CSJ - STC16365-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC16365-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente
STC16365-2025
Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04832-00 (Aprobado en sesión de nueve y diez de octubre de dos mil veinticinco)
Barichara, Santander, diez (10) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
Se desata la tutela que Víctor Rafael Rodríguez Cáceres instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior y los Juzgados Sexto, Séptimo y Octavo de Familia, todos del Distrito Judicial de Bucaramanga, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander y la Fiscalía General de la Nación, extensiva a los demás intervinientes en los consecutivos 2013-00328-00, 2019-00396-00, 2018-0044100 y 2018-00088-02.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección del derecho al debido proceso, para que se ordenara:Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04832-00 2
«i) La adjudicación de los tres (3) inmuebles y la entrega reivindicatoria de los inmuebles con M.I. 300-7719, 410-11625 y 410-398 al heredero único y no permitamos más tiempo de dilatación, entorpecimiento que lleva ocho años de la sentencia que dieron origen al derecho del heredero único.
- Se compulsen copias de esta tutela a los organismos de control penal y disciplinarios para lo de su competencia».
dilatación, entorpecimiento que lleva ocho años de la sentencia que dieron origen al derecho del heredero único.
- Se compulsen copias de esta tutela a los organismos de control penal y disciplinarios para lo de su competencia».
2.- En síntesis, adujo que el Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga lo declaró único heredero en la sucesión de su padre Rafael Humberto Rodríguez Hernández – rad. 201300328-00- (4 ag. 2017), por lo que se le debieron adjudicar los inmuebles con M.I. 300-7719, 410-11625 y 410-398, empero como no ocurrió presentó demanda de partición adicional, asignada al mismo estrado -rad. 2019-0396-00-, pasando luego el asunto al Séptimo de Familia debido al impedimento manifestado por el titular del primer despacho, por lo que con su actuar «se consumó el delito de prevaricato por omisión al no aplicar el artículo 513 del C.G.P.».
Refirió que el Juzgado Séptimo decidió «comenzar nuevamente la sucesión que ya se encontraba ejecutoriada», pese a existir sentencia a su favor de 26 de enero de 2022 de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga - rad. 2018-00441-01, para «la entrega reivindicatoria al heredero único de un bien ubicado en el barrio Provenza», cometiendo «fraude procesal», procediendo después a declararse también impedida, pasado el legajo al Octavo de Familia.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04832-00 3
Sostuvo que la afectación de sus derechos siguió en este
procediendo después a declararse también impedida, pasado el legajo al Octavo de Familia.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04832-00 3
Sostuvo que la afectación de sus derechos siguió en este último juzgado, dado que no ha atendido el artículo 513 del Código General del Proceso y, de igual forma, «se declaró impedida» con el argumento que tuvo que denunciarlo penal y disciplinariamente «en su calidad de heredero reconocido en el trámite de partición adicional», al insistir en que «es el único heredero y por ende se debe ordenar la adjudicación de toda la herencia de su progenitor desconociendo a sus dos hermanos y por no acceder a ello está cometiendo delito como juez», ignorando que hay sentencia ejecutoriada del Tribunal Superior de Bucaramanga – rad. 2018-00088-02 que dijo que es «heredero único».
Por lo anterior debió interponer denuncias penales contra los tres juzgados ante la Fiscalía General de la Nación y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander por «el incumplimiento a sus deberes y responsabilidades», sin embargo, fueron archivadas, lo que denota «la corrupción tan grande, pero a mí sí me empapelan y me intimidan disciplinariamente inventándome que ahora no puedo denunciar la corrupción que tienen ellos».
Estimó ser víctima de «un gran atropello judicial» por las autoridades que han conocido de su caso, al no hacerse efectiva la adjudicación de los bienes a que tiene derecho por ser «heredero único» en la mortuoria de su padre.
3.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de
autoridades que han conocido de su caso, al no hacerse efectiva la adjudicación de los bienes a que tiene derecho por ser «heredero único» en la mortuoria de su padre.
3.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga señaló que el 5 de octubre de 2021 se convalidó el proveído de 25 de noviembre de 2019 emitido por el Juzgado Sexto de Familia de ese lugar, que «desestimóRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-04832-00 4
la nulidad incoada por la parte actora, que a la vez funge como accionante en el presente trámite constitucional».
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander expuso que el 23 de mayo de 2025 declaró terminadas las quejas disciplinarias acumuladas seguidas contra las Jueces Sexta, Séptima y Octava de Familia de Bucaramanga, lo cual no fue cuestionado por el tutelante y, que actualmente está en curso la «queja disciplinaria» que contra Víctor Rafael radicó la Juez Octava de Familia de esa capital.
El Juzgado Octavo de Familia de Bucaramanga informó que conoce de la partición adicional a la sucesión del causante Rafael Humberto (rad. 2019-00396-00), en la que funge como demandante el gestor y a la que fueron vinculados su progenitora Ana Benilda Cáceres y sus hermanos Jairo Arturo y Luis Humberto Rodríguez.
Además, que el 25 de marzo de 2025 se declaró impedida por «la causal 8° del canon 141 del C.G.P.» al haber formulado «denuncia penal» y queja disciplinaria contra el
Además, que el 25 de marzo de 2025 se declaró impedida por «la causal 8° del canon 141 del C.G.P.» al haber formulado «denuncia penal» y queja disciplinaria contra el precursor, no aceptado por el Tribunal Superior de Bucaramanga, razón por la que interpuso «acción de tutela», negada por esta Corporación y actualmente se encuentra en impugnación ante la Sala de Casación Laboral, aclarando que «desde la declaratoria de impedimento no volvió a actuar en el proceso, al considerarse impedida y no compartir la decisión adoptada por el superior, encontrándose a la espera del resultado de la impugnación en sede de tutela para saber si debe apartarse o no del conocimiento del proceso».Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04832-00 5
Dijo no aceptar la «petición del accionante consistente en que se le adjudiquen los tres inmuebles bajo la titularidad de su padre al estar a la espera de la decisión de la Sala de Casación Laboral lo que le impide actuar», aunado a que «no se ha resuelto la partición adicional presentada ni la nulidad promovida por el propio actor, sumado a que están reconocidos dos de sus hermanos como herederos con iguales derechos hereditarios que aquel».
La titular del Juzgado Séptimo de Familia de esa urbe indicó que debido a las «constantes denuncias sin fundamento» del querellante, el 28 de abril de 2023, lo denunció ante la Fiscalía General de la Nación por los presuntos delitos de «injuria y calumnia» y, dada su calidad de abogado, «solicitó apertura de investigación disciplinaria» ante la Comisión Seccional
Fiscalía General de la Nación por los presuntos delitos de «injuria y calumnia» y, dada su calidad de abogado, «solicitó apertura de investigación disciplinaria» ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, por «las reiteradas ofensas lesivas a la integridad personal y moral, además de falta de respeto a la investidura», razones por las que «se declaró impedida bajo la causal 8 del canon 141 del C.G.P.».
El Sexto de Familia relató las actuaciones adelantadas en la sucesión intestada de Rafael Humberto Rodríguez Hernández (q.e.p.d.) y afirmó que no ha lesionado privilegio esencial alguno al accionante por cuanto actuó con diligencia, celeridad y acatamiento al debido proceso.
La Fiscalía Doce Seccional del Grupo de Indagación, Investigación y Juicio Residual comunicó que la noticia criminal n.° 2024-46355-00, en la que «el accionante fungió como denunciante, se refirió al presunto delito de fraude procesal dentro de un proceso de partición adicional en un asunto de familia», y fueRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-04832-00 6
archivada por atipicidad el 28 de junio de 2024, decisión que fue debidamente notificada.
La Unidad Delegada de Fiscalías ante el Tribunal Superior de Bucaramanga rogó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Ana Benilda Cáceres Rojas, Luis Humberto y Jairo Arturo Rodríguez Cáceres controvirtieron cada uno de los hechos de la demanda y se opusieron al amparo.
CONSIDERACIONES
Ana Benilda Cáceres Rojas, Luis Humberto y Jairo Arturo Rodríguez Cáceres controvirtieron cada uno de los hechos de la demanda y se opusieron al amparo.
CONSIDERACIONES
1.- Pronto se anuncia el fracaso del resguardo porque la pretensión principal de Víctor Rafael Rodríguez Cáceres, encaminada a se ordene al Juzgado Octavo de Familia de Bucaramanga que disponga la entrega de «los inmuebles con M.I. 300-7719, 410-11625 y 410-398 en su condición de heredero único», en la partición adicional a la sucesión de su padre Rafael Humberto Rodríguez Hernández (rad. 2019-00396-00), resulta anticipada.
Ello debido a que la iudex «declaró su impedimento para continuar conociendo del asunto» ante las denuncias penales y disciplinarias que formuló contra el gestor, aspiración que fue denegada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, lo que llevó a que presentara «acción de tutela», que fue «desestimada» por esta Sala (STC11218-2025, 23 jul.) y ratificada por la homóloga Laboral el 3 de septiembre (STL15696-2025), efectuándose su notificación elRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-04832-00 7
pasado 3 de octubre siguiente a las partes, esto es, en trámite esta acción, radicada el 27 de agosto de 2025.
Así las cosas, como la juez condicionó la continuación del juicio objetado «hasta no conocer el resultado de la impugnación de
trámite esta acción, radicada el 27 de agosto de 2025.
Así las cosas, como la juez condicionó la continuación del juicio objetado «hasta no conocer el resultado de la impugnación de la acción de tutela», a la que no se accedió en ambas instancias, será aquella la encargada de pronunciarse respecto a la procedencia o no de la «entrega de los tres predios», no siendo esta la senda para anticipar los pronunciamientos que le competen, dado el carácter residual de este medio excepcional (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada
en STC6904-2020, STC13188-2021, STC3650-2024 y
STC1373-2025).
2.- De otro lado, no se advierte afectación alguna a los atributos básicos del actor por parte de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, toda vez que frente a las «quejas disciplinarias», por él radicadas contra las Jueces Sexta, Séptima y Octava de Familia de Bucaramanga, el 23 de mayo de 2025 se «ordenó la terminación del proceso acumulado seguido en su contra», sin que frente a lo decidido haya propuesto recurso alguno, lo que conllevó su ejecutoria.
Igual acontece con la noticia criminal n.° 2024-4635500adelantada por la Fiscalía Doce Seccional de Grupo de Indagación, Investigación y Juicio Residual incoada por el memorialista, de la que se dispuso «su archivo por atipicidad por la presunta comisión del punible de fraude procesal» (28 jun. 2024),
Indagación, Investigación y Juicio Residual incoada por el memorialista, de la que se dispuso «su archivo por atipicidad por la presunta comisión del punible de fraude procesal» (28 jun. 2024), determinación frente a la cual, el precursor guardó silencio.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04832-00 8
3.- Finalmente, en torno al anhelo para que «se compulse copias de esta tutela a los organismos de control penal y disciplinarios para lo de su competencia», es a Víctor Rafael a quien corresponde ponerlo directamente en conocimiento de las autoridades competentes, porque esta vía no ha sido estatuida para ese propósito, ya que como en forma reiterada lo se ha sostenido, «la función del juez constitucional no es ordenar investigaciones disciplinarias [ni penales], sino proteger derechos de rango superior amenazados y vulnerados por las autoridades, bien por omisión o por acción» (STC15096-2017,
STC1166-2018, STC3570-2021, STC217-2023 y STC4852025).
4.- Ergo, surge inviable la ayuda clamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela promovida por Víctor Rafael Rodríguez Cáceres contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, los Juzgados Sexto, Séptimo y Octavo de Familia de esa ciudad, la Comisión Seccional de Disciplina
promovida por Víctor Rafael Rodríguez Cáceres contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, los Juzgados Sexto, Séptimo y Octavo de Familia de esa ciudad, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander y la Fiscalía General de la Nación.
Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito y, de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04832-00 9
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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