🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC16368-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC16368-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC16368-2022 Radicación n° 11001-02-30-000-2022-01198-01 (Aprobado en sesión de siete de diciembre de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por Sala de Casación Penal el 6 de octubre de 2022, en la acción de tutela que Eliceo Cortés Cortés formuló contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, trámite al que fue fueron citados los intervinientes en el proceso disciplinario radicado bajo el número 4100125 0200020210041001.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas.Radicación n° 11001-02-30-000-2022-01198-01

2 Manifestó, en síntesis, que presentó queja disciplinaria contra Olga Castrillón García, Juez Promiscuo Municipal de Villavieja - Huila, tras considerar que incurrió en «ciertas» faltas en el proceso ejecutivo 201000057 adelantado en su contra. Agregó, que la Comisión Seccional Disciplinaria del Huila el 21 de enero de 2022 decretó la prescripción (sic) de la acción, conforme a lo señalado en el artículo 30 de la Ley

contra. Agregó, que la Comisión Seccional Disciplinaria del Huila el 21 de enero de 2022 decretó la prescripción (sic) de la acción, conforme a lo señalado en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, decisión que apeló y confirmó el 7 de septiembre de 2022, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Aseguró, que las autoridades accionadas «dejaron prescribir la acción disciplinaria », pues si bien se le censuró el haber presentado la queja luego de haber trascurrido más de cuatro (4) años y medio después de ocurrido los hechos denunciados, lo cierto es que aquéllas tuvieron seis (6) meses para realizar las labores investigativas del caso, y sancionar a la funcionaria.

2. Con fundamento en lo narrado, solicitó «la compulsa de copias del tr[á]mite disciplinario que ha cursado en esa Sala Disciplinaria, en donde se declar [ó] caducada y/o prescrita la acción disciplinaria […] con la finalidad de que se a -SICenviada con destino a la Fiscal[í]a General de la Naci[ó]n y a la Procuradur[í]a Gener[al] de la Naci[ó]n, para que allí se inicien las respectivas acciones disciplinaria[s] y penales contra quienes resulten responsables [o] hallan omitido en sus

deberes de emitir una decisión definitiva en ese asunto.».

3. Las accionadas guardaron silencio.Radicación n° 11001-02-30-000-2022-01198-01

3 LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal, negó el amparo invocado tras encontrar adecuadas las decisiones cuestionadas por el actor, cuyos «razonamientos [no se podían] controvertir en el marco de la acción de tutela [,] dado que estos no se [advirtieron] arbitrarios o caprichosos». En relación con la pretensión puntual del accionante consideró, «que los accionados no incurrieron en ninguna irregularidad cuando decidieron abstenerse de compulsar copias en contra de los funcionarios que conocieron del proceso disciplinario, pues se trata de una potestad frente a la cual el juez constitucional no puede intervenir y, en todo caso, el accionante cuenta con la posibilidad de promover, bajo su propia responsabilidad, las acciones disciplinarias y penales que considere necesarias frente a tal temática». LA IMPUGNACIÓN La formuló el interesado para insistir en sus pretensiones, a lo que agregó que la juez objeto de su queja «tiene noticia única criminal conjuntamente con la Fiscal 29 Seccional de Neiva Dra. Nora Salgado Roa; y el Ex Fiscal 29 Seccional de Neiva Dr. Félix Díaz Rojas»; que hará la denuncia penal correspondiente y que próximamente estará acudiendo ante autoridades superiores a pedir que se investigue y descubra la conformación de presuntos «carteles del togado [ya que]

y que próximamente estará acudiendo ante autoridades superiores a pedir que se investigue y descubra la conformación de presuntos «carteles del togado [ya que] frecuentemente las acciones constitucionales que se tramitan enRadicación n° 11001-02-30-000-2022-01198-01 4 Colombia, se realizan como en una especie de burla [dejando] ilusiones en el aire, y sin que la función pública llegue a su verdadero objetivo»

CONSIDERACIONES

1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos establecidos por la jurisprudencia, debido el carácter subsidiario y residual de este amparo. (CSJ. STC1526-2022, STC6747-2022, STC7925-2022 y STC10431-2022, entre muchas).

2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Eliceo Cortés Cortés acudió inconforme con las providencias proferidas por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial,

2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Eliceo Cortés Cortés acudió inconforme con las providencias proferidas por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el 21 de enero y 7 de septiembre de 2022, a través de las cuales, respectivamente, se decretó la prescripción de la acción disciplinaria adelantada contra la Juez Promiscuo Municipal de Villavieja (Huila) conforme a lo señalado en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, y, en la segunda se confirmó lo decidido, con base en las siguientes consideraciones:Radicación n° 11001-02-30-000-2022-01198-01 5 está suficientemente demostrado que el proceso ejecutivo de cuyo trámite se duele el señor Cortés, se dio por terminado el 7 de diciembre de 2016, fecha desde la cual ha transcurrido más de cinco años y, por tanto, es evidente que cualquiera que hubiese sido el motivo de la queja, siempre que ronde sobre las actuaciones surtidas en dicho trámite, no puede ser investigado en este momento por razones de caducidad.

En sustento de lo expuesto, obra dentro del plenario el auto del 8 de diciembre de 2016, proferido por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Villavieja – Huila, mediante el cual se dispuso: i) reanudar el trámite que se encontraba suspendido por prejudicialidad; ii) declarar terminado el proceso ejecutivo promovido por Molinos Roa S.A. en contra de los señores Eliceo Cortés Cortés y Adán Cortés González, por

suspendido por prejudicialidad; ii) declarar terminado el proceso ejecutivo promovido por Molinos Roa S.A. en contra de los señores Eliceo Cortés Cortés y Adán Cortés González, por pago total de la obligación; iii) ordenar el levantamiento de las medidas cautelares; iv) ordenar el desglose del pagaré No. 115 del 3 de agosto de 2009 a favor de los demandados y, v) archivar definitivamente el proceso. De esta manera, se insiste, no es factible en ese momento adelantar investigación disciplinaria contra la Juez inculpada por actuaciones que se hayan adelantado dentro del referido proceso, porque al haberse terminado y archivado en la calenda señalada, claramente ha operado la caducidad. En según lugar, señaló el impugnante que la Jueza investigada no tuvo en cuenta las constancias secretariales del 14 de junio de 2013 y del 27 de marzo de 2014 que no denotaban el pago de la obligación y que el Seccional de instancia tampoco había tenido en cuenta tales evidencias. Sobre este argumento, la Comisión se remite a lo resuelto previamente, solamente añadiendo que por razones de caducidad el Seccional de instancia no podía hacer ningún pronunciamiento de fondo sobre los motivos de la queja. En tercer lugar, frente a la caducidad de la acción, indicó que hubo un engavetamiento de las diligencias, pues su queja era del 5 de abril de 2021 y se dijo que la Procuraduría remitió al Seccional el 20 de agosto de 2021, siendo que fue remitida el 7 de abril de esa calenda. Al respecto, observa la Comisión que la queja está fechada el 5

abril de 2021 y se dijo que la Procuraduría remitió al Seccional el 20 de agosto de 2021, siendo que fue remitida el 7 de abril de esa calenda. Al respecto, observa la Comisión que la queja está fechada el 5 de abril de 2021 y que fue dirigida por el señor Eliceo Cortés Cortés al Procurador General de la Nación. Por correo del 1º de julio siguiente se le dio traslado a la entidad destinataria, de donde fue devuelta el 20 de agosto siguiente y recibida el 25 de agosto ulterior en la Oficina Judicial de Dirección deRadicación n° 11001-02-30-000-2022-01198-01 6 Administración Judicial Seccional Huila, siendo repartida ese mismo día; luego entonces no hubo ningún engavetamiento de la queja como alude el inconforme. En esa medida, si el señor Eliceo Cortés pretendía evitar la caducidad de la acción disciplinaria, debió no esperar por cerca de cuatro años y medio para acudir ante la jurisdicción disciplinaria a postular su queja.

3. Como se puede ver, del contenido de las decisiones cuestionadas no surge yerro significativo que permita tildarlas de caprichosas o antojadizas, por el contrario, son razonables y fueron debidamente motivadas, si se tiene en cuenta que, el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011

(vigente para el momento en el que ocurrieron los presuntos hechos y se interpuso la queja disciplinaria -7 de diciembre de 2016 y 5 de abril de 2021, respectivamente)- señalaba que

(vigente para el momento en el que ocurrieron los presuntos hechos y se interpuso la queja disciplinaria -7 de diciembre de 2016 y 5 de abril de 2021, respectivamente)- señalaba que «La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. (…) término [que empezaría] a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación » el que, para el 21 de enero de 2022, estaba vencido 1 sin que se hubiese abierto la respectiva investigación, debido a la demora en la que incurrió el señor Eliceo Cortés para acudir ante el funcionario competente -4 años y medio-. Debe reiterarse que la falta de proposición oportuna y adecuada de los mecanismos de defensa judicial constituye una desidia procesal que no puede sanearse con esta subsidiaria acción, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando los interesados 1 Desde el 7 de diciembre de 2021.Radicación n° 11001-02-30-000-2022-01198-01 7 dejan de utilizar los dispositivos de protección previstos por el ordenamiento jurídico, quedan sujetos a las consecuencias de las decisiones judiciales que le sean adversas a sus pretensiones, que serían el fruto de su propia incuria . (CSJ.

STC12514-2021, STC14292-2021, STC2292-2022, STC2818-2022,

pretensiones, que serían el fruto de su propia incuria . (CSJ. STC12514-2021, STC14292-2021, STC2292-2022, STC2818-2022, STC3819-2022, STC7217-2022 y STC10431-2022, entre muchas).

4. Ahora, en relación a la pretensión principal de esta acción de tutela, referente a la compulsa de copias se le recuerda al actor que, de considerarlo pertinente, puede acudir ante los órganos competentes, puesto que, como esta Corte ha explicado, quien estime «que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias [ya que] en relación a la petición de compulsar copias…, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuenta con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito» (CSJ.

STC13871-2016, 29 sep. 2016, rad. 0032101, citada, entre otras, en STC7756-2022).

5. Finalmente, tampoco se demostró la existencia de un perjuicio irremediable con las características requeridas para activar esta herramienta de manera excepcional, pues para lograr esa finalidad, como es conocido, no basta con realizar una serie de manifestaciones sin fundamento probatorio, ya que estas requieren del sustento suficiente

para activar esta herramienta de manera excepcional, pues para lograr esa finalidad, como es conocido, no basta con realizar una serie de manifestaciones sin fundamento probatorio, ya que estas requieren del sustento suficiente para que el director de la tutela analice la imperiosa necesidad de inmiscuirse o no, en el caso concreto.Radicación n° 11001-02-30-000-2022-01198-01 8

6. Como consecuencia de lo expuesto, se confirmará la sentencia impugnada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

(Ausencia justificada)

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Consultar sobre este documento ...