CSJ - STC16359-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16359-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC16359-2026 Radicación n.º 68001-22-13-000-2026-00505-01 (Aprobado en sesión del veintiséis de agosto de dos mil veintiséis)
Bogotá, D. C. , veintiocho (28) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 29 de julio de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, dentro de la tutela promovida por Diego Antonio Portilla Contreras y Araceli Páez Parra contra la Superintendencia de Sociedades – Intendencia Regional Zona Santanderes y Arauca; trámite al cual fueron vinculad os las autoridades, partes e intervinientes en el trámite de reorganización rad. n.º 2024-INS-3324.
ANTECEDENTES
1. Los gestores, en su propio nombre, reclamaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y propiedadRad. n.º 68001-22-13-000-2026-00505-01
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privada, presuntamente vulnerados por l a autoridad enjuiciada.
2. En síntesis, adujeron que, en el expediente de la reorganización rad. n.º 2024-INS-3324, al que está sujeta G & B Proyectos y Construcciones Company S.A.S ., la Superintendencia de Sociedades – Intendencia Regional Zona Santanderes y Arauca decretó y practicó una medida
& B Proyectos y Construcciones Company S.A.S ., la Superintendencia de Sociedades – Intendencia Regional Zona Santanderes y Arauca decretó y practicó una medida cautelar de embargo sobre el inmueble de matrícula inmobiliaria Nro. «260-267253», de su propiedad.
Indicaron que la anotación de esa cautela les ha impedido registrar el desengloble del referido predio , por lo que el 9 de marzo de 2026 solicitaron a la accionada su levantamiento o, en su defecto, autorizar el fraccionamiento respectivo, lo cual , en su entender, es procedente ; sin embargo, no recibieron una « respuesta formal por parte de la demandada», pero se enteraron de su negativa por comunicación del esposo de la representante legal de la mencionada sociedad.
Se quejaron, entonces, de que esa decisión, de 10 de abril de 2026, es de única instancia, y se profirió y trasladó únicamente a las partes del proceso en la baranda virtual, pero ellos no conocen el manejo de tales plataformas ni son parte del proceso de reorganización, habiendo confiado en que « la respuesta llegaría por el mismo medio » de radicación de «PQRS»; también, de que la negativa a su solici tud no fue sustentada «de manera clara y concreta».Rad. n.º 68001-22-13-000-2026-00505-01 3
Igualmente, censuraron que, en el momento oportuno, no se les enteró o vinculó al trámite criticado, desde lo cual no han tenido la posibilidad de «presentar alternativas tendiente[s] a salvaguardar su propiedad », lo que puede generar la nulidad del proceso.
no se les enteró o vinculó al trámite criticado, desde lo cual no han tenido la posibilidad de «presentar alternativas tendiente[s] a salvaguardar su propiedad », lo que puede generar la nulidad del proceso.
3. Con base en ello, pidieron que se invalide lo actuado al interior del proceso criticado, desde cuando debieron ser «notificados y/o vinculados [c]omo copropietarios del bien afectado»; de manera que se garantice su « comparecencia, participación y defensa material» y se produzca el levantamiento de la cautela.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
La autoridad convocada, en lo pertinente, señaló que «la ley no exige la notificación personal o individual a cada acreedor respecto del auto de apertura del proceso de reorganización », por lo que « no puede predicarse una afectación […] a los accionantes ». Además, señaló que aquellos tuvieron la posibilidad de participar en el trámite concursal y que resolvió negar la petición para el levantamiento del embargo mencionado, sin que se hubiese interpuesto recurso frente a tal determinación.
Finalmente, puso de presente que los convocantes no han presentado «solicitudes de nulidad, control de legalidad u otras actuaciones previstas por el ordenamiento jurídico», con lo que no se encuentra acreditado el presupuesto de la subsidiariedad, ni se demostró la existencia de un perjuicio irremediable.Rad. n.º 68001-22-13-000-2026-00505-01 4
ACTUACIÓN DE INSTANCIA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga declaró improcedente la protección solicitada,
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ACTUACIÓN DE INSTANCIA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga declaró improcedente la protección solicitada, toda vez que no está cumplido el requisito de la subsidiariedad. Ello, porque no fue objeto de recurso el auto de 10 de abril de 2026, con el que negó el levantamiento de la cautela solicitado ; y tampoco se ha elevado solicitud de nulidad del trámite al interior del proceso de reorganización por los accionantes.
IMPUGNACIÓN
La interpusieron los gestores, con el fin de reiterar los argumentos expuestos ab initio y criticar que el a quo constitucional les «exige el agotamiento de un recurso que presupone precisamente la calidad procesal que [les] fue negada», amén de que no se pronunció «sobre el defecto procedimental absoluto derivado de la falta de vinculación desde el año 2024 »; que « la notificación por estados a través de la plataforma “Baranda Virtual” no resulta oponible a quienes nunca fueron reconocidos como intervinientes »; que no fue valorada su condición de vulnerabilidad , como tampoco «la eficacia del mecanismo ordinario ni la existencia de un perjuicio irremediable», y no se analizó « el defecto de decisión sin motivación en que incurrió el auto del 10 de abril de 2026».
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para laRad. n.º 68001-22-13-000-2026-00505-01
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protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, toda vez que
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protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, toda vez que solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La jurisprudencia especializada ha establecido los presupuestos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional, con el fin de restablecer el orden jurídico, quebrantado, aparentemente, por una autoridad judicial o administrativa en ejercicio de funciones jurisdiccionales , a saber:
(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii ) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión ius fundamental que alega en sede de tutela; (ii i) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv ) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela
(C.C., C-590/05 y SU-813/07).
De igual forma, superadas las anteriores exigencias, es
fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela
(C.C., C-590/05 y SU-813/07).
De igual forma, superadas las anteriores exigencias, es imprescindible que se haya configurado alguno de los defectos específicos, esto es, sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o que se haya violado directamente la Constitución.Rad. n.º 68001-22-13-000-2026-00505-01 6
2. En el presente caso, los promotores se quejaron de su ausencia de vinculación al proceso de reorganización rad. n.º 2024-INS-3324, que se sigue en relación con G & B Proyectos y Construcciones Company S.A.S., por parte de la Superintendencia de Sociedades – Intendencia Regional Zona Santanderes y Arauca; así como del auto que profirió el 10 de abril de 2026, por medio del cual fue negada su petición para el levantamiento de la medida cautelar de embarg o decretada al interior de ese trámite frente al inmueble de matrícula Nro. «260-267253», de su propiedad.
Ello, en esencia, porque, frente a lo primero, el hecho de no haberlos notificado desde el inicio del proceso de reorganización ha significado para ellos la imposibilidad de «presentar alternativas tendiente[s] a salvaguardar su propiedad». En relación con el mencionado proveído (10 abr. 2026), toda vez que la negativa a su pedimento no fue sustentada «de manera clara y concreta», además de que únicamente fue notificada a
relación con el mencionado proveído (10 abr. 2026), toda vez que la negativa a su pedimento no fue sustentada «de manera clara y concreta», además de que únicamente fue notificada a las partes del proceso en la baranda virtual, pero ellos no conocen el manejo de tales plataformas ni son parte del proceso de reorganización, habiendo confiado en que « la respuesta llegaría por el mismo medio» de radicación de «PQRS».
3. No obstante, examinada la queja constitucional al tenor de la jurisprudencia aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, de entrada, advierte la Sala que confirmará el fallo criticado.Rad. n.º 68001-22-13-000-2026-00505-01
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3.1. Lo anterior, por un lado, habida cuenta de que, al ser enterad os en debida forma , los gestores tuvieron a su alcance los medios de defensa judicial idóneos -reposiciónpara plantear el debate que exponen por esta vía excepcional en contra de la decisión de 10 de abril de 2026 , lo que no ocurrió.
Conforme con ello, frente a ese punto, no puede abrirse paso el resguardo, pues la tutela no es remedio de último momento para rescatar posibilidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que, cuando le es atribuible al interesado la omisión, queda inevitablemente vinculado a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería fruto de su propia incuria.
Cabe anotar que la Sala ha sido enfática en precisar que
interesado la omisión, queda inevitablemente vinculado a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería fruto de su propia incuria.
Cabe anotar que la Sala ha sido enfática en precisar que «si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas (...)» (CSJ, STC4781-2018, entre otras).
3.2. De otro lado, la protección resulta igualmente improcedente con respecto a la alegada nulidad por su falta de vinculación al trámite criticado , en la medida en que no demostraron los accionantes en este trámite haber planteado una solicitud en ese sentido ante la autoridad accionada.
Así las cosas, como los accionantes pueden tramitar ese ruego ante el mencionado ente, al margen de lo que decida, frente a tal pedimento tampoco se encuentra acreditado elRad. n.º 68001-22-13-000-2026-00505-01 8
requisito de la subsidiariedad del presente mecanismo, conforme lo prevé el numeral 1 .º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.
Al respecto, recuérdese que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del presupuesto de la subsidiariedad, y su inobservancia ocurre no solo cuando aún existen otras vías tendientes a solucionar la afectación a los derechos o las mismas están siguiendo su curso, sino también porque se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios. Lo previo, aunado a que no se advierte la
aún existen otras vías tendientes a solucionar la afectación a los derechos o las mismas están siguiendo su curso, sino también porque se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios. Lo previo, aunado a que no se advierte la configuración de un perjuicio irremediable con las características exigidas para activar de manera excepcional este remedio supralegal.
4. De ese modo, se impone confirmar el fallo reprochado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto por un medio eficaz, y en oportunidad, envíense las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión.Rad. n.º 68001-22-13-000-2026-00505-01 9
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(Con ausencia justificada)
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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