CSJ - STC16360-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16360-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC16360-2026 Radicación n.° 17001-22-13-000-2026-00186-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de agosto de dos mil veintiséis)
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 21 de julio de 2026, dentro de la acción de tutela promovida por José Elidier Largo contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas; tramite al que fueron vinculados la Dirección Seccional de Administración Judicial de Manizales, Caldas y a la Oficina Judicial -Reparto-.
ANTECEDENTES
1. El promotor reclama la protección de su derecho fundamental de petición presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.Rad. n.° 17001-22-13-000-2026-00186-01
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2. En síntesis, señaló que el 4 de junio de 2026 elevó petición ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, pero según expuso, «SE NIEGAN A responder lo pedido por mi (SIC)».
3. Por lo anterior, en esencia peticionó que « SE
RESUELVA DE MANERA CLARA, OPORTUNA Y EN DERECHO LO
PEDIDO».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADA
1. El Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas pidió negar el resguardo por ausencia de vulneración, ya que
PEDIDO».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADA
1. El Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas pidió negar el resguardo por ausencia de vulneración, ya que otorgó una respuesta de fondo, clara y oportuna al pretensor.
Destacó que, inclusive, realizó una reunión virtual y personalizada con el actor para explicarle la información solicitada.
2. La Jefatura de la Oficina Judicial de Manizales solicitó que se nieguen las pretensiones conforme se respondió mediante oficios del 19 y 24 de junio y del 7 de julio. Relievó que se brindó acompañamiento institucional al tutelante para resolver las inquietudes , por tanto, no se vulneraron sus derechos fundamentales. En todo caso, pidió su desvinculación del amparo por ausencia de legitimación en la causa por pasiva.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales declaró que en el amparo se presentó carencia actual deRad. n.° 17001-22-13-000-2026-00186-01 3 objeto por hecho superado , ello luego de verificar que la autoridad convocada expidió una respuesta a l o solicitado por el accionante, misma que notificó en oportunidad. Por tanto, se desvanecieron los supuestos que motivaron la acción.
IMPUGNACIÓN
La present ó el accionante cuestionando la configuración del hecho superado, en sustento indicó que no se respondió el punto en que el peticionó: «Me informen en el mes de junio de 2026 qué Juzgado (s) estará(n) disponible (s) día a día para
configuración del hecho superado, en sustento indicó que no se respondió el punto en que el peticionó: «Me informen en el mes de junio de 2026 qué Juzgado (s) estará(n) disponible (s) día a día para elaborar tutelas 24 horas cuando el ciudadano no sabe elaborarlas y el correo electrónico oficial para recepcionar acciones constitucionales, tutelas y hábeas corpus las 24 horas».
CONSIDERACIONES
1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acci ón u omisión atribuible a las autoridades o a los particulares.
Puede suceder que, dentro del trámite constitucional, cese la vulneración o la amenaza acusada en el escrito introductorio, respecto de lo cual se ha entendido que si la acción se instituyó para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de lo s ciudadanos, en caso deRad. n.° 17001-22-13-000-2026-00186-01 4 prosperar, el amparo se debe traducir en una orden encaminada a la protección actual y cierta de aquellas prerrogativas, la cual se concreta en una conducta positiva; en la intermisión de los hechos causantes de la perturbación o amenaza; o por vía de impo ner la abstención de actos transgresores.
Entonces, si desaparecen los supuestos de hecho aducidos, bien porque la conducta violatoria fue corregida, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el
transgresores.
Entonces, si desaparecen los supuestos de hecho aducidos, bien porque la conducta violatoria fue corregida, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento de este, pierde motivo el amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío. Ante ese panorama, el juez de tutela, una vez constate la superación del presunto hecho vulnerador, necesariamente le corresponde declarar la improcedencia del resguardo. Frente a la figura descrita, esta Sala ha dicho:
[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 0014701; reiterada en CSJ, STC1836-2017, entre otras).
2. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada, se adelanta que se confirmará el fallo desestimatorio de primer grado ante la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado.Rad. n.° 17001-22-13-000-2026-00186-01
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3. En efecto, el gestor acudió al mecanismo constitucional advirtiendo el quebranto de sus derechos fundamentales ante la presunta dilación en que incurrió el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas en
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3. En efecto, el gestor acudió al mecanismo constitucional advirtiendo el quebranto de sus derechos fundamentales ante la presunta dilación en que incurrió el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas en pronunciarse sobre la petición que elevó el 4 de junio de 2026 ante aquella autoridad.
No obstante, revisadas las diligencias allegadas, se evidenció que tal como se determinó el a quo constitucional, el Consejo enjuiciado otorgó respuesta de fondo, clara y completa mediante oficios CSJCAO26-1145 del 19 de junio de 2026, CSJCAO26-1172 del 24 de junio de 2026 y CSJCAO26-1266 del 7 de julio de 2026, mismos que fueron notificados al tutelante.
Entonces, contrario alegado por el pretensor en impugnación respecto a que no se le brindó información sobre: «en el mes de junio de 2026 qué Juzgado (s) estará(n) disponible (s) día a día para elaborar tutelas 24 horas cuando el ciudadano no sabe elaborarlas y el correo electrónico oficial para recepcionar acciones constitucionales, tutelas y hábeas corpus las 24 horas », consta que efectivamente le indicaron:
No es procedente radicar directamente demandas o solicitudes constitucionales en el correo institucional de un juzgado, sin que previamente el asunto haya sido sometido al sistema de reparto.
Los servidores de la Rama Judicial se encuentran sujetos a una jornada legalmente regulada no resulta jurídicamente viable exigir disponibilidad permanente o atención ininterrumpida por fuera del horario oficialmente definido.
Los servidores de la Rama Judicial se encuentran sujetos a una jornada legalmente regulada no resulta jurídicamente viable exigir disponibilidad permanente o atención ininterrumpida por fuera del horario oficialmente definido.
Actualmente no existe en este Distrito Judicial infraestructura institucional habilitada para brindar atención continua durante lasRad. n.° 17001-22-13-000-2026-00186-01 6 veinticuatro (24) horas, motivo por el cual toda solicitud de amparo constitucional deberá tramitarse conforme a los mecanismos oficialmente dispuestos por la administración de justicia. Los correos electrónicos institucionales está en la página web: https://www.ramajudicial.gov.co/directorio-cuentas-de-correoelectronico.
Así las cosas, es claro que antes de resolverse la primera instancia de este resguardo, la vulneración alegada fue superada ya que la autoridad judicial comprometida emitió los oficios echados de menos, de manera que el amparo invocado -en la forma inicialmente propuest ase torna improcedente al constituir una carencia actual de objeto por hecho superado, conforme lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, por lo que se encontraría desprovisto de sentido proferir pronunciamiento al respecto.
3.1. En el asunto, lo que se evidencia es un desacuerdo del accionante con la respuesta emitida por el accionado, pese a ello, recuérdese que, la satisfacción al derecho de petición no está supeditada a que la autoridad resuelva de manera favorable las solicitudes realizadas por el peticionario, sino exclusivamente al cumplimiento de los parámetros que han sido desarrollados por la
pese a ello, recuérdese que, la satisfacción al derecho de petición no está supeditada a que la autoridad resuelva de manera favorable las solicitudes realizadas por el peticionario, sino exclusivamente al cumplimiento de los parámetros que han sido desarrollados por la jurisprudencia en entendimiento del artículo 23 de la Constitución Política , esto es, que se resuelva de manera «i) oportuna, es decir, dentro del lapso previsto en el ordenamiento jurídico; ii) de fondo, es decir, clara, precisa y congruente con lo peticionado, y debe; iii) ponerse en conocimiento del solicitante. En otras palabras, la respuesta debe satisfacer el núcleo esencial de este derecho fundamental » (CSJ, STC1254-2024, reiterada entre otras en STC5536-2025).Rad. n.° 17001-22-13-000-2026-00186-01 7
4. En conclusión, por no existir una conculcación actual del derecho fundamental invocado, de acuerdo con lo que originariamente motivó la formulación del amparo, y según lo decantado, al evidenciarse que la presunta vulneración cesó durante el trámite de esta acción, se ratificará el fallo de instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que
de impugnación.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(con ausencia justificada)
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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