CSJ - STC1636-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC1636-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC1636-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00414-00 (Aprobado en sesión de diecinueve de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Elizabeth Navia de Góngora frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad , trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del proceso liquidatorio a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclama por intermedio de apoderado judicial, la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y a la « seguridad jurídica », presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionalesRad. No. 11001-02-03-000-2020-00414-00 convocadas, al no decretar la terminación por desistimiento tácito, del proceso de liquidación judicial tramitado respecto de su difunto padre, Luis Gerardo Góngora Reina.
Solicita entonces, que se ordene a la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, «nuevamente estudiar el recurso de apelación y decida el desistimiento tácito conforme al artículo 317 del Código General del Proceso, en relación con determinar la inactividad de
Tribunal Superior de Cali, «nuevamente estudiar el recurso de apelación y decida el desistimiento tácito conforme al artículo 317 del Código General del Proceso, en relación con determinar la inactividad de la actuación por dos años y proceda a decretar[lo]» (fl. 6).
2. En apoyo de tales pretensiones aduce en compendio y en lo que interesa para la solución del presente asunto, que el referido proceso inició ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali, radicado No. 1991-06689-00, como un « concurso de acreedores », por lo que dentro del mismo se incluyó la obligación crediticia que su progenitor contrajo en el año 1980, en UPAC, con el hoy Banco BCSC, para la adquisición de una vivienda, y que era en ese momento ejecutada por la entidad financiera por la vía hipotecaria ante el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad, encontrándose el cobro en etapa de remate, trámite éste en el que se incluyeron además acreencias a favor del Municipio de Cali y de los señores Moisés Yankilovich y Rodolfo Ludwing, las que, narra, cuando su padre falleció en el año 2003, y ella fue llamada al concurso, pagó junto con los demás herederos en el año 2006, quedando vigente únicamente la deuda con el BCSC, a la que el estrado cognoscente se negó a aplicarle la Ley
al concurso, pagó junto con los demás herederos en el año 2006, quedando vigente únicamente la deuda con el BCSC, a la que el estrado cognoscente se negó a aplicarle la Ley 546 de 1999.Rad. No. 11001-02-03-000-2020-00414-00 Sostiene que aunque el proceso criticado estuvo inactivo por dos (2) años, el Despacho no accedió a su solicitud de terminación por desistimiento tácito, con sustento en que el término fue interrumpido y se contaba desde la fecha de ejecutoria del último pronunciamiento, cuando lo cierto es que, dice, el mismo transcurrió ininterrumpido y se contaba desde la fecha de notificación, decisión que no obstante apeló, fue confirmada el 5 de noviembre de 2019 por la Sala Civil del Tribunal de Cali, con soporte en que si bien había transcurrido dicho término, la carga procesal para impulsar el trámite estaba «a cargo de la junta asesora o de su liquidador o del juez», más no de los acreedores ni del deudor, y, porque dicha figura procesal no aplicaba al asunto por ser de naturaleza liquidatoria, razones éstas por las cuales acude al presente escenario de protección.
3. Una vez asumido el trámite, el 12 de febrero de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS a). El Tribunal Superior de Cali por intermedio del magistrado que sustanció el proveído cuestionado, manifestó que el mismo no resultó del capricho, pues el desistimiento no procedía debido a la naturaleza del proceso, en el que el impulso del proceso se encuentraRad. No. 11001-02-03-000-2020-00414-00 también en cabeza del liquidador, la junta asesora si existiere, y, del mismo deudor (fl. 39). b). El Banco Caja Social peticionó por intermedio de apoderado general, su desvinculación del presente asunto por falta de legitimación en la causa por pasiva, al no haber generado la vulneración superior alegada (fls. 46 al 48).
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela, cuando tiene por finalidad controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si en ellas el juez natural ha incurrido en causal de procedencia del amparo, entendiéndose por tal, aquella actividad jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, y, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la protección de sus derechos, puesto que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a
de otros medios de defensa idóneos para la protección de sus derechos, puesto que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del cual debe obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los jueces.
2. En el presente asunto se observa, que la censura de la señora Elizabeth está encaminada, concretamente, frente al auto proferido el 5 de noviembre de 2019, por medio del cual la Sala Civil del Tribunal Superior de CaliRad. No. 11001-02-03-000-2020-00414-00 confirmó, en sede de apelación, la decisión del 11 de diciembre de 2018 del Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, de no terminar por desistimiento tácito, la liquidación obligatoria de persona natural seguida respecto del deudor Luis Gerardo Góngora Reina (q.e.p.d.), pues según su dicho, transcurrió el término de dos (2) años de inactividad que prevé el numeral 2º del artículo 317 del Código General del Proceso, sin interrupción alguna.
3. Pues bien, efectuado el análisis correspondiente al escrito de tutela y los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias en punto del litigio en queja, observa la Sala que en la decisión de la Colegiatura accionada se consideró que «el desistimiento tácito es la
observa la Sala que en la decisión de la Colegiatura accionada se consideró que «el desistimiento tácito es la consecuencia jurídica que ha de tomarse, si la parte que promueve un trámite no cumple con la carga procesal pertinente para su impulso, del cual dependa la continuación del proceso, es la consecuencia jurídica que ha de seguirse, si la parte que promovió un trámite debe cumplir con una carga procesal – de la cual depende la continuación del procesoy no la cumple en determinado lapso», postura que soportó exclusivamente en la sentencia C-1186 de 2008 de la Corte Constitucional. Enseguida, la Colegiatura anotó lo que consideró es el propósito del proceso liquidatorio obligatorio, citando el contenido del artículo 157 de la Ley 222 de 1995, vigente para el momento en que inició el asunto cuestionado, y extrajo que en la decisión de apertura del mismo se ordena, «entre otros, el embargo, secuestro y avalúo de todos los bienes del deudor, y la designación del liquidador», y también se puedeRad. No. 11001-02-03-000-2020-00414-00 designar una junta asesora; de modo que, « una vez aprobados los avalúos le corresponde al liquidador la enajenación directa de los activos del deudor, cuyo procedimiento se encuentra previsto en el art. 194 ibídem, el cual fue modificado por la Ley 550 de 1999 en sus artículos 67 y 68 », lo que le permitió colegir, entonces, que « es
activos del deudor, cuyo procedimiento se encuentra previsto en el art. 194 ibídem, el cual fue modificado por la Ley 550 de 1999 en sus artículos 67 y 68 », lo que le permitió colegir, entonces, que « es claro y evidente que el impulso del proceso, una vez en firme la aprobación de los avalúos, es del liquidador, o de la junta asesora si existiere, y del deudor, o en este caso de sus herederos como lo consideró el recurrente, mucho menos de los acreedores, no obstante que dichas personas podrán en un momento dado, solicitar al juez o al liquidador, se proceda a la realización directa o por medio de subasta pública los bienes del deudor para el pago de las obligaciones a los acreedores conforme la prelación de los créditos. En el caso en estudio se avizora que en más de una oportunidad se ha señalado fecha para llevar a cabo la diligencia de remate de un bien inmueble o de propiedad del deudor, lo cual no ha sido posible llevar a cabo». Así, concluyó de cara a la terminación anormal del juicio solicitada, que «la última actuación que se surtió en el presente proceso de liquidación obligatoria, antes de proferirse el auto censurado, fue el auto de fecha 9 de agosto de 2016 por medio del cual se aprobó la liquidación del crédito del acreedor Banco Caja Social, el cual fue notificado por estado el 12 de agosto de 2016, sin que se observe actuación posterior a esa fecha, por lo que en principio se diría que se cumplió con los dos años de inactividad del proceso concursal,
cual fue notificado por estado el 12 de agosto de 2016, sin que se observe actuación posterior a esa fecha, por lo que en principio se diría que se cumplió con los dos años de inactividad del proceso concursal, pues dicho término empezó a contarse “desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación…” es decir desde el 13 de agosto de 2016 hasta el 13 de agosto de 2018, y como el siniestro ocurrido en el palacio de Justicia “Pedro Elías Serrano Abadía” ocurrió el 15 de agosto de 2018, el término de suspensión por dicha tragedia no alcanzó a interrumpir el término cumplido, como se indica precedentemente».Rad. No. 11001-02-03-000-2020-00414-00 No obstante, precisó, como « el desistimiento tácito es la consecuencia jurídica que ha de tomarse, si la parte que promueve un trámite no cumple con la carga procesal pertinente para su impulso, de la cual dependa la continuación del proceso, y no la cumple en determinado lapso (…) y en el caso en estudio, la carga del impulso del proceso está en cabeza de la junta asesora si la hubiere, o en su defecto del liquidador, que es la persona encargada de realizar los bienes o activos del deudor, bien directamente, o por subasta pública y si ello no fuese posible, adjudicando los mismos a los acreedores en las prelaciones legales, como lo disponen las normas atrás referidas, y si el liquidador no cumple con dicha carga, es deber del juez como director
si ello no fuese posible, adjudicando los mismos a los acreedores en las prelaciones legales, como lo disponen las normas atrás referidas, y si el liquidador no cumple con dicha carga, es deber del juez como director del proceso, o bien requerirlo para ello, o en su defecto relevarlo del cargo y designar uno nuevo que ejerza de forma diligente sus funciones, es decir que en últimas la carga del impulso esta en cabeza del juez y no del deudor o sus herederos y mucho menos de sus acreedores, como considera el apelante, motivos por los cuales no se cumple con los presupuestos contemplados en el art. 317 del C.G.P. para aplicar el desistimiento tácito al presente trámite concursal». Argumento al que agregó que, « tal como en abundante jurisprudencia lo ha contemplado la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, al precisar que “… este tipo de sanción debe revisarse con estricta observancia de la naturaleza del asunto, pues en atención a las consecuencias que genera su decreto, hacerlo de manera mecánica puede conducir a una denegación de administración de justicia” y que la figura del desistimiento tácito en los proceso liquidatorios es improcedente, y concretamente en los de sucesión1»
4. Sin embargo, en criterio de la Corte, tal razonar resulta censurable por esta vía por falta de motivación, toda vez que la mentada autoridad judicial resolvió confirmar la decisión de no decretar la terminación por desistimiento
resulta censurable por esta vía por falta de motivación, toda vez que la mentada autoridad judicial resolvió confirmar la decisión de no decretar la terminación por desistimiento 1 STC18691-2017Rad. No. 11001-02-03-000-2020-00414-00 tácito solicitada, teniendo como dos únicas premisas un fallo de constitucionalidad y otro de tutela, que no son aplicables para la decisión que aquí se cuestiona, el primero porque tuvo por objeto de análisis una norma ya derogada, y en todo caso, diferente en su contenido a la que corresponde aplicar al asunto criticado; y el segundo porque, además de los efectos inter partes que caracterizan a ese tipo de pronunciamiento, fue emitido, y ha venido siendo reiterado como precedente, pero frente a quejas elevadas sobre procesos cuyas diferencias con el aquí analizado y sus particularidades, no permiten la aplicación de la misma regla de derecho, defectos éstos en la estructuración de la determinación cuestionada que la dejan sin fundamento y habilitan la intervención en el asunto por parte del juez de tutela, tal y como pasa a verse: 4.1. El Tribunal convocado, en la primera parte del auto que motivó la queja constitucional, extrajo a partir de las consideraciones de la Corte Constitucional en la sentencia C-1186 de 2008, con que se halló exequible el artículo 1º de la Ley 1194 de 2008, modificatorio del artículo 346 del derogado Código de Procedimiento Civil, que para la
sentencia C-1186 de 2008, con que se halló exequible el artículo 1º de la Ley 1194 de 2008, modificatorio del artículo 346 del derogado Código de Procedimiento Civil, que para la declaratoria del desistimiento tácito era siempre necesario se constatara el incumplimiento de parte a alguna carga procesal durante un lapso determinado; empero, pasó por alto que la citada norma adjetiva fue retirada del ordenamiento y reemplazada del todo por el artículo 317 del Código General del Proceso, aplicable al trámite cuestionado, situación que de entrada impedía acudir a los fundamentos del citado fallo de constitucionalidad para resolver elRad. No. 11001-02-03-000-2020-00414-00 problema jurídico suscitado, máxime porque la solicitud de la aquí interesada se sustentó, puntualmente, en el numeral 2º de la norma vigente, que establece un evento para la procedencia de la terminación anormal del proceso, que la norma derogada no contemplaba. Establece el precitado aparte normativo en lo relevante para este asunto que, «cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se
actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo . En este evento no habrá condena en costas "o perjuicios" a cargo de las partes. El desistimiento tácito se regirá por las siguientes reglas: (…) b) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años (…)» (se subraya) En aplicación de este numeral, se requiere para la declaración del desistimiento tácito, que el juez verifique la inactividad en el proceso durante determinado lapso, que transcurra estando el expediente en la secretaría, sin que sea necesario constatar algún requerimiento previo incumplido, o, descartar alguna actuación pendiente de alguna de las partes, del juez o de cualquiera otro interviniente, de manera que, al haber el Tribunal convocado establecido como impedimento para aplicar la figura procesal en comento, queRad. No. 11001-02-03-000-2020-00414-00 estaba pendiente impulso al trámite por parte del juez, el liquidador, o la junta asesora, exigió un elemento ajeno a los que el legislador contempló para el evento de terminación anormal del juicio a que acudió la aquí interesada en su solicitud, situación que devela el desatino cometido por esa Colegiatura.
que el legislador contempló para el evento de terminación anormal del juicio a que acudió la aquí interesada en su solicitud, situación que devela el desatino cometido por esa Colegiatura. A propósito de los elementos a verificar ante solicitudes como la elevada por la aquí interesada dentro del proceso, la Sala precisó que, «(…) para que podamos considerar que un expediente estuvo «inactivo» en la secretaría del despacho, debe permanecer huérfano de todo tipo de actuación, es decir, debe carecer de trámite, movimiento o alteración de cualquier naturaleza y ello debe ocurrir durante un plazo mínimo de 2 años, si lo que se pretende es aplicarle válidamente la figura jurídica del desistimiento tácito » (CSJ STC13169-2016). 4.2. Ahora, en cuanto al precedente en que el juez plural convocado cimentó su conclusión de que, debido exclusivamente a la naturaleza liquidatoria del asunto criticado no era procedente decretar el desistimiento tácito, la utilización de dicho criterio debió mirarse con mayor detenimiento de cara al caso concreto, teniendo presente que, en principio tal figura procesal tiene lugar, al tenor del numeral 2º del artículo 317 del Estatuto Procesal, en « un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas», mandato legal que aunque con puntuales excepciones establecidas por vía jurisprudencial, tales como sucesiones, cobro de alimentos de menores, liquidación de sociedad
etapas», mandato legal que aunque con puntuales excepciones establecidas por vía jurisprudencial, tales como sucesiones, cobro de alimentos de menores, liquidación de sociedad conyugal o patrimonial, declaraciones que afecten el estado civil, entre otros, rige en primer lugar la solución al caso.Rad. No. 11001-02-03-000-2020-00414-00 Con este norte, debió el Tribunal acusado reparar en que el citado pronunciamiento fue elaborado, y ha venido siendo reiterado, principalmente frente a las puntuales consecuencias que el decreto del desistimiento tácito por segunda vez tiene para los trámites de sucesión, y excepcionalmente, para otros casos en que se propiciaría dejar una situación jurídica particular en estado de indefinición permanente. Se consideró en el precedente, que la figura procesal en comento «no ha de aplicarse a asuntos de naturaleza liquidatoria, como quiera que por esa vía se llegaría a la inaceptable conclusión de que, operado el desistimiento tácito por segunda vez, una masa sucesoral jamás podría llegar a ser materia de repartición, dejando a los herederos perennemente desprovistos de su legítima asignación que por virtud de ley les pueda corresponder, lo que acarrearía, por ende, quedar los bienes relictos indefinidamente en indivisión y los interesados en continua comunidad » (CSJ, STC, 00241-01 del 5 de agosto de 2013). No obstante, la Colegiatura acusada no reparó en si el
bienes relictos indefinidamente en indivisión y los interesados en continua comunidad » (CSJ, STC, 00241-01 del 5 de agosto de 2013). No obstante, la Colegiatura acusada no reparó en si el razonamiento antes expuesto, por más que inicie dando a entender que el desistimiento tácito no tiene lugar en ningún asunto de naturaleza liquidatoria, realmente sí creó una regla de derecho que con sus argumentos posibilite tal restricción absoluta para esa clase de juicios, bajo el entendido que el asunto aquí cuestionado presenta la particularidad de ser una liquidación obligatoria de una persona natural, ya fallecida, en que sólo está pendiente de pago una obligación a favor de una entidad financiera, ya judicializada y garantizada con hipoteca.Rad. No. 11001-02-03-000-2020-00414-00 En este escenario, las particulares consecuencias que esta Sala ha establecido para la aplicación de la figura procesal en comento en los juicios de sucesión, no son las mismas que para el proceso aquí cuestionado, puntualmente, no se concretaría la eventualidad de dejar a un conjunto de bienes en un estado de indefinida indivisión, dada la posibilidad de realizar la partición y adjudicación de la herencia del deudor, ni tampoco se dejaría a los interesados en la liquidación en continua comunidad o privados de toda posibilidad para la satisfacción de su obligación, por contar éstos aún con otros mecanismo legales
interesados en la liquidación en continua comunidad o privados de toda posibilidad para la satisfacción de su obligación, por contar éstos aún con otros mecanismo legales para el cobro de su acreencia, situación que deja en claro la impertinencia de aplicar el citado precedente en este particular asunto. 4.3. Queda entonces en evidencia el desatino en que incurrió la autoridad jurisdiccional acusada en las dos premisas en que basó la decisión cuestionada, lo que dejó sin sustento el silogismo de que la misma emergió, y hace necesario que sean otras las consideraciones a que deba acudir el Tribunal accionado para adoptar la determinación que corresponda, ya que esta Corte ha sido enfática en señalar, sobre la argumentación de las providencias proferidas por los funcionarios judiciales, que «la motivación de las decisiones constituye imperativo que surge del debido proceso, cuya finalidad consiste en brindar el derecho a las partes e intervinientes de asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el juez natural frente al caso objeto de controversia, razón por la cual esta debe ser, para el asunto concreto, suficiente, es decir, "…la función del juez tiene un rol fundamental, pues no se entiende cumplida con elRad. No. 11001-02-03-000-2020-00414-00 proferimiento de una decisión que resuelva formalmente, el asunto
tiene un rol fundamental, pues no se entiende cumplida con elRad. No. 11001-02-03-000-2020-00414-00 proferimiento de una decisión que resuelva formalmente, el asunto sometido a su consideración"» (STC1043-2019 y STC17207-2019). En ese sentido, la Corte ha sostenido que «Es indispensable indicar que a todo funcionario judicial le asiste el deber de sustentar razonadamente sus determinaciones, apoyado en la normatividad en rigor aplicable a la materia. Por tanto, refulge con claridad el quebranto a la prerrogativa supralegal al debido proceso, y por esa senda, el otorgamiento del resguardo», ya que «la imposición de motivar toda providencia que no tenga por única finalidad impulsar el trámite, reclama, como presupuesto sine qua non, que la jurisdicción haga públicas los motivos que ha tenido en cuenta al adoptar la respectiva resolución, de tal manera que tras conocérselas se tenga noticia de su contenido para que no aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza, sino producto del análisis objetivo, amén de reflexivo de los diferentes elementos de juicio incorporados al plenario y dentro del marco trazado por el objeto y la causa del proceso» (ib.).
5. Corolario de lo anterior, se impone conceder parcialmente el resguardo solicitado, a fin de que la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali proceda a resolver nuevamente el recurso vertical interpuesto contra la decisión del juez
5. Corolario de lo anterior, se impone conceder parcialmente el resguardo solicitado, a fin de que la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali proceda a resolver nuevamente el recurso vertical interpuesto contra la decisión del juez cognoscente de no finiquitar el asunto objeto de revisión constitucional por desistimiento tácito, tenido en cuenta las consideraciones aquí expuestas.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Rad. No. 11001-02-03-000-2020-00414-00 CONCEDE PARCIALMENTE la protección de los derechos fundamentales de la señora Elizabeth Navia de Góngora. En consecuencia, se ORDENA a la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, que tras dejar sin valor ni efecto la providencia dictada el 5 de noviembre de 2019, proceda a resolver nuevamente la apelación interpuesta contra el auto del 11 de diciembre del 2018 emitido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad , en la forma que legalmente corresponda y con observancia de los criterios aquí expuestos. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional
corresponda y con observancia de los criterios aquí expuestos. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala