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CSJ - STC16367-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16367-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC16367-2025 Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-02216-01 (Aprobado en sesión de nueve y diez de octubre de dos mil veinticinco) Barichara, Santander, diez (10) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 3 de septiembre de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Sandra del Pilar Sandoval Barón instauró contra la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 23-491276. ANTECEDENTES 1.- La libelista, a través de apoderado, invocó la guarda de los derechos al «debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva» , para que se ordenara a la autoridad accionada dejar sin efectos las providencias emitidas el 5 de diciembre de 2024 y 29 de enero de 2025 en el asunto debatido y, en su lugar, «dar trámite hasta su resolución de fondo».Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-02216-01 2 En compendio, sostuvo que la querellada inadmitió la demanda de «acción de protección al consumidor» que promovió contra United Airlines INC. (13 jun. 2024), determinación que no notificó en debida forma, esto es, «conforme las reglas del artículo 295 del CGP»; adicionalmente, no

INC. (13 jun. 2024), determinación que no notificó en debida forma, esto es, «conforme las reglas del artículo 295 del CGP»; adicionalmente, no especificó las irregularidades de que adolecía aquella. Luego, la rechazó, tras advertir que no la subsanó en el término otorgado (5 ag.), decisión que mantuvo (9 oct.). Con posterioridad, realizó un control de legalidad y optó por retrotraer lo actuado hasta el principio; en consecuencia, nuevamente «inadmitió la demanda» (14 nov.). Requirió la nulidad de ese proveído porque «estaría incurso en la causal contemplada (…) en el numeral tercero del artículo 133 del Código General del Proceso» y allegó escrito con el que intentó enmendar los errores enlistados, aduciendo la «ilegalidad» de ese auto. Sin embargo, la Superintendencia «rechazó la demanda» (5 dic.), interlocutorio que no repuso (29 en. 2025) y tampoco se pronunció sobre la solicitud de «nulidad». Controvirtió el trámite impartido, ya que no se expusieron con claridad los defectos del pliego inaugural, en desconocimiento del artículo 90 del Código General del Proceso, es decir, «se limitó a exigir que se subsane una serie de requerimientos genéricos, pero sin identificarlos en la demanda ni señalar las razones por las que supuestamente la demanda adolecía tales defectos». Al margen de tal desacierto, sí incorporó memorial en el que corrigió las deficiencias y, por tanto, se transgredieron sus privilegios básicos con el

las razones por las que supuestamente la demanda adolecía tales defectos». Al margen de tal desacierto, sí incorporó memorial en el que corrigió las deficiencias y, por tanto, se transgredieron sus privilegios básicos con el excesivo rigorismo aplicado.Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-02216-01 3 2.- La Superintendencia de Industria y Comercio relató lo surtido en la contienda objetada, defendió la legalidad de su proceder y se opuso al amparo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó el resguardo porque en los pronunciamientos censurados «(…) no se evidencia un razonamiento arbitrario y apartado de cualquier aplicación sensata de la ley y la jurisprudencia (…) se expusieron razones procesales y sustanciales plausibles desde una óptica constitucional, cuya legalidad, y la interpretación jurídica que allí se efectuó, no puede ser valorada y estudiada en sede de tutela cual si se tratara de un recurso ordinario». 2.- Ese desenlace fue repelido por la precursora, con argumentos análogos a los iniciales.

CONSIDERACIONES

1.- De entrada, se anuncia la revocatoria del fallo de primera instancia, a efectos de conceder parcialmente la tutela. 1.1.- La providencia por medio de la cual la Superintendencia de Industria y Comercio solventó el recurso de reposición contra la de 5 de diciembre de 2024 que «rechazó la demanda de «acción de protección al

Industria y Comercio solventó el recurso de reposición contra la de 5 de diciembre de 2024 que «rechazó la demanda de «acción de protección al consumidor» - rad. 23-491276 - (29 en. 2025; notificado en estado n.° 14 del día siguiente), no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal. En efecto, para dirimir las inconformidades de la impulsora, precisó que esta no rectificó puntualmente el numeral 3° del «auto inadmisorio», en el que se impuso la carga de «aclarar las pretensiones de la demanda deRadicación n.º 11001-22-03-000-2025-02216-01 4 forma precisa y teniendo en cuenta las facultades jurisdiccionales otorgadas a esta Superintendencia». Para ello, reprodujo lo traído por la demandante en el «escrito subsanatorio», así: «(…) me remito a las páginas 3 a 5, contentivas del acápite de pretensiones del libelo, arriba transcritas, para demostrar que la demanda no adolece de defecto alguno (…)”. Igualmente, en las páginas citadas se estableció como pretensiones las siguientes: “SEXTA. – Como consecuencia de las anteriores declaraciones [o alguna de ellas], se CONDENE a UNITED AIRLINES INC, a publicar, a su cargo y en media página de un diario de circulación nacional, así como en banner visible en su página web, redes sociales, boletines internos y demás medios utilizados para informar a la comunidad asuntos de su interés, un comunicado

media página de un diario de circulación nacional, así como en banner visible en su página web, redes sociales, boletines internos y demás medios utilizados para informar a la comunidad asuntos de su interés, un comunicado reconociendo y pidiendo perdón por el perjuicio que les fue ocasionado conforme los hechos de esta demanda, individualmente, a los señores SANDRA DEL PILAR SANDOVAL BARÓN, JOHN HENRY SANTAFÉ SALAS, y a su hija menor L. M. S. S.; y a LUISA FERNANDA SANTAFÉ SANDOVAL, en el que se identifique plenamente las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se suscitó el desconocimiento de sus derechos y que contenga como mínimo, la fecha, número de vuelo y la identificación y disculpa de la tripulación y/o de todo el personal a cargo de la operación, tanto el vuelo cancelado como del vuelo del 30 de junio de 2023”. “PRIMERA SUBSIDIARIA – Como consecuencia de las anteriores declaraciones [o alguna de ellas], y en subsidio de la SEXTA PRETENSIÓN PRINCIP AL, se CONDENE a UNITED AIRLINES INC a dirigir una misiva reconociendo y pidiendo perdón por el perjuicio que les fue ocasionado conforme los hechos de esta demanda, individualmente, a los señores SANDRA DEL PILAR SANDOVAL BARÓN, JOHN HENRY SANTAFÉ SALAS, y a su hija menor L. M. S. S.; y a LUISA FERNANDA SANTAFÉ SANDOVAL, en el que se identifique plenamente las condiciones en que se suscitó el desconocimiento de

menor L. M. S. S.; y a LUISA FERNANDA SANTAFÉ SANDOVAL, en el que se identifique plenamente las condiciones en que se suscitó el desconocimiento de sus derechos y que contenga como mínimo, la fecha, número de vuelo y la identificación y disculpa de la tripulación y/o de todo el personal a cargo de la operación, tanto el vuelo cancelado como del vuelo del 30 de junio de 2023».Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-02216-01 5 De acuerdo con lo narrado, la Superintendencia concluyó que Sandra del Pilar no atendió las inconsistencias que se le enrostraron, pues se limitó a reiterar lo indicado inicialmente y, dicha enunciación, no suplió el deber que le correspondía, máxime si se tiene en cuenta que las aspiraciones propuestas «no son del resorte de competencia de esta entidad». 2.- En lo concerniente con la falta de pronunciamiento respecto de la «solicitud de nulidad» que instó la tutelante con fundamento en el numeral 3° del artículo 133 del Código General del Proceso frente al auto de 14 de noviembre de 2024 mediante el cual se efectuó «control de legalidad», reanudó la Litis e «inadmitió la demanda», se observa que la Superintendencia de Industria y Comercio incurrió en mora judicial para solucionar esa rogativa, toda vez que se superó ampliamente el interregno legal de 10 días para definirla, sin hacerlo (art. 120 Código General del Proceso); así las cosas, emerge un retraso, sin que exista justificación para impulsar ese trámite tempestivamente.

días para definirla, sin hacerlo (art. 120 Código General del Proceso); así las cosas, emerge un retraso, sin que exista justificación para impulsar ese trámite tempestivamente. En efecto, en el plenario aparece acreditado que Sandra del Pilar el 25 de noviembre de 2024 expuso in extenso las razones que, en su criterio, viciaron dicha resolución [Archivo Digital “Parte 1.pdf”; folios 42 al 44] y, a la fecha de presentación de esta acción, no se advierte actuación alguna tendiente a imprimirle trámite. Tampoco el funcionario recriminado hizo manifestación alguna en es sentido, en este rito especial, que exculpara su obrar, motivo por el cual se debe aplicar la presunción de veracidad del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, entendiendo que la no definición de dicha súplica quebranta las garantías «fundamentales» de la accionante.Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-02216-01 6 Téngase en cuenta que la Ley Estatutaria 270 de 1996 impuso a los jueces el ineludible deber de «evitar la lentitud procesal » (art. 153, núm. 20) y los códigos de procedimiento refuerzan ese objetivo al contemplar distintos mecanismos destinados a asegurar el cabal cumplimiento de los plazos razonables de duración de las actuaciones jurisdiccionales, como «garantía esencial » de los justiciables en el marco de un Estado Social y Democrático de Derecho (canon 120 ibidem). De suerte que está proscrita cualquier dilación o pasividad

«garantía esencial » de los justiciables en el marco de un Estado Social y Democrático de Derecho (canon 120 ibidem). De suerte que está proscrita cualquier dilación o pasividad infundada en los pleitos, porque incide directa o indirectamente en los atributos básicos de las partes y terceros que acuden a la administración de justicia en procura de una solución eficaz y célere (STC5481-2020, reiterada en STC11505-2020 y STC12113-2025). 3.- Ergo, se otorgará parcialmente el auxilio para que el organismo cuestionado resuelva lo correspondiente a la «nulidad» mencionada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, REVOCA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida para, en su lugar: PRIMERO: CONCEDE PARCIALMENTE la tutela instada por Sandra del Pilar Sandoval Barón contra la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio.

SEGUNDO: ORDENAR a dicha autoridad que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas desde el enteramiento de este fallo,Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-02216-01 7 dirima la solicitud de nulidad presentada contra el proveído de 14 de noviembre de 2024, en el proceso n.° 23-491276.

TERCERO: Infórmese a las partes e intervinientes por el medio

7 dirima la solicitud de nulidad presentada contra el proveído de 14 de noviembre de 2024, en el proceso n.° 23-491276.

TERCERO: Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLV AREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ V ALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTA VIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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