CSJ - STC16364-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16364-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente
STC16364-2026 Radicación n.º 50001-22-13-000-2026-00265-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de agosto de dos mil veintiséis)
Bogotá, D. C, veintiocho (28) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Villavicencio el pasado 28 de julio, dentro de la acción de tutela promovida por Ricardo Rodríguez Henao contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados l as autoridades, partes e intervinientes dentro del trámite de tutela n.° 202600356-01.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa, correcta administraciónRad. n° 50001-22-13-000-2026-00265-01 2 de justicia y prevalencia del derecho sustancial, que estima quebrantados por la autoridad judicial demandada.
2. Expuso que el 30 de marzo de 2026 elevó derecho de petición ante la Gobernación del Meta, con el fin de obtener copia del oficio mediante el cual esa entidad remitió al Contralor Delegado Intersectorial de la Contraloría General de la República, doctor Car los Alberto Barragán Galindo, el documento «proyecto 452 de enero de 2013» , en el marco de la actuación especial AT 141 -2016 sobre las regalías
de la República, doctor Car los Alberto Barragán Galindo, el documento «proyecto 452 de enero de 2013» , en el marco de la actuación especial AT 141 -2016 sobre las regalías transferidas a la Empresa de Petróleos del Llano – Llanopetrol EICE (vigencias 2012 a 2015).
3. Señaló que, al responder en 2026, la entidad no le entregó el oficio remisorio pretendido, sino una pieza distinta del mismo expediente: la comunicación 2016ER0090299 del 6 de septiembre de 2016, correspondiente a la respuesta que la Gobernación dio a las observaciones de la Contraloría dentro de la actuación especial. Precisó que se trata de dos documentos diferentes surgidos en momentos también distintos de esa fiscalización —el reclamado, propio de la fase de recaudo de información, y el recibido, propio de la etapa de contradicción de hallazgos—, de modo que la respuesta no guarda relación con lo pedido, motivo por el cual insistió sin obtener una contestación congruente.
4. Refirió que, ante esa negativa, promovió acción de tutela en amparo del derecho de petición, la cual conoció en primera instancia el Juzgado Sexto Civil Municipal de Villavicencio (radicado 2026 -00356-00), despacho queRad. n° 50001-22-13-000-2026-00265-01 3 mediante sentencia del 11 de mayo de 2026 declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, decisión confirmada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad a través de fallo del 19 de junio de 2026.
5. Sostuvo que esta última providencia incurrió en
carencia actual de objeto por hecho superado, decisión confirmada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad a través de fallo del 19 de junio de 2026.
5. Sostuvo que esta última providencia incurrió en error inducido, pues la Gobernación del Meta habría confundido dos momentos de la actuación especial de fiscalización —la fase de recaudo probatorio y la etapa de contradicción de hallazgos —, haciendo pasar e l documento del 6 de septiembre de 2016 por el oficio remisorio reclamado y conduciendo a los jueces constitucionales a una decisión ajena a la realidad. Añadió que la trazabilidad de ese oficio resulta determinante para su defensa material en el proceso penal 110016000101201700017, en fase de juicio, en el que el «proyecto 452 de enero de 2013» fue incorporado como elemento material probatorio pese a haber sido declarado falso por la
Fiscalía Primera Seccional de Villavicencio.
6. En consecuencia, pidió tutelar las prerrogativas invocadas y revocar la providencia del 19 de junio de 2026, a efectos de que la Gobernación del Meta responda de fondo, de manera oportuna y congruente, la petición del 30 de marzo de 2026.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, autoridad demandada, solicitó negar el amparo. Tras reseñar el trámite del reclamo primigenio, seRad. n° 50001-22-13-000-2026-00265-01 4 atuvo a la decisión adoptada el 19 de junio de 2026 y recordó
amparo. Tras reseñar el trámite del reclamo primigenio, seRad. n° 50001-22-13-000-2026-00265-01 4 atuvo a la decisión adoptada el 19 de junio de 2026 y recordó que, por regla general, la tutela no procede contra providencias de la misma naturaleza, salvo que se omita la integración del contradictorio o la notificación de los interesados, o que la deter minación sea producto de fraude (STC5538-2026 y SU-627 de 2015). Añadió que, además, no se ha surtido el trámite de revisión eventual ante la Corte Constitucional.
2. La Secretaría Jurídica de la Gobernación del Meta pidió declarar improcedente la acción. Sostuvo que atendió de manera clara, congruente y de fondo la petición del 30 de marzo de 2026, mediante las respuestas del 17 y 23 de abril siguientes, con las que re mitió la comunicación del 6 de septiembre de 2016 y su anexo de veinticinco folios. Negó haber inducido en error a los jueces constitucionales «cuyas decisiones se dictaron en derecho tras valorar los documentos aportados por ambas partes». Agregó que la tutela contra una sentencia de tutela no tiene cabida en el ordenamiento (SU-1219 de 2001) y que la conducta del actor comporta temeridad y abuso del derecho.
3. El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá relató las actuaciones surtidas en una línea de amparo paralela, promovida por el mismo accionante con idéntico origen (radicado 2026-10092): la sentencia del 6 de mayo de
relató las actuaciones surtidas en una línea de amparo paralela, promovida por el mismo accionante con idéntico origen (radicado 2026-10092): la sentencia del 6 de mayo de 2026 que declaró el hecho superado, revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 9 de junio siguiente, que amparó el derecho de petición y ordenó a la Unidad de Investigaciones Especiales contra la CorrupciónRad. n° 50001-22-13-000-2026-00265-01 5 informar si el «proyecto 452 de enero de 2013» reposaba en el expediente PRF 2018 -00201, el incidente de desacato subsecuente y el auto del 24 de junio de 2026 por el cual ese despacho se abstuvo de iniciar el trámite formal, al hallar cumplida la orden. Precisó que el interesado ya había formulado otra tutela con pretensiones iguales, asumida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.
4. El Juzgado Sexto Civil Municipal de Villavicencio informó que, en el amparo del derecho de petición (radicado 2026-00356-00), declaró el hecho superado mediante sentencia del 11 de mayo de 2026, confirmada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito el 19 de junio siguiente. Concluyó que el nuevo reclamo cuestiona providencias dictadas con plena observancia constitucional, legal y jurisprudencial, sin vulneración de derecho alguno, motivo por el cual pidió declararlo improcedente.
5. La Contraloría General de la República – Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción solicitó
vulneración de derecho alguno, motivo por el cual pidió declararlo improcedente.
5. La Contraloría General de la República – Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción solicitó no acceder a las pretensiones y su desvinculación del trámite. Expuso que no se configura ningún defecto que haga procedente el amparo contra la dec isión judicial, que la actuación se surtió con respeto de la autonomía e independencia del juez y de la cosa juzgada constitucional, y que el accionante —vinculado de tiempo atrás al proceso de responsabilidad fiscal PRF 2018 -00201— conoce el expediente y ha obtenido en varias oportunidades acceso y respuesta sobre la existencia del documento reclamado.Rad. n° 50001-22-13-000-2026-00265-01
6 Añadió que el uso reiterado del mecanismo constitucional revela un abuso del derecho.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Tribunal Superior de Villavicencio, Sala CivilFamilia, declaró improcedente el amparo. Consideró que la censura se dirige contra una sentencia de tutela —la proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio el 19 de junio de 2026 —, evento en el que la acción solo procede de manera excepcional cuando se omite la integración del contradictorio o la notificación de quienes tienen interés jurídico en la actuación, o cuando la decisión es producto de fraude que configure cosa juzgada fraudulenta.
Precisó que el error inducido que alega el actor no se cuenta entre esas causales y que no se acreditó hecho constitutivo de fraude. Agregó que el interesado dispone de
fraudulenta.
Precisó que el error inducido que alega el actor no se cuenta entre esas causales y que no se acreditó hecho constitutivo de fraude. Agregó que el interesado dispone de la revisión eventual ante la Corte Constitucional y, en su defecto, del derecho de insistencia (artículo 33 del Decreto 2591 de 1991), corporación a la que ya fue remitido el expediente, de suerte que no resulta viable anticipar en esta sede el examen de la providencia cuestionada.
IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó la decisión y reiteró los argumentos del escrito introductorio.Rad. n° 50001-22-13-000-2026-00265-01 7
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio quebrantó los derechos fundamentales invocados por el accionante al confirmar, mediante fallo del 19 de junio de 2026, la carencia actual de objeto por hecho superado declarada dentro del amparo del derecho de petición que aquel promovió contra la Gobernación del Meta (radicado 2026 -00356). No obstante, como la providencia censurada es una sentencia de tutela, el estudio ha de comenzar por la verificación de la procedencia de la solicitud.
2. Improcedencia de la tutela contra tutela
Acorde con los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, toda vez que al juez constitucional, en
Acorde con los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, toda vez que al juez constitucional, en aras de mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones en ellos proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción a lo anterior se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausenciaRad. n° 50001-22-13-000-2026-00265-01 8 de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
Bajo las anteriores premisas, la Sala advierte que el amparo no está llamado a prosperar, pues el accionante dirige su reproche contra una sentencia de tutela —la del 19 de junio de 2026—, supuesto que, por sí mismo, desatiende una de las causales genéricas de procedibilidad, conforme a la cual la acción no procede frente a decisiones de esa naturaleza.
En efecto, aunque formalmente la demanda le atribuye al despacho accionado haber incurrido en error inducido, lo cierto es que la verdadera pretensión del impugnante consiste en obtener, por esta vía, la revocatoria de la decisión adoptada en el trámite de amparo anterior, para que en su
al despacho accionado haber incurrido en error inducido, lo cierto es que la verdadera pretensión del impugnante consiste en obtener, por esta vía, la revocatoria de la decisión adoptada en el trámite de amparo anterior, para que en su lugar se ordene a la Gobernación del Meta responder de fondo su petición, propósito ajeno a la finalidad del mecanismo constitucional.
Se ha dicho y reiterado que las equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con una nueva acción de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto. Así que c uando la determinación atacada fue proferida por un juez constitucional al finalizar el trámite de amparo , no puede tener cabida otro para contrarrestarlo, porque de hacerlo, esta Corte ha dicho queRad. n° 50001-22-13-000-2026-00265-01 9 se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo (ver, entre otras, CSJ STC, 20 may. 2011, rad. 00659-01, STC11794-2014 y STC1894-2016, 18 feb. 2016, rad. 00245-01).
Reitera la Sala que la inconformidad que se suscite frente al fallo de tutela no puede encontrar respuesta a través de una nueva invocación del mismo instrumento jurídico, pues para el efecto, el legislador diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes
de una nueva invocación del mismo instrumento jurídico, pues para el efecto, el legislador diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para ello, siendo instituida la Corte Constitucional «como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo» (CSJ, sentencia del 22 de agosto de 2008, exp. 01317-00).
3. Aun si se superara el anterior reparo, tampoco habría lugar a intervenir la providencia cuestionada. De una parte, el expediente del amparo primigenio fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual selección, etapa que a la fecha no se ha agotado, de suerte que es esa Corporación —y no esta jurisdicción — la llamada a examinar los eventuales yerros que el actor atribuye al fallo del 19 de junio de 2026, sin que resulte procedente anticiparse a ese pronunciamiento de cierre.
Se ha dicho y reiterado que: Rad. n° 50001-22-13-000-2026-00265-01 10 «(…) Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia dictada por el ad quem está construida sobre vías de hecho, debe solicitar a esa Corporación que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en
fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. (…) Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, o si accede a hacerlo, el actor debe estarse a lo resuelto por dicha Corte que es la última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada, pues el legislador, para evitar la cadena ilimitada de litigios la instituyó como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo» (CSJ SC, 30 ago. 2012, rad. 00258-01, reiterada, entre otras, STC 24832016, 3 mar. 2016, rad. 00405-00).
4. Conclusión
Corolario de lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado, comoquiera que, de un lado, resulta improcedente la acción de tutela formulada con el propósito de quebrantar las decisiones adoptadas en una acción constitucional anterior, pues volver a tramitar una acción de idéntica naturaleza a una ya definida torna incierta la cosa juzgada y la consiguiente seguridad jurídica de las actuaciones judiciales; y, del otro, el trámite de revisión eventual ante la Corte Constitucional se encuentra aún en curso, sin que le sea dable al juez constitucional interferir en su desarrollo.Rad. n° 50001-22-13-000-2026-00265-01 11
DECISIÓN
eventual ante la Corte Constitucional se encuentra aún en curso, sin que le sea dable al juez constitucional interferir en su desarrollo.Rad. n° 50001-22-13-000-2026-00265-01 11
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por un medio expedito lo acá resuelto a las partes y a la sala a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(con ausencia justificada)
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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