CSJ - STC16363-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16363-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC16363-2026 Radicación n.º 11001-22-10-000-2026-01640-01 (Aprobado en sesión del veintiséis de agosto de dos mil veintiséis)
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia de 29 de julio de 202 6 proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por José Daniel Buitrago Rodríguez contra el Juzgado Octavo de Familia de esta ciudad , trámite al cual fueron vinculados los partícipes en el juicio de sucesión n.° 2015-00479.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, petición y acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados por la autoridad judicial accionada con ocasión del trámite de la sucesión de Silvano Buitrago Gil radicado n.° 11001-31-10-008-2015-00479.Radicación n.º 11001-22-10-000-2026-01640-01
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2. En síntesis, adujo , de manera abstracta, que, en su condición de hijo del causante e interesado en el proceso sucesoral, discrepó de algunas actuaciones relacionadas con la vinculación y las notificaciones surtidas dentro del trámite, por considerar que incidieron en el ejercicio de su
su condición de hijo del causante e interesado en el proceso sucesoral, discrepó de algunas actuaciones relacionadas con la vinculación y las notificaciones surtidas dentro del trámite, por considerar que incidieron en el ejercicio de su derecho de defensa. Relató que el 9 de febrero de 2024 presentó ante el juzgado accionado un derecho de petición para que se le informara la dirección electrónica mediante la cual habría sido notificado y se le remitieran los soportes correspondientes, sin obtener, según afirmó, una respuesta de fondo.
Agregó que , posteriormente, «continuó presentando memoriales e interviniendo dentro del proceso con el propósito de poner en conocimiento del despacho judicial las situaciones que, en su criterio, comprometían sus garantías constitucionales ». Que « presentó un Memorial de Impulso Procesal y al Despacho, reiterando la necesidad de un pronunciamiento sobre los escritos previamente radicados y solicitando que fueran estudiadas las circunstancias relacionadas con su participación en el proceso» y que también «formuló oposición a la entrega material del inmueble, manifestando que dicha actuación podía afectar sus derechos mientras persistían controversias relacionadas con su adecuada participación dentro del proceso sucesoral». Sostuvo, de manera general, que permanecían sin respuesta varios memoriales y solicitudes, así como las inquietudes relativas a las notificaciones electrónicas y a la eventual utilización del correo de su hija, Evelyn Dahiana Buitrago Hernández, para dichos fines.Radicación n.º 11001-22-10-000-2026-01640-01
3 De ese panorama derivó la lesión de sus derechos fundamentales toda vez que, en su concepto, «he acudido de
dichos fines.Radicación n.º 11001-22-10-000-2026-01640-01
3 De ese panorama derivó la lesión de sus derechos fundamentales toda vez que, en su concepto, «he acudido de manera respetuosa a diversos mecanismos institucionales, entre ellos derechos de petición, memoriales dirigidos al despacho judicial y solicitudes presentadas ante organismos de control, buscando obtener información y decisiones que permitier an ejercer adecuadamente mi derecho de defensa. Considero que dichas gestiones no han resuelto de fondo las situaciones que planteé y que motivan esta acción constitucional».
3. Por lo anterior, solicitó que se ordene a la autoridad judicial accionada informar el trámite impartido a los derechos de petición y memoriales presentados, las respuestas emitidas y las fechas en que fueron comunicadas.
También pidió que se allegaran la información relacionada con las notificaciones electrónicas.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Octavo de Familia del Circuito de Bogotá informó que en el proceso de sucesión n.° 201500479 emitió providencia de 8 de noviembre de 2018 mediante la cual declaró el repudio de la herencia respecto de José Daniel Buitrago Rodríguez y otros interesados, quienes fueron debidamente notificados; que el proceso concluyó con sentencia aprobatoria de la partición de 6 de diciembre de 2024; y que, posteriormente, se profirieron decisiones relacionadas con la corrección del trabajo de partición y la entrega de los inmuebles adjudicados.Radicación n.º 11001-22-10-000-2026-01640-01
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decisiones relacionadas con la corrección del trabajo de partición y la entrega de los inmuebles adjudicados.Radicación n.º 11001-22-10-000-2026-01640-01
4 Asimismo, manifestó que el accionante había promovido anteriores acciones de tutela relacionadas con solicitudes de acceso al expediente y con la exigencia de actuar por conducto de apoderado o acreditar derecho de postulación, pretensiones que fueron nega das por las autoridades judiciales competentes.
2. La Procuraduría General de la Nación comunicó que el accionante elevó una solicitud de vigilancia judicial administrativa sobre el proceso de sucesión , la cual fue asignada a la Procuraduría 152 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres, con radicado n.° E -2026-362093; que dicha dependencia avocó conocimiento en auto del 2 de julio de
2026.
Señaló que, en desarrollo de esa actuación, requirió al despacho accionado información sobre el estado del proceso sucesoral, el enlace del expediente digital y las peticiones relacionadas con la oposición a la entrega material del inmueble, las presuntas inconsistencias en el emplazamiento y otras actuaciones procesales cuestio nadas por el actor. Precisó que, para el 6 de julio de 2026, el expediente figuraba “al despacho” y que se encontraba pendiente la respuesta del juzgado requerido. Por ello, sostuvo que dio trámite oportuno a la solicitud, actuó dentro del marco de sus competencias y que no existe conducta atribuible a esa entidad que permita establecer la vulneración de los derechos fundamentales
juzgado requerido. Por ello, sostuvo que dio trámite oportuno a la solicitud, actuó dentro del marco de sus competencias y que no existe conducta atribuible a esa entidad que permita establecer la vulneración de los derechos fundamentales invocados; en consecuencia, solicitó declarar improcedente el amparo en lo que a ella respecta.Radicación n.º 11001-22-10-000-2026-01640-01
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3. La Personería de Bogotá manifestó que recibió varias comunicaciones del accionante, las cuales remitió por competencia al juzgado accionado y a la Procuraduría General de la Nación, informándole oportunamente las gestiones realizadas. Señaló que su intervención se limitó a orientar al actor y trasladar sus requerimientos a las autoridades competentes, sin participar en las actuaciones relacionadas con la entrega, lanzamiento o desalojo del inmueble. Añadió que carece de competencia para resolver de fondo las solicitudes o impartir órdenes a los despachos judiciales y que no existe acción u omisión atribuible que hubiera afectado los derechos fundamentales del accionante.
Por ello, pidió declarar improcedente el amparo frente a esa entidad.
4. Jhon Edwin Castro Rincón, apoderado de los herederos determinados en el juicio sucesoral, se opuso a la prosperidad del amparo señalando que el accionante fue debidamente enterado del proceso, contó con la posibilidad de intervenir y guardó silencio, lo que condujo a la declaración de repudio de la herencia. Afirmó que las solicitudes y memoriales presentados fueron atendidos por el juzgado, que le indicó la necesidad de actuar mediante
de intervenir y guardó silencio, lo que condujo a la declaración de repudio de la herencia. Afirmó que las solicitudes y memoriales presentados fueron atendidos por el juzgado, que le indicó la necesidad de actuar mediante apoderado y le permitió acceder al expediente digital. También señaló que la dirección electrónica empleada para la notificación fue obtenida de la información suministrada por la EPS a solicitud de la curad ora ad litem. Por último, sostuvo que no existían controversias pendientes y solicitó negar la tutela por improcedente e infundada.Radicación n.º 11001-22-10-000-2026-01640-01
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ACTUACIÓN DE INSTANCIA
La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá denegó la salvaguarda comoquiera que «si bien el actor mencionó que radicó solicitud ante el juzgado accionado el 21 de mayo de 2026, no obra en el plenario prueba de que ello hubiera ocurrido, pues no se anexó el pantallazo de la radicación de tal solicitud, que permita evidenciar que fue rad icada la solicitud ante el juzgado accionado, de quien pese a que guardó silencio frente lo dicho por el accionante en su escrito, no puede predicarse que haya vulnerado a las garantías fundamentales descritas en el escrito de tutela». Precisó que la carga de la prueba correspondía al actor, quien no la cumplió, lo cual no permitía evidenciar la existencia de actos u omisiones provenientes de la autoridad que hayan vulnerado derecho fundamental alguno.
IMPUGNACIÓN
La interpuso el promotor del amparo, precisando que «el análisis probatorio realizado no agotó el examen integral de los
u omisiones provenientes de la autoridad que hayan vulnerado derecho fundamental alguno.
IMPUGNACIÓN
La interpuso el promotor del amparo, precisando que «el análisis probatorio realizado no agotó el examen integral de los elementos puestos en conocimiento del despacho », por lo que pedía un nuevo examen de las probanzas para que « en caso de existir soportes de radicación, constancias de envío, registros electrónicos o cualquier otro documento relacionado con las solicitudes formuladas por el accionante, estos sean apreciados integralmente para establecer si existía el deber de emitir una respuesta y si las garantías constitucionales fueron plenamente respetadas» (se resalta).
De manera particular, señaló la existencia de una «indebida notificación reiterada por parte del Juzgado», por lo que seRadicación n.º 11001-22-10-000-2026-01640-01
7 debía valorar « la incidencia que pudieron tener las ac tuaciones relacionadas con las notificaciones electrónicas en el ejercicio efectivo de mi derecho de defensa».
En el trámite de la impugnación, Claudia Milena Buitrago Pinilla y Lourian David Buitrago Pinilla allegaron memoriales solicitando su vinculación como terceros afectados, manifestando que «somos hijos legítimos de matrimonio del difunto heredero Lourian Eliseo Buitrago Rodríguez; no fuimos notificados del proceso y poseemos derechos de posesión de más de 20 años sobre el inmueble en disputa » y que pedían « ser reconocidos como herederos por derecho de representación (Art. 1041 del Código Civil) de nuestro difunto padre».
CONSIDERACIONES
años sobre el inmueble en disputa » y que pedían « ser reconocidos como herederos por derecho de representación (Art. 1041 del Código Civil) de nuestro difunto padre».
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela es un mecanismo extraordinario establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de las garantías fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, toda vez que solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La jurisprudencia especializada ha establecido los presupuestos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico, quebrantado, aparentemente, por una autoridad judicial, a saber:Radicación n.º 11001-22-10-000-2026-01640-01
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(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor ; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión ius fundamental que alega en sede de tutela ; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a
cuestión ius fundamental que alega en sede de tutela ; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela . (CC, C-590/05 y SU-813/07; se resalta).
De igual forma, superadas las anteriores exigencias, es imprescindible que se haya configurado alguno de los defectos específicos, esto es, sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o que se haya violado directamente la Constitución.
2. Sobre la especial carga de l actor de acreditar la vulneración de sus prerrogativas fundamentales, esta Corporación ha sostenido que para la prosperidad del amparo «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (CSJ, STC37642021, reiterada en STC1035-2023). En similar sentido, se ha dicho que la prosperidad del resguardo se condiciona a:Radicación n.º 11001-22-10-000-2026-01640-01
9 el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás
dicho que la prosperidad del resguardo se condiciona a:Radicación n.º 11001-22-10-000-2026-01640-01
9 el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger , pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda (CSJ, STC8053-2019, reiterada en STC2038-2023).
3. En el caso en concreto , la Sala ratificará el fallo impugnado toda vez que no es posible deprecar la vulneración de derecho fundamental alguno dado que el accionante incumple su especial carga de especificar y demostrar los supuestos de hechos que acrediten la alegada vulneración, además de no puntualiza de manera concreta cuál es la acción u omisión que se le endilga a la autoridad judicial accion ada, ni precisa elementos que permitan su individualización en debida forma.
Sin perjuicio de lo anterior, de la revisión del expediente tampoco se evidencia vulneración alguna, por los distintos motivos que pasan a explicarse.
3.1. De manera generalizada, el tutelante se queja de una supuesta falta de respuesta a distintas peticiones y/o memoriales. La única que individualiza es la que adujo haber presentado el 9 de febrero de 2024 «mediante el cual solicitó que
una supuesta falta de respuesta a distintas peticiones y/o memoriales. La única que individualiza es la que adujo haber presentado el 9 de febrero de 2024 «mediante el cual solicitó que se indicara la dirección electrónica en la cual, según el despacho, había sido notificado y que se entregaran los soportes técnicos y documentales de las notificaciones electrónicas remitidas a su correo » y reconocióRadicación n.º 11001-22-10-000-2026-01640-01
10 haber promovido « una acción de tutela el 11 de marzo de 2024, buscando obtener una respuesta integral a la solicitud formulada».
Pues bien, de la revisión de los procesos de esta Corporación, se encontró que en sentencia CSJ, STC 46482024, 25 abr., rad. 2024 -00279, se conoció en segunda instancia del amparo que allí menciona, confirmando su negativa toda vez que se acreditó que en auto de 12 de marzo de ese año 2024, el juzgado había brindado respuesta ese memorial. Más allá de las disquisiciones que se puedan realizar en torno a que el asunto ya fue conocido por esta Sala hace un par de años, lo relevante es poner en evidencia que esa afirmación realizada por el tutelante, de que nunca le respondieron dicha petición, realmente no corresponde a lo acreditado en el expediente.
Ahora bien, otro de los memoriales que se logró individualizar una vez analiza do de manera integral los elementos de prueba allegados, es el relativo a la oposición a la diligencia de entrega de entrega. En realidad, dicha solicitud fue elevada el 26 de mayo de 2026 a la Personería
individualizar una vez analiza do de manera integral los elementos de prueba allegados, es el relativo a la oposición a la diligencia de entrega de entrega. En realidad, dicha solicitud fue elevada el 26 de mayo de 2026 a la Personería de Bogotá bajo el asunto « OPOSICIÓN A ENTREGA DE INMUEBLE SOLICITUD DE PROTECCIÓN POSESORIA Y GARANTÍA DEL DEBIDO PROCESO Y MIS DERECHOS DE HERENCIA Y DEMÁS DERECHOS FUNDAMENTALES», entidad que trasladó la petición al despacho judicial accionado mediante escrito de 3 de junio de 2026. Al respecto, el juzgado en auto de 8 de agosto de 2026 resolvió sobre varios asuntos pendientes, entre lo cual dispuso «MANTENER agregada la solicitud de oposición a la entrega del inmueble presentada por el señor JOSE DANIEL BUITRAGORadicación n.º 11001-22-10-000-2026-01640-01
11 RODRÍGUEZ, en el documento 223, hasta tanto no arribe el despacho comisorio correspondiente».
Es decir, frente a la solicitud de oposición se evidencia que, aunque el tutelante la dirigió a otra autoridad, lo cierto es que arribada la misma al juzgado convocado, este se pronunció como consideró pertinente, indicando que la resolvería una vez llegase el despacho comisorio. En ese sentido, no es cierto que sobre la misma exista omisión por parte del despacho accionado.
3.2. El actor también se queja de manera genérica de una «indebida notificación reiterada por parte del Juzgado », y la incidencia de ello «en el ejercicio efectivo de mi derecho de defensa», sin mayor especificación.
3.2. El actor también se queja de manera genérica de una «indebida notificación reiterada por parte del Juzgado », y la incidencia de ello «en el ejercicio efectivo de mi derecho de defensa», sin mayor especificación.
Pues bien, al respecto basta con indicar que el despacho accionado en su respuesta afirmó que el tutelante sí había sido notificado del proceso en debida forma. Inclusive, existe sentencia de 8 de noviembre de 2018 en la cual se declaró el repudio de la herencia del aquí accionante, José Daniel Buitrago Rodríguez, y también sentencia de 6 de diciembre de 2024 que aprobó la partición , por lo que cualquier reproche frente al enteramiento de dichas providencias y, por tanto, del inicio del proceso de sucesión, no superarían el análisis del requisito de la inmediatez, pues se habría ya superado el término considerado como razonable de seis meses por la jurisprudencia para acudir a este mecanismo constitucional.Radicación n.º 11001-22-10-000-2026-01640-01
12 Además, se evidencia que en auto de 10 de junio de 2026 se ordenó la entrega a los herederos del inmueble identificado con folio de matrícula No. 157 -74026, para lo cual ordenó despacho comisorio. Al respecto, el mismo accionante formuló -de manera anticipadaoposición a dicha diligencia señalando que «hace aproximadamente más de veinte (20) años ejerzo posesión material, pública, pacífica, continua e ininterrumpida» sobre ese bien. En ese mismo escrito señaló tiene «conocimiento de actuaciones tendientes a la entrega material del
(20) años ejerzo posesión material, pública, pacífica, continua e ininterrumpida» sobre ese bien. En ese mismo escrito señaló tiene «conocimiento de actuaciones tendientes a la entrega material del inmueble dentro del presente proceso sucesoral», el cual identificó en debida forma con el radicado y el juzgado cognoscente. Todo lo cual indica que el tutelante sí ha sido enterado en cierto grado del devenir del proceso y que este se encuentra en una etapa final.
4. En definitiva, se impone la ratificación del fallo constitucional de primer grado por los motivos expuestos.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n.º 11001-22-10-000-2026-01640-01
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JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(con ausencia justificada)
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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