídem, comoquiera que lo exhibido no encuadraba en «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, sino que dicha petición está orientada a cuestionar aspectos que el despacho consideró no fueron tenidos en cuenta por el A-quo para negarse a levantar la medida cautelar solicitada por el extremo
«conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, sino que dicha petición está orientada a cuestionar aspectos que el despacho consideró no fueron tenidos en cuenta por el A-quo para negarse a levantar la medida cautelar solicitada por el extremo ejecutante», luego entonces, no era procedente activar un nuevo análisis de los puntos de inconformidad aducidos en esa oportunidad, porque:
«(…) la aclaración es procedente cuando la parte resolutiva de la providencia sea confusa y por ello no le permita a la parte un entendimiento o compresión de la decisión o los argumentos en que se sustenta la misma. Sin embargo, para el caso sub judice, el escrito de aclaración no dilucida esos aspectos, sino que cuestiona los argumentos que tuvo esta Sala Unitaria para revocar el auto que había negado el levantamiento de la medida cautelar solicitada por la parte demandante».
2.1.- Ergo, la exigencia tempestiva no se haya cumplida, toda vez que la «aclaración» que instaron los gestores era improcedente; así las cosas, la falencia de los impulsores en el ejercicio del instrumento ordinario de defensa previsto por el legislador, no exculpa su interposición tardía de esta acción excepcional.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04759-00 6
En un caso de similares perfiles al actual, se sostuvo, que:
(…) 2.2.- De la evidencia incorporada, muy pronto se advierte que el auxilio no tiene vocación de éxito, porque se inobservó, sin justificación válida, la exigencia temporal que impera en esta sui generis justicia.
que:
(…) 2.2.- De la evidencia incorporada, muy pronto se advierte que el auxilio no tiene vocación de éxito, porque se inobservó, sin justificación válida, la exigencia temporal que impera en esta sui generis justicia.
Se hace tal aseveración, porque entre la fecha del interlocutorio dictado por la Sala de Casación Civil, que resolvió el “recurso de queja” incoado por el petente contra el de 24 de septiembre de 2019 del Tribunal Superior de C úcuta (3 nov. 2020) y la radicación de la demanda superlativa (16 dic. 2021), transcurrió un lapso de un (1) año, un (1) mes y trece (13) días, esto es, se superó con creces el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han estimado como prudente para ejercer la «acción de tutela».
Ahora, en el sub lite no se encuentra satisfecho dicho «presupuesto», habida cuenta que el debate suscitado en el asunto se cerró con dicha providencia (3 nov. 2020) y no cuando se dilucidó la «aclaración y/o complementación» propuesta contra la misma (21 sep. 2021). Ello, en atención la inidoneidad de ese pedimento para reabrir la discusión ya zanjada.
Recálquese que, en aquella ocasión, el sedicente expuso como apoyo de su reclamo, las irregularidades e inconformidades frente al fallo de 24 de septiembre de 2019 emitido en segunda instancia, porque, en su sentir, en el auto de 3 de noviembre de 2020 no se indicó «de manera clara y detallada todos los aspectos puestos en
al fallo de 24 de septiembre de 2019 emitido en segunda instancia, porque, en su sentir, en el auto de 3 de noviembre de 2020 no se indicó «de manera clara y detallada todos los aspectos puestos en consideración», en síntesis, adujo:Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04759-00 7
«en la realidad el ‘vencedor’ del litigio no recibió el predio, toda vez que se le da una potestad de retención del predio al demandado por un valor equivocado de las mejoras útiles del predio, toda vez que toman un valor tasado no solo de las mejoras a ca rgo del demandante, sino que se toma el valor del predio y de las mejoras solicitadas por el demandado, las cuales solicitó ser excluido. Es decir, el fallo incurre en una mal valoración de la prueba pericial obrante en el expediente. Hecho que la sala deb e aclarar en providencia complementaria” (…)».
Bajo ese derrotero, esta Corte al solventar tal rogativa, precisó que no se daban los requisitos del artículo 285 del Código General del Proceso, puesto que el auto AC2918-2020 no contenía en su parte resolutiva, conceptos o frases que ofrecieran «verdadero motivo de duda», ya que lo definido fue un «recurso de queja», mecanismo que se restringe a examinar «si estuvo bien denegado el recurso extraordinario de casación» y, en este caso, la contienda no tenía el interés económico suficiente contemplado en la norma, tal como se explicó.
De otra parte, en torno a la «complementación» requerida, tampoco mencionó los aspectos que la providencia
el interés económico suficiente contemplado en la norma, tal como se explicó.
De otra parte, en torno a la «complementación» requerida, tampoco mencionó los aspectos que la providencia escrutada «dejó de lado (…) y que por ley debiera emitirse» - artículo 287 ídem-; de ahí que «lo buscado son explicaciones adicionales o el replanteamiento de un contenido ya definido, mas no la resolución de algún asunto al que debiera dársele respuesta».
2.3.- Ergo, el «presupuesto» tempestivo no se haya (sic) cumplido, toda vez que la «aclaración y/o complementación» que instó el precursor, era improcedente de cara a lo esbozado y anhelado; así las cosas, la falencia del impulsor en el ejercicio del instrumento ordinario de defensa previsto por el legislador, no exculpa su interposición tardía de estaRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-04759-00 8
acción excepcional y subsidiaria (…)» Negrilla fuera de texto (STC1321-2022, rad. 2021-04699-00).
3.- En conclusión, surge inviable el amparo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela que Martha Lucía Briceño Corredor y Gustavo Adolfo Mejía Angulo instauraron contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.
Infórmese por el medio más expedito y, de no
Martha Lucía Briceño Corredor y Gustavo Adolfo Mejía Angulo instauraron contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑORadicación n.º 11001-02-03-000-2025-04759-00 9
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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