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CSJ - STC16366-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16366-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

STC16366-2026 Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-03222-01 (Aprobado en sesión del veintiséis de agosto de dos mil veintiséis)

Bogotá, D. C. , veintiocho (28) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia de 5 de agosto de 2026 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , dentro de la acción de tutela promovida por Herminda Martínez Cabrera contra el Juzgado Once Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el juicio divisorio n.° 201800587-00.

ANTECEDENTES

1. La accionante , en nombre propio, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y plazo razonable, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-03222-01

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2. En síntesis, narró que promovió el proceso divisorio antes referido contra Blanca Cecilia Martínez

Cabrera, Soledad Martínez Cabrera, Alfredo Martínez Cabrera, Leonor Martínez Cabrera, César Martínez Cabrera y los herederos indeterminados de María del Carmen Martínez Cabrera, radicado n.° 2018 -00587 que cuyo conocimiento se asignó al Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá desde el 4 de octubre de 2018.

y los herederos indeterminados de María del Carmen Martínez Cabrera, radicado n.° 2018 -00587 que cuyo conocimiento se asignó al Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá desde el 4 de octubre de 2018.

Afirmó que, pese al tiempo transcurrido, el litigio aún no cuenta con una decisión que defina la controversia, pues permanece en etapa probatoria cerca de ocho años después de su iniciación. atribuyó esa situación a la práctica sucesiva de dictámenes periciales y a la reiterada designación de auxiliares de la justicia para la elaboración de la misma experticia.

Refirió que mediante auto de 3 de agosto de 2023 el juzgado declaró terminado el proceso por desistimiento tácito; sin embargo, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá revocó esa determinación el 28 de septiembre siguiente, tras concluir que la deman dante había actuado diligentemente. Destacó que en dicha providencia el superior recordó a la funcionaria judicial accionada su deber de «adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación del proceso» y de « hacer efectiva la igualdad de las partes en el proceso».

No obstante, devuelto el expediente el juzgado mantuvo el asunto en la misma etapa procesal, y en decisión de 6 deRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-03222-01

3 mayo de 202 4 dispuso «la práctica de otro dictamen pericial », desconociendo «los dos peritajes previos y que cumplen con las exigencias legales» circunstancia que, en su criterio, ha generado una mora judicial injustificada y vulnera sus

desconociendo «los dos peritajes previos y que cumplen con las exigencias legales» circunstancia que, en su criterio, ha generado una mora judicial injustificada y vulnera sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y plazo razonable. Destacó que es necesario que por esta vía se inste al juzgado accionado dar celeridad al trámite porque los demandados son adultos mayores que «son de mayor protección» y con todo, no han ejercido oposición en el litigio que dilate la actuación.

3. Por lo anterior , solicitó «dejar sin efectos los auto emitido (sic) por el Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá cuyos términos vencieron el 11 de junio de 2026, así como todas las actuaciones que insistan de manera injustificada en dilatar el proceso mediante la práctica de un sesto (sic) peritaje» y ordenar al Juzgado accionado que, en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del fallo, dé estricto cumplimiento a la orden dada por el Tribunal Superior de Bogotá el 2023.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

La titular del Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá solicitó negar el amparo. Sostuvo que no existe la mora judicial atribuida al despacho y explicó que las actuaciones cuestionadas obedecen a la necesidad de establecer técnicamente si el inmueble objeto del proceso es susceptible de división material. Indicó que, desde las etapas iniciales del

judicial atribuida al despacho y explicó que las actuaciones cuestionadas obedecen a la necesidad de establecer técnicamente si el inmueble objeto del proceso es susceptible de división material. Indicó que, desde las etapas iniciales del litigio, se advirtieron deficiencias en los dictámenesRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-03222-01

4 aportados por la demandante, relacionadas con la determinación de linderos, la identificación de mejoras, las vías de acceso y la forma en que se efectuaría la partición del predio.

Asimismo, explicó que la prolongación del trámite obedeció, en buena medida, a la necesidad de relevar sucesivamente a varios auxiliares de la justicia que no aceptaron el cargo, situación que impidió obtener oportunamente la experticia decretada. Añadió que, una vez lograda la aceptación del encargo por parte del perito designado, el despacho adelantó las actuaciones necesarias para la fijación y traslado de los gastos requeridos para la práctica de la prueba, providencias que igualmente permanecen en firm e por no haber sido objeto de recurso alguno.

Finalmente, defendió la legalidad de las decisiones cuestionadas y afirmó que las mismas corresponden al ejercicio de las facultades de dirección e instrucción del proceso encaminadas a recaudar los elementos de juicio necesarios para adoptar una decisión de fondo dentro del litigio.

ACTUACIÓN DE INSTANCIA

El Tribunal Superior de Bogotá al considerar que la inconformidad de la accionante recaía, principalmente, sobre el auto de 6 de mayo de 2024, mediante el cual el Juzgado

litigio.

ACTUACIÓN DE INSTANCIA

El Tribunal Superior de Bogotá al considerar que la inconformidad de la accionante recaía, principalmente, sobre el auto de 6 de mayo de 2024, mediante el cual el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá designó un auxiliar de laRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-03222-01

5 justicia para rendir un dictamen pericial orientado a establecer si el inmueble objeto del litigio era susceptible de división material, providencia frente a la cual no acreditó haber interpuesto recurso alguno.

Añadió que tampoco se satisfacía el requisito de inmediatez respecto de los autos de 24 de septiembre de 2024, 12 de marzo de 2025, 3 de julio de 2025, 23 de septiembre de 2025 y 25 de noviembre de 2025, relacionados con la designación, relevo y requerimiento de auxiliares de la justicia, pues la tutela fue promovida varios meses después de su ejecutoria. Por último, advirtió que idéntica falta de subsidiariedad se presentaba frente al auto de 17 de marzo de 2026, mediante el cual se requirió al perito designado para presentar estimación de gastos.

IMPUGNACIÓN

La formuló la accionante. Cuestionó la decisión de primer grado por considerar que identificó equivocadamente el objeto de la tutela, pues, en su criterio, la queja no se dirige contra el auto de 6 de mayo de 2024 ni contra las restantes providencias relacionadas con la designación de auxiliares de la justicia, sino contra la prolongación del proceso divisorio iniciado en 2018, situación que atribuye a la práctica

contra el auto de 6 de mayo de 2024 ni contra las restantes providencias relacionadas con la designación de auxiliares de la justicia, sino contra la prolongación del proceso divisorio iniciado en 2018, situación que atribuye a la práctica sucesiva de dictámenes periciales y a la permanencia del litigio en etapa probatoria.

Asimismo, insistió en que los recursos ordinarios resultaban insuficientes para remediar la afectación alegada,Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-03222-01

6 dado que la vulneración denunciada se manifiesta de forma continua mientras el proceso permanezca sin decisión definitiva. Igualmente, reprochó que el Tribunal no hubiera examinado la mora judicial que atribuye al juzgado accionado ni el alcance de la providencia de 28 de septiembre de 2023, mediante la cual se revocó el desistimiento tácito y se dispuso continuar el trámite. Por ello solicitó revocar el fallo recurrido y conceder el amparo reclamado.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico:

Circunscrita la Corte a los motivos de la impugnación, le corresponde establecer si el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá vulneró los derechos fundamentales de la accionante por la mora judicial que le atribuye dentro del proceso divisorio radicado n.° 2018 -00587-00 y, en particular, si la prolongación de la etapa probatoria después de la providencia de 28 de septiembre de 2023 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá configura una dilación injustificada susceptible de corrección por esta vía.

2.- La mora judicial

de la providencia de 28 de septiembre de 2023 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá configura una dilación injustificada susceptible de corrección por esta vía.

2.- La mora judicial

Frente a este tema solo resulta procedente la injerencia del juez constitucional cuando sea manifiesta y notoria la desidia o abandono de la autoridad vinculada, más no cuando ésta obedezca a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas.Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-03222-01

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Dicha postura fue desarrollada de vieja data por la jurisprudencia constitucional, que precisó,

«(…) se infiere que a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso [Ver sentencia T-604 de 1995, M.P. Carlos Gaviria Díaz], salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable. Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones ‘imprevisibles e ineludibles’, tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley» (CC T-357/07).

Entre tanto, esta Corporación, al estudiar acciones de tutela que cuestionaron la dilación en la definición de los procesos, indicó:

«Ahora bien, cuando se presenta un incumplimiento de los

Entre tanto, esta Corporación, al estudiar acciones de tutela que cuestionaron la dilación en la definición de los procesos, indicó:

«Ahora bien, cuando se presenta un incumplimiento de los términos procesales, la prosperidad del amparo se somete a que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada y que se esté ante la posibilidad de materializar un daño, generando un perjuicio que no pueda ser subsanado. Corresponde al juez de tutela examinar, en cada caso concreto, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial y evaluar si existe o no una justificación que explique la mora » (CSJ STP16417 -2016, 9 nov. 2016, rad. 88998)

3. Caso concreto

De entrada, se anuncia que se confirmará el fallo de primera instancia porque n o se advierte la mora judicial injustificada que la accionante atribuye al despacho convocado.Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-03222-01

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En efecto, aunque la promotora sostiene que el proceso divisorio permanece sin decisión desde el año 2018 y que la actuación ha quedado estancada por la práctica sucesiva de dictámenes periciales, lo cierto es que el informe rendido por la juez accionada y la revisión acuciosa del expediente revela que el trámite ha continuado desarrollándose con posterioridad a la providencia de 28 de septiembre de 2023 mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá revocó el desistimiento tácito previamente decretado.

Así, la funcionaria explicó que, una vez retornó el

posterioridad a la providencia de 28 de septiembre de 2023 mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá revocó el desistimiento tácito previamente decretado.

Así, la funcionaria explicó que, una vez retornó el expediente, procedió a obedecer lo resuelto por el superior funcional y, tras advertir las inconsistencias que persistían en los dictámenes allegados por la demandante , dispuso la designación de un auxiliar de la justicia para establecer si el inmueble era susceptible de división material y, en caso afirmativo, determinar la forma de efectuarla.

También informó que la práctica de esa experticia se vio afectada porque los profesionales inicialmente designados no aceptaron el cargo, situación que obligó al despacho a relevarlos y efectuar nuevos nombramientos hasta obtener la aceptación del encargo pericial. Posteriormente, mediante auto de 17 de marzo de 2026, requirió al auxiliar designado para que allegara una estimación clara y detallada de los gastos y honorarios necesarios para la elaboración del dictamen y, una vez atendido dicho requerimiento , en proveído de 5 de junio de 2026 corrió traslado de la respectivaRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-03222-01

9 estimación a las partes y las requirió para asumir los valores correspondientes.

Bajo ese contexto, no emerge un escenario de abandono, inactividad o indiferencia frente al proceso. Por el contrario, las actuaciones reseñadas evidencian que, luego de la intervención del Tribunal Superior de Bogotá, el juzgado continuó impulsando el trá mite y adoptando medidas

abandono, inactividad o indiferencia frente al proceso. Por el contrario, las actuaciones reseñadas evidencian que, luego de la intervención del Tribunal Superior de Bogotá, el juzgado continuó impulsando el trá mite y adoptando medidas encaminadas a recaudar el elemento técnico que consideró necesario para resolver la controversia.

Máxime cuando las actuaciones que la promotora identifica como expresión de la presunta dilación encuentran origen en la providencia de 6 de mayo de 2024, mediante la cual se dispuso la designación de un auxiliar de la justicia para establecer la viabilida d de la división material pretendida, determinación que, quedó ejecutoriada sin ser recurrida por la interesada.

4. En definitiva, la salvaguarda reclamada no puede abrirse paso, al no advertirse una conducta omisiva, arbitraria o negligente atribuible al despacho accionado, por lo que se impone la confirmación del fallo impugnado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y porRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-03222-01

10 autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.

Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

la Corte Constitucional para su eventual revisión.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(ausencia justificada)

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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