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CSJ - STC16366-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16366-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente STC16366-2025 Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-01300-01 (Aprobado en Sala de nueve y diez de octubre de dos mil veinticinco) Barichara, Santander , diez (10) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

ANOTACIÓN PRELIMINAR

De conformidad con el Acuerdo n.º 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.

Advertido lo anterior, se decide la impugnación del fallo proferido el 26 de agosto de 2025 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que María instauró contra el Juzgado Treinta y Dos de Familia de esta misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 710-2023 – RUG037-2023.Radicación n.° 11001-22-10-000-2025-01300-01 ANTECEDENTES 1.- La libelista, a través de apoderado, invocó la guarda de los derechos al «debido proceso, acceso a la justicia, trabajo, a vivir libre de violencia, a que las decisiones se tomen con enfoque de genero», para que se dejara sin efectos «la providencia emitida por el Juzgado 32 de Familia de Bogotá, así como la actuación

que las decisiones se tomen con enfoque de genero», para que se dejara sin efectos «la providencia emitida por el Juzgado 32 de Familia de Bogotá, así como la actuación administrativa previa adelantada por la Comisaría de Familia, mediante la cual se declaró el incumplimiento de la medida de protección No. 710-2023» y, por ende: i)- Se rehiciera la actuación cuestionada «garantizando el respeto integral del debido proceso, el derecho de defensa y la posibilidad efectiva de aportar, solicitar y controvertir pruebas». ii)- Se dispusiera que «el nuevo trámite sea adelantado por un funcionario distinto a los que intervinieron previamente, para asegurar imparcialidad y ausencia de sesgos» y, «se valore el contexto familiar y la sistematicidad de la violencia ejercida, incluyendo peritajes especializados en psicología infantil y violencia de género para establecer la posible alienación parental, manipulación o triangulación de los menores». iii)- Se dejara sin efecto «el cambio de cuidador y se rinda un informe si el menor fue desvinculado el programa del segundo idioma el cual venía haciendo con la madre (…) y que retorne de manera inmediata al hogar materno». iv)- Se adoptaran «medidas inmediatas de protección a favor de [ella] y sus hijos, con articulación del ICBF, la Defensoría de Familia y las entidades de salud, garantizando atención psicológica y supervisión de visitas para prevenir actos de violencia vicaria », aplicando «enfoque diferencial de género y el análisis integral del contexto familiar». En subsidio, pidió que se «rehaga» lo rituado «desde la etapa

actos de violencia vicaria », aplicando «enfoque diferencial de género y el análisis integral del contexto familiar». En subsidio, pidió que se «rehaga» lo rituado «desde la etapa probatoria. (…) se disponga la vinculación de expertos en psicología infantil, violencia de género y dinámica familiar para evaluar de forma técnica y objetiva el caso [y] se 2Radicación n.° 11001-22-10-000-2025-01300-01 ordene realizar seguimiento institucional coordinado para prevenir nuevos episodios de violencia institucional o vicaria contra [ella]». Del dossier se extrae que la Comisaría Séptima de Familia de Bogotá aprobó el acuerdo conciliatorio celebrado entre María y Juan en la medida de protección solicitada por aquella, en la cual se les instó a «no agredirse a fin de garantizar la sana convivencia familiar y ciudadana» (31 ag. 2012). Posteriormente, en el trámite de incumplimiento de ese convenio, «[e]l hijo mayor pasó a residir con su padre, mientras que el hijo menor [Tobías] permaneció bajo el cuidado de la madre», diligencia que culminó con la sanción de Juan (26 en. 2023), que el Juzgado Treinta y Dos de Familia capitalino refrendó vía consulta (19 abr.). Por otra parte, la Comisaría impuso «medida de protección » a Gina Paola y a favor del menor Tobías por «presuntos hechos de violencia en el contexto familiar» (30 may.), determinación que el mismo Juzgado convalidó (12 oct. 2023), cuyo «incumplimiento» fue declarado el 18 de abril de 2024,

Paola y a favor del menor Tobías por «presuntos hechos de violencia en el contexto familiar» (30 may.), determinación que el mismo Juzgado convalidó (12 oct. 2023), cuyo «incumplimiento» fue declarado el 18 de abril de 2024, en el que se le impuso multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo cual el juzgado ratificó el 25 de junio siguiente. Luego, en un nuevo «incidente», el a quo dispuso: «SANCIONAR a MARÍA con ARRESTO DE 30 DÍAS (…). OTORGAR el CUIDADO Y TENENCIA PROVISIONAL del NNA TOBÍAS en cabeza de JUAN, en calidad de progenitor (…). PROHIBIR a MARÍA acudir al castigo físico como mecanismo de corrección y/o crianza con su hijo TOBÍAS» (9 abr. 2025). El superior ratificó esa providencia al resolver el recurso de apelación propuesto por María y en «sede de consulta» (6 ag.). La querellante acusó a Juan de «instrumentalizar al niño como medio de presión emocional hacia la madre, obligándola a rechazar a su hijo para no incurrir en una infracción legal, situación que afecta gravemente su bienestar emocional y el 3Radicación n.° 11001-22-10-000-2025-01300-01 vínculo materno-filial. Lo que desencadenó en el menor un resentimiento en contra de la madre por no haberlo dejado quedar en su apartamento y por el cual a la fecha se niega a verla o hablarle exponiendo al menor al conflicto de forma premedita y manipulada». Y se dolió de que «el despacho retomó la diligencia desde la etapa

niega a verla o hablarle exponiendo al menor al conflicto de forma premedita y manipulada». Y se dolió de que «el despacho retomó la diligencia desde la etapa probatoria, pero nunca dio la oportunidad real (…) de solicitar pruebas, ni motivó las razones para negar su decreto, ni informó sobre los recursos procedentes contra la decisión. Esta omisión procesal dejó por fuera elementos de convicción que habrían permitido acreditar la sistematicidad y el patrón de violencia vicaria y psicológica ejercida por el agresor». 2.- El Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogotá aportó enlace de la lid reprochada, narró lo surtido en la misma y defendió la legalidad de su proceder. La Comisaría Séptima de Familia de esta ciudad se opuso al amparo, debido a que «ha dado cumplimiento a los lineamientos establecido en la Ley 294 de 1996, Decreto 4799 de 2011, Ley 1257 de 2008 y demás normas concordantes y pertinentes de la materia, ya que se actuó en derecho, por lo cual, se le solicita dejar en firme lo actuado por la Comisaria de Familia de Bosa I esto bajo la premisa legal de la Ley 294 de 1996 con modificaciones de Ley 575 de 2000». Juan requirió negar el auxilio, en tanto, «existen otros recursos judiciales idóneos como la nulidad al interior del proceso o causa, la acción de nulidad

y restablecimiento del derecho, mecanismos de los cuales no se hizo uso». FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Y SU RÉPLICA 1.- El Tribunal Superior de Bogotá desestimó el resguardo por falta de legitimación en la causa por activa, dado que «el poder especial allegado con la queja no satisface los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional y ordinaria, dado que la poderdante no individualizó ni identificó el proceso administrativo o judicial en el cual se alega la vulneración de sus derechos fundamentales, ni precisó las actuaciones u omisiones atribuidas a las autoridades 4Radicación n.° 11001-22-10-000-2025-01300-01 judicial y administrativa accionadas, lo que impide evaluar la procedencia formal de la acción». Con todo, advirtió que «más allá de que se compartan o no las consideraciones expuestas por las autoridades demandadas, no se aprecia un actuar caprichoso, irrazonable o contrario al ordenamiento jurídico. El proceder de dichas autoridades se sustentó en disposiciones legales y en precedentes jurisprudenciales pertinentes, sin que medie arbitrariedad alguna. La inconformidad del accionante se limita a una discrepancia subjetiva frente a las decisiones adoptadas —especialmente en relación con la sanción por desacato— o que excede el ámbito de la tutela y no justifica, por sí solo, la intervención del juez constitucional. No se configura, en suma, un defecto protuberante o una irregularidad sustancial que habilite el amparo». 2.- La precursora impugnó, iterando los argumentos de la demanda.

CONSIDERACIONES

justifica, por sí solo, la intervención del juez constitucional. No se configura, en suma, un defecto protuberante o una irregularidad sustancial que habilite el amparo». 2.- La precursora impugnó, iterando los argumentos de la demanda. CONSIDERACIONES 1.- Si bien el a quo constitucional destacó la «falta de legitimación» de Yolanda, se observa que, previo requerimiento que se le hizo en esta instancia, allegó poder especial (19 sep. 2025) otorgado por María, con lo que legitima su participación en esta vía supralegal. 2.- No obstante, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la convalidación del fallo de primer grado, porque el proveído expedido el 6 de agosto de 2025 por el Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogotá, que convalidó lo definido por la Comisaría Séptima de Familia en la «medida de protección» n.° 710-2023 – RUG037-2023, obedeció a un criterio razonable que no se muestra arbitrario o subjetivo, sino que se apoyó en los preceptos que disciplinan la materia y en precedentes de esta Corte. En efecto, para arribar a dicha conclusión, puntualizó que la alzada se suscribía a «las medidas de protección adicionales impuestas en la decisión del 9 de abril de 2025 y referentes a otorgar la custodia provisional de TOBÍAS al padre y prohibir a la madre acudir al castigo físico para corregir a TOBÍAS, sin que la decisión

5Radicación n.° 11001-22-10-000-2025-01300-01 sancionatoria por el incumplimiento a la medida de protección sea susceptible de apelación», pues «la misma es objeto de consulta, como lo dispone el artículo 12 del Decreto 652 de 2001, norma que remite a los artículos 52 y siguientes del Decreto 2591 de 1991». Acto seguido, refirió las pruebas adosadas al paginario, a saber: i)- «Informe pericial de clínica forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses a nombre de TOBÍAS, del 7 de marzo de 2025», en el que el menor señaló que «tiene 9 años, dijo que su mamá le pega, lo grita mucho, él le dijo que no se quería bañar y ella lo empujó, relatando además que la señora tiró el celular al piso y se explotó, cree que eso fue en diciembre; agregó que a él le toca cocinar y calentar el almuerzo o la cena, la mamá llega tarde a la casa y lo deja solo, además no lo recoge del colegio. Se concluye que el niño relata ser víctima de presunto maltrato infantil, manifiesta negligencia, agresiones físicas y verbales por parte de su madre, último hecho de febrero de 2025». ii)- «Verificación de garantía de derechos de TOBÍAS». iii)- «Informe de entrevista psicológica de TOBÍAS, efectuada el 18 de marzo de 2025», en la cual indicó que «su mamá lo cuida, pero se demora en llegar por él al colegio, se siente solo; los días libres lo cuida su papá, del colegio lo recogen su papá o su mamá; dijo que vive con la mamá pero quiere vivir con

por él al colegio, se siente solo; los días libres lo cuida su papá, del colegio lo recogen su papá o su mamá; dijo que vive con la mamá pero quiere vivir con el papá, su mamá lo hace sentir solitario, lo grita mucho, lo culpa por todo, agregando que su mamá ya no lo cuida, le pegó porque no quiso ir al centro con ella, eso fue en diciembre pasado, también estalló el celular contra el piso y lo tiró varias veces, lo cogió duro de la mano y él comenzó a llorar, lo que vio su papá por la video llamada; también su mamá le pegó a su hermano, a él también lo empujó; en febrero de 2025 él le dijo a su mamá que no se quería bañar, ella lo empujó al baño y encendió la ducha. Le gustaría que su mamá le pusiera más atención, que dejara de gritarlo». iv)- La manifestación de Juan en la que «se ratificó de los cargos, y dijo que el niño le expresa que tiene temor de la mamá cuando se exalta». 6Radicación n.° 11001-22-10-000-2025-01300-01 v)- María, por su parte, aseveró que «los niños están triangulados, se encuentran en proceso de psicología, sin que aceptara las acusaciones» y, que «cuando están con el papá, siente que la anulan; del 14 de diciembre aceptó que tiró el celular al piso tras una situación con TOBÍAS, quien la desafió, momento en que la grabaron; cuando el niño llega de estar de las visitas con el papá cambia mucho, le toca en un proceso de adaptación porque él tiende a cambiar su comportamiento».

en que la grabaron; cuando el niño llega de estar de las visitas con el papá cambia mucho, le toca en un proceso de adaptación porque él tiende a cambiar su comportamiento». vi)- De oficio, tuvo en cuenta el informe rendido por Fundanita sobre «sesiones adelantadas con el grupo familiar integrado por JUAN, TOBÍAS, CARLOS Y MARÍA», documento que tiene «como hipótesis de intervención ‘Sistema familiar de padres separados, con dos hijos en común, el mayor en etapa adolescente actualmente en convivencia con el padre, y el menor en etapa escolar, quien convive con la mamá, según lo que refiere él y su padre ya no desea vivir con ella, por otra parte, con el hijo mayor hay una ruptura en el vínculo materno filial, lo mencionado anteriormente puede estar relacionado con antecedentes de violencia entre los padres, su dinámica relacional actualmente es disfuncional, y posible triangulación de los menores en el marco del conflicto de los padres’». vii)- Grabaciones de «conversación de la accionante y el hijo mayor, de mensaje de voz y de llamadas». Posteriormente, abordó los tópicos esbozados en el «recurso de apelación», el primero relacionado con «vicios en el trámite y carencias en el decreto de pruebas», ya que María alegó que «en el trámite de primera instancia, caducó la posibilidad de imponer sanción administrativa, pues la audiencia se programó con posterioridad a los diez días de que trata el artículo 17 de la Ley 294».

caducó la posibilidad de imponer sanción administrativa, pues la audiencia se programó con posterioridad a los diez días de que trata el artículo 17 de la Ley 294». Al respecto, esgrimió que «ciertamente el artículo 17 citado, dispone que la sanciones por incumplimiento a la medida de protección se impondrán en audiencia, que debe celebrarse en los diez días siguientes a la solicitud», sin embargo, 7Radicación n.° 11001-22-10-000-2025-01300-01 «(…) la solicitud de incumplimiento se presentó el 5 de marzo de 2025, mismo día en que se dio trámite y se citó audiencia para el 25 de marzo de 2025, en la cual se practicaron pruebas y se fijó fecha para el fallo. La citada audiencia de fallo tuvo lugar el 9 de abril de 2025. Así las cosas, si bien es cierto no se profirió decisión de fondo dentro de los diez días legalmente previstos, también lo es que el artículo 17 citado, no prevé que el término de diez días sea de caducidad, o que transcurrido el mismo, el Comisario de Familia no pueda resolver de fondo el asunto. Interpretación como la pretendida por la (…) recurrente, desconoce los derechos de las víctimas, que se quedarían sin la posibilidad de que el caso sea estudiado si el Comisario de Familia no lo puede resolver en 10 días, así como también desatiende las realidades de los despachos comisariales, que manejan grandes cantidades de procesos, todos los cuales deben ser objeto de decisión, para garantizar precisamente los derechos de los ciudadanos que acuden a la administración de justicia».

cantidades de procesos, todos los cuales deben ser objeto de decisión, para garantizar precisamente los derechos de los ciudadanos que acuden a la administración de justicia». Luego, examinó lo concerniente con que «pasaron más de treinta días entre los hechos y la denuncia», frente a lo cual, sostuvo que «no tiene lugar, pues el 5 de marzo de 2025 se denunciaron hechos de febrero de ese año (como que la madre empujó a TOBÍAS a la ducha y la prendió), siendo relevante indicar que lo sucedido en diciembre frente a que la madre botó el celular al piso frente a los hijos, lo que ella aceptó, como se verá más adelante, constituye un hecho contextual de la difícil relación de TOBÁIS con su madre y la manera inadecuada en que la señora gestiona los conflictos frente a sus hijos». Frente a la inconformidad por «no haber decretado pruebas como oficiar a Fundanita, o tener testimonios incompletos, o faltar la evaluación integral y multidisciplinaria», esgrimió que « verificado el proceso, se observa que una vez decretadas las pruebas en audiencia del 25 de marzo de 2025, la Comisaría de Familia corrió traslado a las partes y la señora MARÍA no solicitó pruebas distintas a las decretadas, dejándose constancia de que la señora ‘no aporta no solicita pruebas’, por lo que resulta extemporáneo el alegato presentado en la apelación, frente a que

debieron decretarse otras pruebas». 8Radicación n.° 11001-22-10-000-2025-01300-01 Finalmente, en lo atinente a los disensos porque «[e]l padre del niño también cuenta con medida de protección y amonestado por incumplimiento, lo que implica que el señor hace parte activa del conflicto familiar; además (…) el padre ha incumplido con los alimentos; que la medida de protección en relación con el castigo físico carece de necesidad, pues el cuidado provisional se ha delegado al progenitor, solicita que las visitas de [ella] sean supervisadas por cuanto los adolescentes son desafiantes» y, por consiguiente, «la decisión de la Comisaría es descontextualizada, pues no se tiene en cuenta el hecho relevante de que el niño se niega a obedecer la instrucción de cuidado obligatorio, (…) [ni] la triangulación de los hijos por el padre», afirmó que: i)- La Comisaría de Familia, con sustento en el literal h del artículo 17 de la Ley 2126 de 2021, decidió sobre la custodia del menor, pues dicho precepto la habilita para ello, aunado a que aquella se otorgó a Juan, con soporte en «lo dicho por el menor de edad en su entrevista, así como las declaraciones de sus padres». ii)- Las pruebas recaudadas le permitieron observar que «había lugar a tomar la medida de protección relacionada con el cambio de custodia, siendo relevante el informe de entrevista psicológica de TOBÍAS», en tanto, allí dijo que «su mamá lo cuida, pero se demora en llegar por él al colegio, se siente solo; los días libres lo cuida su papá, del colegio lo recogen su papá o su mamá;

que «su mamá lo cuida, pero se demora en llegar por él al colegio, se siente solo; los días libres lo cuida su papá, del colegio lo recogen su papá o su mamá; (…) vive con la mamá pero quiere vivir con el papá, su mamá lo hace sentir solitario, lo grita mucho, lo culpa por todo, (…) su mamá ya no lo cuida, le pegó porque no quiso ir al centro con ella, eso fue en diciembre pasado, también estalló el celular contra el piso y lo tiró varias veces, lo cogió duro de la mano y él comenzó a llorar, lo que vio su papá por la video llamada; también su mamá le pegó a su hermano, a él también lo empujó; en febrero de 2025 él le dijo a su mamá que no se quería bañar, ella lo empujó al baño y encendió la ducha. Le gustaría que su mamá le pusiera más atención, que dejara de gritarlo», expresiones que no fueron derruidas bajo el argumento de la «triangulación del hijo», porque «TOBÍAS, quien en su calidad de niño tiene derecho a ser oído y que sus opiniones se tengan en cuenta en esta clase de asuntos, al tenor del artículo 26 de la Ley 1098». 9Radicación n.° 11001-22-10-000-2025-01300-01 Con ese contexto, destacó que «la eventual triangulación que podría presentarse según certificado de Fundanita, no habilita a la progenitora para corregir con castigo físico a su hijo, (…) por lo que la valoración contextualizada del asunto, contrario a lo afirmado por la recurrente, no lleva a concluir que la accionada no haya

con castigo físico a su hijo, (…) por lo que la valoración contextualizada del asunto, contrario a lo afirmado por la recurrente, no lleva a concluir que la accionada no haya actuado de manera violenta contra su hijo, demostrado como quedó con lo dicho por TOBÁIS, que la madre ha continuado su actuar violento hacia el hijo». 2.1.- En auto expedido en esa misma calenda -6 de agosto de 2025-, el Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogotá en «sede de consulta », dedujo que María había incumplido la «medida de protección » dictada en favor de Tobías, comoquiera que «es relevante el informe de entrevista psicológica de TOBÍAS, efectuada el 18 de marzo de 2025 », pues «[l]a opinión de TOBÍAS, como también se consideró en providencia que resuelve la apelación, es fundamental en este asunto, pues los niños tienen derecho a ser oídos y que sus opiniones se tengan en cuenta, al tenor del artículo 26 de la Ley 1098», incluso, trajo a colación el informe pericial de clínica forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses en el que el niño mantuvo su relato y que la madre «confesó (…) que en diciembre tiró el celular al piso, lo que contextualiza la difícil situación de conflicto». 2.2.- Al margen de que la Sala o la gestora avalen o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho», como busca ésta, quien busca hacer prevalecer su propia comprensión jurídica y hermenéutica, sin que tal propósito acompase con

disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho», como busca ésta, quien busca hacer prevalecer su propia comprensión jurídica y hermenéutica, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de instancia «adicional» para discutir los fundamentos de la « autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC9232-2018, reiterada en STC2544-2021, STC1648-2022, STC5093-2023, STC4014-2024 y STC3962-2025, entre otros). 3.- Ergo, se acompañará la directriz opugnada.

DECISIÓN

10Radicación n.° 11001-22-10-000-2025-01300-01 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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