CSJ - STC16360-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16360-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente

STC16360-2025

Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04780-00 (Aprobado en sesión de nueve y diez de octubre de dos mil veinticinco)

Barichara, Santander, diez (10) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

Se desata la tutela que Gladys Elena, Ángela del Carmen y Ruth Yolanda Baracaldo Ruiz instauraron contra el Juzgado Cincuenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá , extensiva a la Sala Civil del Tribunal Superior de esta misma ciudad y demás intervinientes en el co nsecutivo 11001-3103-047-2023-00301-00/01.

ANTECEDENTES

1.- Las libelistas, a través de apoderado , invocaron la protección de l derecho al «debido proceso », para que se ordenara dejar sin efectos la determinación emitida el 23 de septiembre de 202 4 y, en su lugar, se «profiera una nueva providencia que a derecho corresponda».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04780-00

Del dossier se extrae que el Juzgado Cincuenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá , en el proceso divisorio que Myriam Eufemia Baracaldo Ruiz inició contra las actoras y Juan Pablo Baracaldo Rueda en representación del causante Pablo Emilio Baracaldo Ruiz , «para que se decretara la división, mediante la venta en pública subasta del bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-1276349» – n°. 2023-00301 –

Pablo Emilio Baracaldo Ruiz , «para que se decretara la división, mediante la venta en pública subasta del bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-1276349» – n°. 2023-00301 – en proveído de 23 de septiembre de 2024, resolvió:

«PRIMERO: DECRETAR la venta en pública subasta el bien objeto de la acción, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-1276349, determinado por su cabida y linderos en la demanda.

SEGUNDO: DETERMINAR que el precio del inmueble común asciende a la suma de $850.379.287,50 m/cte que corresponde al valor del avaluó presentado por la demandante (folio 45, Archivo 01), sin perjuicio de la facul tad que tienen las partes de convenir el precio y la base del remate antes de fijarse fecha para la licitación conforme el inciso 2 del artículo 411 del Código General del Proceso.

TERCERO: Poner de presente que ninguno de los extremos judiciales hizo reclamo de mejoras.

CUARTO: Para efectos del artículo 414 ibidem, dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria del presente proveído, el demandado podrá hacer uso del derecho de compra …» (23 sep.

2024),

Luego, mantuvo la resolución, que posteriormente el superior confirmó (19 mar. 2025).Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04780-00

Las querellantes criticaron tales disposiciones, pues en su opinión, «se puede evidenciar (…) que la providencia proferida el

superior confirmó (19 mar. 2025).Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04780-00

Las querellantes criticaron tales disposiciones, pues en su opinión, «se puede evidenciar (…) que la providencia proferida el día 23 de septiembre de 2024 (…) tiene un defecto procedimental absoluto, toda vez que el juez 56 civil del circuito falla de fond o y pone fin el proceso divisorio únicamente con tres de los cuatro demandados en el asunto, a sabiendas que el proceso divisorio fue promovido por Myriam Eufemia Baracaldo Ruiz contra Gladys Elena, Ángel a del Carmen y Ruth Yolanda Baracaldo Ruiz y contra Juan Pablo Baracaldo Rueda en cabeza de su padre Pablo Emilio Baracaldo Ruiz».

2.- La Sala Civil del Tribunal Superior y el Juzgado Cincuenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá allegaron link del litigio n°. 2023-00301 y narraron el trámite en él surtido.

Myriam Eufemia Baracaldo Ruiz manifestó que las «peticiones de la TUTELA pueden concretarse en que la acción se funda por un indebido proceso ya que dejó de hacerse parte a quien ha debido comparecer, JUAN PABLO BARACALDO RUEDA, hijo de un propietario del inmueble objeto del divisorio », por lo que, «Si ello fuere así, la persona interesada legítimamente, en estos casos de indebida formación del contradictorio, es el afectado, es la persona directamente lesionada como lo dispone el Decreto 2125 de 1991 en sus artículos 1º. y 10º, pero no un tercero, distinto al perjudicado, como en este caso se pretende. El

del contradictorio, es el afectado, es la persona directamente lesionada como lo dispone el Decreto 2125 de 1991 en sus artículos 1º. y 10º, pero no un tercero, distinto al perjudicado, como en este caso se pretende. El apoderado de las señoras GLADYS ELENA, ÁNGELA DEL CARMEN Y RUTH YOLANDA BARACALDO no tienen la rep resentación de JUAN PABLO, no pueden hablar jurídica mente a su nombre, ni el señor apoderado que formula demanda ha recibido poder de él para que lo represente y lleve a cabo la acción de TUTELA. Su personería resulta ilegítima y por este aspecto, la demanda no puede prosperar».

CONSIDERACIONESRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04780-00 1.- Ab ini tio, se anuncia el fracaso del resguardo, porque el interlocutorio expedido el 19 de marzo de 2025, que convalidó el del Juzgado Cincuenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá en el juicio n.° 2023-00301, único que se analiza por ser el que definió el asunt o, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.

Para soportar su directriz, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá señaló que el argumento de las impulsoras se fundament ó en la «irregularidad sobre la cuantía del asunto, que estimaron en el valor de la cuota parte propiedad de Myriam Eufemia Baracaldo Ruiz, 20% de la totalidad del bien, por ende, el asunto lo debió conocer un juez municipal, aunado a que en la decisión

del asunto, que estimaron en el valor de la cuota parte propiedad de Myriam Eufemia Baracaldo Ruiz, 20% de la totalidad del bien, por ende, el asunto lo debió conocer un juez municipal, aunado a que en la decisión confutada nada se dijo sobre Juan Pablo Baracaldo Rueda y, por último, consideraron que, en el folio de matrícula no se inscribió la demanda».

Sobre el primer reparo, sostuvo «En el caso bajo estudio, con el escrito inicial se aportó el certificado catastra l del inmueble, a fin de determinar la cuantía para encausar este especial asunto como lo establece el artículo 26 -4» del Código General del Proceso y, que «como lo pretendido es la venta del predio para distribuir su producto entre los condueños en propor ción a los derechos de cada uno, errado sería solo tomar el valor del derecho de cuota de la parte demandante como adujo el censor, argumento que , en todo caso, debió plantearse como excepción previa para rebatir la competencia, dentro del término de traslado de la demanda».

Respecto de los demás reproches, indicó:

«(…) basta decir que, desde el auto inaugural el contradictorio se integró con Juan Pablo Baracaldo Rueda, en calidad de sucesorRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04780-00 de la cuota parte que en vida le correspondió a Pablo Emilio Baracaldo Ruiz, como se corrobora en las anotaciones 002 y 013 del folio de matrícula del bien objeto de la litis, surtiendo así todas las etapas procesales.

Documento en el que se comprueba, además, la inscripción de la demanda, aunque se consignó de forma errónea el número de

del folio de matrícula del bien objeto de la litis, surtiendo así todas las etapas procesales.

Documento en el que se comprueba, además, la inscripción de la demanda, aunque se consignó de forma errónea el número de radicado del expediente, 047 -2023-00279, cuando en realidad termina en 00301. Falencia que se ordenó corregir en providencia del 17 de julio de 2024, para ello, se elaboró el oficio No. 1108 del 26 del mismo mes, el cual se diligenció en la misma fecha».

Además, resaltó, «en todo caso, no invalida la orden de venta, pues es al momento de realizar la licitación, art.411 del Estatuto Ritual, que se deberá constatar el embargo y secuestro para llevar a cabo el remate».

2.- Con independencia que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho » como busca n las tutelantes, quienes aspiran imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a juicio, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC9232-2018, reiterada en STC2544 -2021,

STC1648-2022, STC5093-2023, STC4014-2024 y STC10152025).

3.- Ergo, el auxilio no puede salir avante.

DECISIÓNRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04780-00

2025).

3.- Ergo, el auxilio no puede salir avante.

DECISIÓNRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04780-00

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, admini strando justicia en nombre de la República y por aut oridad de la Constitución, NIEGA la tutela formulada por Gladys Elena, Ángela del Carmen y Ruth Yolanda Baracaldo Ruiz contra el Juzgado Cincuenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá.

Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito y, de no ser impugnad o este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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