CSJ - STC16363-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16363-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC16363-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04819-00 (Aprobado en sesión de nueve y diez de octubre de dos mil veinticinco) Barichara, Santander, diez (10) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la tutela que Gloria Alcira Florián Velásquez, Mayra Alejandra Mahecha Pulido y Rudelmilsen Tique Barreto instauraron contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a demás intervinientes en el consecutivo 2024-00240. ANTECEDENTES 1.- Los libelistas, en nombre propio, invocaron la protección de los derechos al «debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la igualdad», para que se ordenara a la Corporación censurada dejar sin efecto el proveído dictado el 25 de agosto de 2025 en el asunto debatido y, en su lugar, «emitir uno nuevo (…), con análisis integral y razonado de las pruebas allegadas». En compendio, adujeron que el Tribunal Superior de Bogotá revocó el fallo proferido el 2 de abril de 2025 por el Juzgado Cincuenta y SieteRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-04819-00 2 Civil del Circuito capitalino que negó las pretensiones de la demanda que Alberto Maya Pachón, Martha Irene Díaz Lizarazo y Dora Lucía Gamba Camacho promovieron contra la Urbanización Atlanta Etapa II y, en
2 Civil del Circuito capitalino que negó las pretensiones de la demanda que Alberto Maya Pachón, Martha Irene Díaz Lizarazo y Dora Lucía Gamba Camacho promovieron contra la Urbanización Atlanta Etapa II y, en consecuencia, declaró la nulidad de las decisiones adoptadas en la asamblea celebrada el 11 de febrero de 2024 por vicios en la convocatoria a la misma (25 ag. 2025). Afirmaron que son «miembros actuales» del consejo de administración del referido conjunto residencial y la tesis del ad quem afectó sus prerrogativas, porque incurrió en defecto fáctico por la indebida valoración de las pruebas, entre ellas, las citaciones enviadas a los copropietarios de la programación de la reunión, la publicidad colgada en diferentes lugares y las capturas de pantalla del «grupo oficial de WhatsApp» donde constan los intercambios de conversaciones relacionadas con ese evento, incluso se observan mensajes «ofensivos contra el nuevo administrador (…) [por] el cambio de la fecha de la convocatoria». La omisión en el análisis de dichos medios de convicción condujo a la expedición de la resolución adversa a sus intereses, ya que aquellos «demostraban la legalidad de la convocatoria, el quórum y la validez de las decisiones adoptadas en la asamblea». 2.- La Sala Civil del Tribunal Superior y el Juzgado Cincuenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá relataron las actuaciones surtidas en la Litis censurada y defendieron la legalidad de la tesis en ellas adoptadas. CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anticipa el fracaso del resguardo, por falta de
Litis censurada y defendieron la legalidad de la tesis en ellas adoptadas. CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anticipa el fracaso del resguardo, por falta de legitimación en la causa de los gestores, en tanto, no son parte ni terceros reconocidos en el proceso de «impugnación de actos de asamblea», en el queRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-04819-00 3 fungen como demandantes Alberto Maya Pachón, Martha Irene Díaz Lizarazo y Dora Lucía Gamba Camacho y, demandada la Urbanización Atlanta Etapa II (rad. 2024-00240) , circunstancia que descarta su «legitimación» para refutar por esta extraordinaria vía las determinaciones allí dictadas, particularmente, la que «revocó» el veredicto absolutorio para acceder a las pretensiones (25 ag. 2025). Sobre dicho tópico, esta Corte ha sostenido: (…) cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma derivada de aquel trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal (Negrita ajena al texto - STC12873-2018, citada en STC10027-2022 y STC13681-2022). Ello, porque,
esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal (Negrita ajena al texto - STC12873-2018, citada en STC10027-2022 y STC13681-2022). Ello, porque, (…) no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas determinaciones sólo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal, los cuales están facultados para acudir , si es del caso, al mecanismo de amparo, cuando además de verificarse la conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del trámite no lograron que éstas fueran protegidas por el director del proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la ley (Negrita AdredeSTC4993-2018, reiterada recientemente en STC8199-2022 y STC13681-2022).Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04819-00 4 2.- De asistirles un interés en atención a que fueron removidos de los cargos que integran el consejo de administración de la Urbanización Atlanta Etapa II, en virtud de la invalidación que decretó el Tribunal Superior de Bogotá, igualmente se advierte la improcedencia de la salvaguarda por obrar de manera negligente y desidiosa, toda vez que no acudieron al litigo a solicitar su reconocimiento como «terceros interesados, aun cuando
Bogotá, igualmente se advierte la improcedencia de la salvaguarda por obrar de manera negligente y desidiosa, toda vez que no acudieron al litigo a solicitar su reconocimiento como «terceros interesados, aun cuando conocían de su existencia tal como se deduce del dossier, al cual fueron citados como testigos [Archivo Digital: Cdno. C01Principal; Folio 2; 034AutoSeñalaFechaAudiencia372y 373CGP.pdf]. De modo que, debían asistir a dicha contienda y obtener un pronunciamiento al respecto; en cambio, desperdiciaron los mecanismos legales que tenían a su alcance, comportamiento, con el cual desaprovecharon la posibilidad que la legislación adjetiva brinda para rebatir los desconciertos que expone en «tutela». De modo que, no pueden valerse de esta especial vía para solventar su incuria, apatía, desatención o desconocimiento de la ley, ya que era el rito ordinario el escenario idóneo donde debían hacer valer las garantías superiores que reclaman, debido al carácter residual de la ayuda supralegal (STC6663-2018, memorada en STC6916-2020, STC3496-2022, STC1437-2023, STC199-2024 y STC3382-2025). 3.- Ergo, el auxilio resulta inviable. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, DECLARA
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela que Gloria Alcira Florián Velásquez, MayraRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-04819-00 5 Alejandra Mahecha Pulido y Rudelmilsen Tique Barreto instauraron contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala