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CSJ - STC16361-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16361-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC16361-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04788-00 (Aprobado en Sala de nueve y diez de octubre dos mil veinticinco) Barichara, Santander, diez (10) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la tutela que Jaime Alberto Sarria Luna instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior y el Juzgado Once Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 11001-31-03-011-2023-00306. ANTECEDENTES 1.- El libelista invocó la protección de las prerrogativas al «debido proceso», «acceso material a la administración de justicia», «deber de motivación o fundamentación de la decisión judicial por sometimiento al imperio de la ley», «igualdad» y «deber de protección a las personas en circunstancia de debilidad manifiesta», para que se ordenara: i) Al Tribunal accionado revocar la providencia que emitió el 4 de abril de 2025 en el juicio 2023-00306 y, en su lugar, admitir laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04788-00 apelación que interpuso contra la sentencia que el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá profirió el 21 de octubre de 2024 y, «ordenar» su sustentación. ii) A dicho Juzgado revocar los autos que dictó el 13 de noviembre de 2024 y 22 de enero de 2025, para en su lugar, conceder el recurso de apelación.

«ordenar» su sustentación. ii) A dicho Juzgado revocar los autos que dictó el 13 de noviembre de 2024 y 22 de enero de 2025, para en su lugar, conceder el recurso de apelación. En sustento, adujo que el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá declaró la terminación del contrato de leasing n.° 115660 y el otrosí n.° 115660-3 celebrado entre él -locatario - demandadoy Helm Bank hoy Itaú Corpbanca Colombia S.A. el 12 de agosto de 2013 y 6 de mayo de 2019, mandándole restituir los bienes (21 oct. 2024). Luego, negó el recurso de apelación que formuló contra el anterior fallo, tras estimar que «la causal de terminación del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, fue exclusivamente la mora en el pago del canon de arrendamiento, y en eventos como éste, el legislador, en uso de la libertad de configuración legislativa que le es inherente, determinó que el proceso de restitución sustentado en dicha causal, se tramite en única instancia» (13 nov.); vía reposición, refrendó el anterior pronunciamiento y concedió el recurso subsidiario de queja (22 en. 2025), al paso que el Tribunal declaró bien denegada la alzada (4 abr.). Afirmó que con dichas providencias se incurrió en vía de hecho por defectos material y procedimental, habida cuenta que, las reglas del artículo 384 del Código General del Proceso no son aplicables al sub judice por remisión del artículo 385 ibídem, en tanto el presente asunto

por defectos material y procedimental, habida cuenta que, las reglas del artículo 384 del Código General del Proceso no son aplicables al sub judice por remisión del artículo 385 ibídem, en tanto el presente asunto versa sobre un contrato financiero de leasing habitacional familiar que no puede asimilarse a uno «de arrendamiento» ; negocio jurídico este último, respecto del cual el legislador sí estableció la «sanción» de que trata el 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04788-00 numeral 9° de la primera disposición, de modo que al no existir norma expresa que prohíba la segunda instancia en los procesos de restitución de leasing habitacional, la misma resulta procedente. 2.- El Tribunal Superior de Bogotá remitió a las reflexiones vertidas en el proveído censurado y defendió la legalidad de su proceder. El Juzgado Once Civil del Circuito capitalino relató las actuaciones surtidas en el juicio controvertido y envió link del expediente. ITAU Colombia S.A. destacó la inviabilidad del ruego superlativo, en razón a que «el juez de conocimiento de un proceso de restitución de tenencia por incumplimiento de un contrato de leasing habitacional no podrá impedir al demandado que participe dentro del proceso sin demostrar el pago de los cánones de mora, pero si podrá tramitar el proceso como uno de única instancia, pues este último escenario no constituye una vía de hecho (…)». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso del resguardo, porque la providencia expedida el 4 de abril de 2025 por el Tribunal Superior de

escenario no constituye una vía de hecho (…)». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso del resguardo, porque la providencia expedida el 4 de abril de 2025 por el Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual declaró bien denegado el recurso de apelación propuesto por el precursor contra la sentencia emitida por el a quo el 21 de octubre de 2024, que a su vez, decretó la terminación del contrato de leasing habitacional y ordenó al demandado realizar la entrega del inmueble en el litigio 2022-00306, única que se examina por ser la que zanjó el asunto, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal. 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04788-00 Para arribar a tal conclusión, hizo referencia a la naturaleza jurídica del «recurso de queja» , a los presupuestos para su viabilidad y trámite, así como a los veredictos T-734-2013, STC3604-2017, STC17520-2016, STC4733-2016, STC4523-2016 y STC7700-2018, en virtud de los cuales, aseveró:

«(…) es viable aplicar, tanto a la restitución de bienes dados en arrendamiento, como a aquellos cuya tenencia haya sido cedida en virtud del leasing, la regla novena del artículo 384 del C.G.P., que dispone que el proceso se surtirá en única instancia, cuando la causal que se alega en la demanda sea

regla novena del artículo 384 del C.G.P., que dispone que el proceso se surtirá en única instancia, cuando la causal que se alega en la demanda sea exclusivamente la mora en el pago del canon de arrendamiento, lectura esta que ha sido avalada por la Corte Suprema de Justicia en sentencias STC89562019 del 8 de julio de 2019, STC-16981-2019 del 13 de diciembre de 2019 y STC-3701-2020 del 10 de junio de 2020, entre otros pronunciamientos, en los que se concluyó que no conceder el recurso de apelación en procesos de restitución de bienes dados en leasing no comportaba una vulneración de derechos fundamentales». También trajo a colación la providencia STC2280-2017, en la que se otorgó el amparo constitucional en un caso en el que se reclamó la restitución soportada en un contrato de leasing, «no para declarar la existencia de la doble instancia de esa actuación, sino con el fin de permitirle “al locatario participar y defenderse en el juicio” sin exigirle para ello la obligación adjetiva de acreditar la cancelación de los instalamentos por él adeudados (…) [;] concesión de esa prerrogativa [que] no convierte el trámite [de restitución de inmueble bajo la modalidad de leasing] de única instancia (…) en uno de primera». Coligió que el recurso vertical interpuesto contra la sentencia que acogió las pretensiones restitutorias derivadas de un contrato de leasing habitacional era improcedente, dado que se trataba de un juicio de una sola instancia, en tanto aquellos anhelos se fundamentaron exclusivamente en

acogió las pretensiones restitutorias derivadas de un contrato de leasing habitacional era improcedente, dado que se trataba de un juicio de una sola instancia, en tanto aquellos anhelos se fundamentaron exclusivamente en la causal de mora en el pago de los cánones, conforme al artículo 385 del 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04788-00 Código General del Proceso -restitución de tenencia-, en concordancia con el numeral 9° del precepto 384 ibídem -causal de mora-. 2.- Independientemente que esta Corporación avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto con entidad suficiente que estructure «vía de hecho» como quiere el querellante, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito acompase con la finalidad de esta excepcional vía, que no es la de servir de tercera instancia para discutir los «fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada recientemente, entre otras, en STC2051-2023, STC2399-2024 y STC065-2025). 3.- Ergo, no se concederá al ruego superlativo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Jaime Alberto Sarria Luna contra la Sala Civil del Tribunal Superior y el Juzgado Once Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Bogotá

República y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Jaime Alberto Sarria Luna contra la Sala Civil del Tribunal Superior y el Juzgado Once Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Bogotá Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04788-00

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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