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CSJ - STC16362-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16362-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

STC16362-2026 Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-01416-01 (Aprobado en sesión del veintiséis de agosto de dos mil veintiséis)

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 9 de julio de 202 61 por la Sala de Casación Penal , dentro de la tutela promovida por Diego Sandoval Sandoval, como apoderado de Carlos Hernando Bermúdez Vanegas , contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán , el Juzgado Penal del Circuito con función de conocimiento de Puerto Tejada, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Miranda y la Fiscalía General de la Nación, trámite al cual fueron vinculados las autoridades, partes e intervinientes del proceso de esa especialidad rad. n.° 2018-00023.

ANTECEDENTES

1 La cual ingresó a este despacho el 14 de agosto de 2026.Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-01416-01

1. El accionante, actuando en la calidad referida , reclamó la protección de su derecho fundamental al debdo proceso, presuntamente vulnerado por l as autoridades convocadas.

2. En sustento, adujo que Carlos Hernando Bermúdez Vanegas fue procesado por el delito de acoso sexual agravado y, finalmente, confirmándose la condena en segunda instancia por el Tribunal Superior del Dis trito Judicial de

convocadas.

2. En sustento, adujo que Carlos Hernando Bermúdez Vanegas fue procesado por el delito de acoso sexual agravado y, finalmente, confirmándose la condena en segunda instancia por el Tribunal Superior del Dis trito Judicial de Popayán (1 nov. 2022). Inconforme, interpuso recurso extraordinario de casación, «por indebida construcción de los hechos jurídicamente relevantes y ausencia de motivación del fallo». No obstante, la Sala de Casación Penal lo inadmitió, tras considera que, en vista de la invocación de una causal de nulidad, el libelo encubría un alegato de instancia dirigido a controvertir la valoración probatoria (CSJ, AP7824 -2025, 5 nov.).

De ese panorama derivó la lesión a sus derechos fundamentales, toda vez que, en su concepto, la Fiscalía General de la Nación no habría construido técnicamente los hechos jurídicamente relevantes, confundiéndolos con los hechos indicadores y con los medios de prueba, tanto en la imputación como en la acusación, sin que tal yerro hubiera sido advertido por los juzgadores.

3. Por lo anterior , pidió la nulidad de la actuación penal a partir de la audiencia de formulación de imputación, y que, en consecuencia, se ordene rehacer el proceso o absolver al procesado.Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-01416-01

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán relató los fundamentos del fallo de segunda instancia y alegó no haber transgredido prerrogativa alguna.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán relató los fundamentos del fallo de segunda instancia y alegó no haber transgredido prerrogativa alguna.

2. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Puerto Tejada remitió el link del expediente acusado, hizo un recuento de las actuaciones a su cargo y defendió la respectiva legalidad.

3. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Miranda afirmó que al imputado le fueron expuestas de manera clara y suficiente las circunstancias de tiempo, modo y lugar que fundamentaron su vinculación al proceso penal; así como que, durante la audiencia de formulación de imputación manifestó comprender plena mente los hechos jurídicamente relevantes atribuidos por la Fiscalía, sin que formulara objeción alguna.

4. La Fiscalía General de la Nación sugirió la improcedencia por intentar la tutela como una tercera instancia.

ACTUACIÓN DE INSTANCIA

La Sala de Casación Penal declaró improcedente la salvaguarda tras echar de menos « la concreción misma del acto que se reputa lesivo y la explicación, siquiera mínima, de la manera comoRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-01416-01

habría afectado las garantías del procesado » y constatar el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, toda vez que las censuras no fueron debidamente ventiladas en el trámite de instancia.

IMPUGNACIÓN

La interpuso el gestor en reiteración de sus argumentos iniciales.

CONSIDERACIONES

que las censuras no fueron debidamente ventiladas en el trámite de instancia.

IMPUGNACIÓN

La interpuso el gestor en reiteración de sus argumentos iniciales.

CONSIDERACIONES

1. Corresponde a esta Sala establecer, inicialmente, si el promotor del resguardo estaba facultado para incoar la presente acción de tutela e impugnar el fallo de primer grado, en representación de Carlos Hernando Bermúdez Vanegas y, de superarse lo anterior, si la autoridad judicial convocada quebrantó las prerrogativas esenciales del referido accionante.

2. Más allá de la especial naturaleza del resguardo constitucional, al mismo no le son ajenos algunos de los presupuestos básicos de ciertos actos procesales, como es el caso de la legitimación en la causa, ya sea por activa o por pasiva, así como la debida representación.

En lo que respecta al derecho de postulación, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que la tutela « podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará porRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-01416-01

sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestars e en la solicitud».

Sobre el alcance del precepto legal en mención, la jurisprudencia constitucional ha estimado que:

defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestars e en la solicitud».

Sobre el alcance del precepto legal en mención, la jurisprudencia constitucional ha estimado que:

(…) la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii ) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso (CC, T -878 de 2007; reiterada entre otras en CSJ, STC16275 -2021 y STC12868-2023).

Bajo tal entendimiento, esta Sala ha mantenido el criterio en cuanto a que, para la admisibilidad de este excepcional mecanismo, es menester que quien no lo promueva a nombre propio y no aduzca su calidad de agente oficioso, lo haga a través de la representación que le confiera el interesado mediante poder especial para actuar, pues:

(…) la acción de tutela puede ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, por sí misma o a través de representante, recalcando que en caso de que decida actuar a través de mandatario, es imperativo que allegue el poder pertinente . También se pueden agenciar garantías ajenas cuando el titular de las mismas no esté en

misma o a través de representante, recalcando que en caso de que decida actuar a través de mandatario, es imperativo que allegue el poder pertinente . También se pueden agenciar garantías ajenas cuando el titular de las mismas no esté en condiciones de promover su propia defensa, evento en el cual es necesario expresar tal circunstancia [Énfasis propio] (CSJ, STC6773-2016).Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-01416-01

3. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada y de la evidencia allegada a este asunto constitucional pronto surge la impertinencia del ruego que instó Diego Sandoval Sandoval pues resulta innegable que no es el titular de los derechos cuya infracción invoca, ni adosó el poder especial que habilitara su mediación en este particular trámite, como representante judicial del presunto afectado, lo que deriva su falta de interés en la causa por activa.

Así, al margen de la pertinencia que pudieran tener los reclamos del abogado frente a las omisiones que cuestiona, lo cierto es que si efectivamente se concretaron esas fallas que le enrostra a los juzgadores convocados, el único legitimado para acudir a esta acción excepcional en procura de repelerlas sería Carlos Hernando Bermúdez Vanegas , quien no habilitó legalmente al profesional del derecho para interceder por el en este escenario.

Nótese que si bien, el abogado aportó un supuesto mandato que le fue otorgado por aquel, ciertamente, éste no reúne los requisitos del artículo 74 del Código General

interceder por el en este escenario.

Nótese que si bien, el abogado aportó un supuesto mandato que le fue otorgado por aquel, ciertamente, éste no reúne los requisitos del artículo 74 del Código General del Proceso ni las previsiones del canon 10 del Decreto 2591 de 1991, habida cuenta que no dio cuenta de las actuaciones y/u omisiones particulares que cuestiona, ni los derechos que consideraba transgredidos , luego entonces, se itera, carece de interés en la causa por activa, precisamente por la ausencia del referido documento.

Sobre este puntual aspecto la Sala, de vieja data, ha dicho que:Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-01416-01

(…) la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto. Al respecto señaló en la Sentencia T -001 de 1997, que por las características de la acción “todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relac ión con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión . De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. La falta de poder especial para

contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa (CSJ, STC458-2021) El resaltado es propio.

Y haciendo suyo el pronunciamiento del máximo órgano de cierre constitucional, en punto de los requisitos de tal mandato, en reciente decisión se señaló que:

(…) «[p]or su parte, (…), el poder especial conferido debe contener una serie de requisitos, a saber: «(i) los nombres y datos de identificación tanto de poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii ) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar (…) En consecuencia, la ausencia de alguno de los elementos esenciales de un poder desconfigura la legitimación en la causa por activa, haciendo improcedente la acción (CC, T1025/06, Corte Constitucional). (CSJ, STC2255-2022). Negrillas propias.

4. De conformidad con los anteriores lineamientos, se confirmará el fallo de primer grado, porque, aun cuando quien promovió el resguardo e impugnó la sentencia

Negrillas propias.

4. De conformidad con los anteriores lineamientos, se confirmará el fallo de primer grado, porque, aun cuando quien promovió el resguardo e impugnó la sentencia manifestó ser apoderado de Carlos Hernando BermúdezRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-01416-01

Vanegas, el mandato presentado no cumplió las exigencias mínimas necesarias para tenerlo como suficiente.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(Con ausencia justificada)

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto

Magistrado No firma ausencia justificada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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